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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues fue el propio actor quien se sometió a una situación de alto riesgo al invadir el carril de circulación del conductor del vehículo embestidor, en horario nocturno, en una zona de escasa iluminación.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 18 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- Estas actuaciones tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 04:15 hs., en la avenida General Paz, altura avenida De Los Constituyentes. Según lo expresado en la demanda el automóvil Dodge 1500, dominio …, en el que viajaba el actor, detuvo su marcha sobre la banquina por un desperfecto mecánico, los tres ocupantes (el conductor Andreone, la Sra. Quiroga y el aquí reclamante) descendieron del vehículo y mientras, además de colocar las balizas, la Sra. Quiroga quedó por detrás del automóvil haciendo señas, el actor y Andreone se encontraban delante del rodado esperando que baje la temperatura, estos últimos fueron imprevistamente impactados por el automóvil Volkswagen, modelo Senda, dominio …, de la demandada.
El Sr. juez tras examinar la prueba producida juzgó que fue el propio actor quien se sometió a una situación de alto riesgo al invadir el carril de circulación del conductor del vehículo demandado en horario nocturno, en un sector de la avenida poco iluminado y sin haber adoptado previamente los recaudos necesarios para que se advirtiera correctamente la detención del vehículo, como lo imponían las normas vigentes en aquel momento, y su presencia en un lugar no habilitado para ello (fs. 270 vta/271). Por lo que en definitiva concluyó en que la conducta del actor ha configurado un factor con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal presumido por el art. 1113 del Código Civil, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar que a juicio del magistrado hicieron imprevisible su aparición para el conductor del vehículo de la demandada, por desplazarse en una zona vedada al tránsito peatonal, donde los automovilistas circulan a mayores velocidades que las comunes, en horas de la noche y sin la adecuada señalización que hubiera permitido advertir su presencia. En consecuencia, el Sr. juez rechazó la demanda, con costas a la vencida (fs. 264/272).
Apeló el actor, quien expresa agravios a fs. 314/315, cuyo traslado no fue respondido.
II.- Frente a la negativa de los hechos formulada por la citada en garantía hizo bien el magistrado en considerar que en primer término correspondía indagar sobre su existencia y sobre la forma en que se produjo, y para ello examinar la prueba aportada al proceso a fin de resolver sobre la responsabilidad.
En su primer agravio el actor apelante cuestiona la conclusión a la que llega el magistrado en cuanto a que el actor ha invadido el carril de circulación de la avenida General Paz y expresa que sólo el a quo en su inexacta conclusión puede lucubrar una conducta desplegada por el actor que jamás ocurrió, arguyendo el recurrente que de haber acontecido de esa forma la demandada lo hubiese manifestado en su responde (fs. 314, ap. A).
Más allá de que en los dos párrafos de la contestación de la citada en garantía que allí transcribe se hace referencia a la alegación de que el Dodge 1500 se convirtió en un obstáculo insalvable, en una autovía, y que el accionante se ha colocado en la situación riesgosa al ubicarse delante del vehículo averiado, lo cierto es que el magistrado se encuentra indudablemente facultado a examinar y apreciar la prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica, y consecuentemente debe resolver de conformidad con lo que resulta de esa prueba, sin que se encuentre ceñido a la forma del relato efectuado por la aseguradora, quien categóricamente negó la versión del actor.
Es de destacar que el Sr. juez transcribe la declaración de la inspectora Alejandra Verónica Ronai de la que surge al llegar al lugar del hecho “…pudo observar que en el lugar se encontraba un vehículo particular siendo este Dodge 1500, con dominio colocado …, el cual se encontraba a un lado de la mencionada avenida, estacionado sobre la banquina sin luces encendidas y sin balizas. Asimismo que en frente del mismo se encontraban dos personas tendidas en el suelo…”. Cuando baja del móvil policial y entrevista al conductor del vehículo que se identifica como Matías Omar Andreone, éste le refirió el motivo por el que había estacionado sobre la banquina, con el fin de colocar aceite en el motor que había recalentado, y según lo relatado a la inspectora quienes viajaban junto con el mencionado conductor “… habrían descendido del vehículo del lado del tránsito, siendo que en ese momento se encontraba circulando otro vehículo quien embistió a ambos…” (fs. 2/3 de la causa penal). El Sr. juez puso de resalto que a fs. 10 de la misma causa penal declaró en el mismo sentido el oficial Néstor Rafael Kloster, chofer del móvil policial.
A su vez el testigo presencial Juan Carlos Heredia, que circulaba por el lugar del hecho declaró que “…en un momento el deponente escuchó un grito y simultáneamente pudo observar un cuerpo caer sobre el asfalto de la Avenida General Paz. Que junto a la persona caída, se encontraba un automóvil detenido, sin las luces balizas encendidas, siendo el rodado un automóvil marca Dodge 1500, de color rojo…Que la persona causante del accidente…sería un automóvil que venía circulando delante suyo, resultando ser un rodado marca Volkswagen modelo Gacel…” (fs.11 causa penal). Este testigo vuelve a declarar a fs. 78 y vta. y respondió que él circulaba por el carril de la derecha de Constituyentes subiendo a la General Paz, justo detrás del Gacel y al preguntársele si el auto que señala como Gacel puede ser un Senda, respondió que sí porque son muy parecidos. También dijo: “…Yo no vi el momento del impacto, sino que vi al cuerpo volar por el aire y caer frente a mi auto, momento en que la persona gritó. Yo lo pude esquivar al cuerpo porque nadie…” (ver fs. 78 vta. causa penal).
El examen conjunto de todos estos elementos de prueba da sustento suficiente a la conclusión del sentenciante en el sentido de que fue el propio actor quien se sometió a una situación de alto riesgo al invadir el carril de circulación del conductor del vehículo embestidor, en horario nocturno, en una zona de escasa iluminación. Si según la versión recibida por el personal policial de parte del conductor del Dodge 1500, ellos habrían descendido del automóvil del lado del tránsito, y según el testigo Heredia vio volar por el aire y caer el cuerpo sobre el asfalto de la avenida General Paz, frente a su auto, que avanzaba sobre el carril de la derecha y pudo esquivarlo, juzgo acertada la conclusión del magistrado de primera instancia en el sentido de que el actor invadió el carril de circulación de la avenida. Más allá de que el Dodge 1500 estuviera estacionado sobre la banquina, o sobre la línea que separa a esta del carril de la derecha, lo determinante en el caso es que hay elementos de juicio suficientemente reveladores de que el actor fue atropellado sobre la calzada de la avenida, en horas de la noche, sin iluminación suficiente, ni siquiera de las balizas que exige el art. 59 de la 24.449 aun para la detención de emergencia en la banquina.
De modo tal que considero insuficientes las argumentaciones formuladas en el memorial del actor, en los que denomina agravios primero, segundo y tercero (fs. 314/315), para rebatir los sólidos fundamentos del pronunciamiento de primera instancia, por lo que propongo desestimar los agravios del apelante.
Por lo expuesto y por los fundamentos del Sr. juez, voto porque se confirme la sentencia de fs.264/272. Con las costas de alzada en el orden causado, toda vez que no fue contestado el traslado del memorial.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, abril 18 de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirme la sentencia de fs.264/272. Con las costas de alzada en el orden causado.
Notifíquese y devuélvase.
028074E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123819