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JURISPRUDENCIAMenor arrollado por un camión. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se confirma el pronunciamiento que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente en el que falleciera el hijo menor de edad de los accionantes, al ser arrollado por un camión con semirremolque que se desplazaba por el lugar.
Buenos Aires, a los 04 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Calderón Rubén Fausto y otros c/ Díaz Miguel Antonio y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. Beatriz A. Veron. dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs.962/969 que rechazó la demanda promovida por Rubén Fausto Calderón y Miriam Graciela Carranza, contra Miguel Antonio Díaz, Víctor Heraldo Almeida, Juan Ángel Almeida y Sadial SRL, con costas a la actora.-
Motiva el origen de las actuaciones el accidente ocurrido el 23 de Julio de 2008 siendo aproximadamente las 21.15 hrs en circunstancias que su hijo F. G. C. de 11 años de edad se desplazaba- según sus dichos- por la vereda del lado oeste, de la arteria 885 a metros de la esquina con la calle 838 de la localidad de San Fco. Solano, y fuera arrollado por el camión con semirremolque marca Fiat. Manifiesta que el camión circulaba por la calle 838 y al pretender doblar para tomar la calle 885, sube con la parte del semirremolque a la vereda, donde circulaba F. arrollándolo con una de sus ruedas impactándolo y provocándole heridas mortales.-
El sentenciante de grado a merito de la prueba producida y habiendo la parte demandada y citada en garantía acreditado la eximente prevista por la normativa legal para liberarse de responsabilidad fracturando el nexo causal, rechazó la acción intentada.-
Contra el decisorio expresa agravios la parte actora en el libelo obrante a fs. 1072/1080. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs.1082/1088 y fs. 1089/1094 por sus contrarias.-
A fs. 1096 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
III.- El caso que nos ocupa se produjo entre un peatón y un automóvil- en el caso camión con semirremolque-, por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación el entonces vigente art 1113 del Código Civil que conlleva una presunción «iuris tantum» de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa -en este caso el rodado- la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.-
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo «iuris tantum» el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.-
Así se ha sostenido que los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. Galdós, Jorge Mario, “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994-B, 276).-
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.-
Ahora bien, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de responsabilidad.-
Sobre el particular y en primer término, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-
Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.
Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).-
IV.- En el caso concreto de autos, cabe referirse a la causa instructoria (N°13-00-014783-08) que fuera analizada minuciosamente por el sentenciante de grado y cuyo valor resulta particularmente relevante, por la objetividad del personal policial y peritos intervinientes, los que cuentan con la formación profesional en la materia como para saber reunir e interpretar todos los datos posibles para el esclarecimiento del hecho, en especial en materia de rastros, huellas y cualquier indicio que pueda dar la pauta de qué fue lo realmente acontecido (Conf CNCiv, esta Sala, 4/6/2010, Expte. Nº 34.415/05 “Molina, Ana María c/ López, Daniel José y otros s/ daños y perjuicios”).
Asimismo, dicha causa al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso, beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. (Conf. C. N. Civ., esta Sala, expte. Nº 46.548/05 del 10/06/2010, “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios”, idem id, 26/10/2010 expte. Nº 61184/2004 “Muñoz Gabriela Evangelina c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).–
Sentado ello cabe señalar la declaración de Rosa Corina Vázquez ( ver fs. 24) quien depuso, que le día del hecho en circunstancias que se encontraba en la puerta de su domicilio, junto a la Sra. Miriam Graciela Carranza ( madre de F.) observa pasar a gran velocidad un camión, de color blanco, por la arteria 885, en dirección Norte Sur, el cual es de un vecino que vive en la esquina de su domicilio, quien dejó estacionado el rodado frente a su domicilio, señala que tomó conocimiento de lo sucedido por su hijo Marcos Adrián Varela, efectuando el croquis obrante a fs. 25 ubicando en el mismo el lugar del hecho sobre la acera .-
A fs. 26 Gustavo Javier Pardini depuso que encontrándose en la puerta del domicilio de F. observa un camión, sin acoplado,….que al llegar a la calle 885, se abre mucho para doblar, observando que el conductor por la velocidad que llevaba estaba por embestir a un rodado que se encontraba estacionada sobre la arteria 885 sobre la vereda Oeste, pegando un volantazo hacia la izquierda lo que produce que la parte trasera del camión “suba” un poco sobre la vereda, embistiendo a un chico que caminaba por la misma.-
Asimismo luce a fs. 27 la declaración de Ángel Benito Calderón quien declara en los mismos términos que encontrándose en la puerta de su domicilio, junto con un amigo de nombre Gustavo, observa un camión sin acoplado circulando por la calle 838 y que al llegar a la calle 885 se abre mucho para doblar…pegando un volantazo hacia la izquierda lo que produce que la parte trasera del camión suba sobre la vereda….” A fs. 28 luce el croquis efectuando ante la instrucción ubicando también el lugar del accidente sobre la calzada y no sobre la vereda .-
A fs.32 luce el acta de inspección ocular la cual consigna que la arteria 885 esta pavimentada, en buen estado de conservación no posee semáforo reductores de velocidad…” asimismo se observa “sobre esquina de la ochava Sudoeste una huella de una rueda automotor o similar … y a unos cinco metros aproximadamente de la arteria 838 una mancha hematica”. A fs. 33 luce el croquis efectuada por personal policial, ilustrativo del lugar del hecho, huella de ruedas de vehículo como mancha hemática.-
A fs.47 luce una nueva declaración de Ángel Bento Calderón quien depuso que el camión realizó una maniobra brusca para esquiva otros rodados estacionados sobre 838…” “ …que lo hace en forma abierta sobre el cordón derecho de la calle 885,…subiendo a la vereda del sector derecho colisionando con unos canteros existentes en el lugar posteriormente arrastrando al hermano del declarante ….con la parte del semi cuando intentabas regresar al asfalto…”
A fs. 48 en una nueva declaración de Gustavo Javier Pardini manifiesta que el conductor del camión sube a la vereda del lado izquierdo, arrollando con el frente del camión unos canteros y al bajar de la vereda arrolla con el semi y las ruedas traseras del camión para luego terminar y estacionar el camión a 100 metros.-
Cabe señalar que no hay constancia alguna en la causa instructoria, ni en el informe técnico del camión ni en la inspección ocular efectuada por el personal policial, sobre huellas o marcas referidas a haber embestido canteros en ocasión del hecho.-
A fs. 49 Marcos Adrián Varela, manifestó que “… un camión blanco que se desplazaba por la arteria 838 …dobla rápidamente por la arteria 885 hacia el sur (a la izquierda) subiendo con la parte de atrás ( con el semi) sobre la vereda (ochava sudoeste) por donde caminaba F. al que pisa y arrastra con una de sus ruedas unos pocos metros…”
Asimismo y conforme señalara el sentenciente de grado de los relevamiento efectuados por la instrucción policial localizan la mancha hemática sobre el pavimento frente a la numeración 4025 (ver fs. 81) a fs. 79 en el informe preliminar se deja constancia que en momentos en que se realiza la inspección ocular del lugar del hecho “…se acercan un grupo de personas diciendo ser parientes de la víctima menor de edad, señalando la mancha rojiza sobre la calzada de hormigón armado la que perdura a través de las lluvias a al altura del numeral 4025.-
En las presentes actuaciones luce la declaración de fs. 464/465 de Máximo Marcelo Palacios, vecino del lugar, y quien depuso haber visto “ las marcas del camión que estaban arriba de la vereda, me consta porque las ruedas del camión son bastante grandecitas” y que supo porqué se lo relataron los vecinos, que el camión dobló en la esquina, para el lado izquierdo, se subió a la vereda de la calle 838, dobló para la mano izquierda para la 885 y que el camión arrastró al chico por la vereda para el lado de la calle.-
Sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que obren en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica. Claro está que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual.-
A su vez el dictamen efectuado por el perito Ingeniero designado en autos, obrante a fs. 592/597 señala que por tratarse de un camión con semirremolque, es muy difícil que la velocidad haya sido partícipe en la maniobra, debido a que el reducido ancho de las arterias, obliga a que el giro de un camión con semirremolque y dos ejes, se efectúe con mucha lentitud. Con respecto a que el camión hubiera subido a la vereda, manifiesta que si bien suena poco probable si así fuera pudo haber sido con la rueda delantera derecha y muy levemente, pero de ninguna manera con las ruedas traseras, debido a la diferencia de radios de giro ( ver croquis de fs. 593). No existen datos suficientes para la determinación de la velocidad, ni huellas de circulación como tampoco una precisa ubicación de lugar de la caída del cuerpo, ubicando en el croquis la posible mancha hemática según las constancias del expediente.-
En el responde de fs. 765 a las impugnaciones efectuadas el experto señala que estando la mancha hemática sobre la calle y ante la imposibilidad geométrica de que en el giro, el camión suba las ruedas traseras a la vereda (como ya se demostró en el informe y croquis) lo mas probable que el menor hubiera estado sobre la calzada y no sobre la vereda.-
En el responde de fs. 825 el experto vuelve a reiterar la imposibilidad de la invasión de la vereda de las ruedas traseras, y respecto de la rueda delantera derecha, tampoco hay datos que la misma haya invadido la vereda lo pudo haber sucedido y tampoco es demostrable, que la rueda delantera derecha haya mordido el cordón, debemos recordar que la vereda posee luego a continuación del cordón, aproximadamente medio metro de altura compuesta de tierra y pasto. No hay indicios ni datos que hayan sido derribados árboles o postes arriba de la vereda como se puede observar a fs 80 de la causa penal, por eso reitera “el poco probable que las ruedas delanteras hayan invadido la vereda.-
En virtud de las constancias referidas y mas allá de ciertas contradicciones o imprecisiones sobre la mecánica del hecho, cabe remarcar que los testimonios no son concordantes con las probanzas que surgen de la causa instuctoria, la cual en principio ubica al menor sobre la calzada y no en la vereda, mas allá de no existir constancia alguna sobre que el camión hubiera invadido el espacio destinado a los peatones (vereda), que según manifestaron los deponentes transitaba F., menos aun referencia alguna a la existencia de los mencionados canteros o la excesiva velocidad alegada en la maniobra de giro.-
Ello sumado a las contundentes conclusiones a las que arribara el perito, haciendo hincapié en la especial mecánica de giro de un vehículo como el que nos ocupa, por el contrario entiendo al igual que el sentenciente de grado, que en ocasión que el camión con semirremolque se encontraba efectuando la maniobra de giro, y el menor intentó el cruce de la arteria sin semáforo por fuera de la senda peatonal ya sea en forma desatenta o desaprensiva, y sin esperar que el rodado de gran porte completara el giro, ello con el lamentable desenlace sufrido.-
Esta sala ha sostenido reiteradamente que la aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente (Conf CNCiv, esta Sala, 3/9/2007 “A. D. y otro c/ Tapia Jorge Néstor s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/9/2010, Expte 48149//2004 “Chuviler Sandra Beatriz c/ González Manuel s / daños y perjuicios” Ídem id, 17/11/2015 Expte n° 11.965/2011 “De las Carreras Juan Carlos c/ Pereira Alcoba Omar Daniel y otros s/ daños y perjuicios”) máxime en el caso que se trataba del cruce de un menor de una arteria sin semáforo, en horas de la noche por fuera de la senda peatonal en ocasión de la maniobra de giro de un camión de gran porte el cual de haberse advertido suficientemente hubiera permitido evitar interponerse en su línea de marcha evitando el fatal suceso.-
Las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por el cual responde. La eximente -total o parcial- de la responsabilidad del dueño o del guardián no se funda inexorablemente en la culpa de la víctima como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo (o no) del damnificado en la producción del daño, porque tal obrar era imprevisible o inevitable para aquéllos (Trigo Represas, Félix A., Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima, LL, 1993-B-306; Compagnucci de Caso, Rubén, Responsabilidad civil y relación de causalidad, Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Bs. As., Ediar, 1973, t. III, p. 62; Tanzi, Silvia, Culpa de la víctima y riesgo, LL, 1991-C-330; Sagarna, Fernando, La culpa de la víctima peatón como factor eximente de la responsabilidad civil por el riesgo creado, LL, 1994-E-376; Tobías, José, Accidentes de tránsito y peatones inimputables, LL, 1994-C-471; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La eximente del art. 1113 del Código Civil y el niño inimputable, víctima de un accidente de tránsito, en «Revista de Derecho de Daños, 2002-1-224; Pizarro, Ramón D., Causalidad adecuada y factores extraños, en «Derecho de daños» (Homenaje al doctor Mosset Iturraspe), Bs. As., La Rocca, 1989, p. 259, etc.).
En otras palabras, el dueño o guardián sólo se eximen de responsabilidad -total o parcialmente- si prueban que la actuación de la cosa no ha sido la causa del daño (o lo ha sido tan sólo parcialmente) porque ha incidido causalmente en su producción el hecho del propio damnificado (CNCiv, sala L, 19/8/2011, “Clarey Hafford Filomena Isabel y otro c/ Suárez Osvaldo Serafin y otros s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-68923-AR | MJJ68923 | MJJ68923).
En el presente caso el hecho dañoso es atribuible a la propia víctima y como tuviera oportunidad de decidir en numerosas ocasiones (ver mis votos in re “Montenegro, Alfredo Horacio c/ Edul, Pablo Nadir y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.369/2.006, del 11/11/2010; ídem, “Sánchez, Stella Maris c/ Condasco, Andrea y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 106.853/98 del 26/02/07, entre otros), aún dentro del esquema objetivo que se desprende -de los entonces vigentes arts. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil y el beneficio que implican para las potenciales víctimas de daños, la “culpa” no resulta ajena a esta temática. Por el contrario, debe tenerse en cuenta como causal interruptiva del nexo causal para liberar total o parcialmente al sindicado como responsable en los casos que corresponda (cfr. Tanzi, Silvia, “Los accidentes de tránsito”, en Responsabilidad civil por accidentes, Editorial Abeledo Perrot, 1998, pág. 16; Loustaunau, Roberto, “Particularidades de la culpa a fin de siglo”, LL del 14-IV-98, pág. 3).
El cruce de una calle significa insertarse en un ámbito de potencial peligro, sin duda la falta de recaudos para emprender el mismo y fuera de la senda peatonal o en su caso (de la línea imaginaria que la dibuja cuando ella no existe) constituyó un factor de riesgo relevante para que se produjera el infortunio.-
La jurisprudencia ha dicho que el peatón resulta, sin dudas, el mejor guardián de su propia vida y de su integridad física, lo cual lo hará evitar exponerse a situaciones riesgosas que pueden resultarle perjudiciales (Conf. CNCiv, sala H, 4/11/2010, “A. A. R. y otro c/ Manganiello Jorge Horacio y otros s/ daños y perjuicios” ídem esta sala, 17/112011, Expte Nº 13719/2004 “Cano Juan de la Cruz y otro c/ Fleiss Rolando y otros s/ daños y perjuicios”).-
El peatón también es un obligado jurídico y el desconocimiento de esa circunstancia se traduce en la inconciencia del mortal riesgo a que esta sometido constantemente. (Tabasso, Carlos, “Derecho del Tránsito, Los Principios”, “Principio de defensa” Pág. 696, Editorial B de F, ed. septiembre 1997).-
Asimismo cabe hacer referencia a la actitud imprudente de quien en la ocasión debía ejercer la adecuada vigilancia de la menor y no ha extremado los recaudos debidos conforme las circunstancias de tiempo y lugar.-
En virtud de las consideraciones expuestas recordando que en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf CNCiv, esta sala 29/12/2011, Expte Nº 30308/98 “Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”) después del estudio de las probanzas producidas, valorando las mismas conforme las reglas de la sana crítica, entiendo, al igual que el anterior sentenciante, que el nexo causal se fracturó en tanto se ha configurado la eximente de responsabilidad prevista en la normativa de referencia, sin que pueda reprocharse en modo alguno al demandado la ocurrencia del infortunio, en los términos en que fuera iniciada la presente acción de daños.-
Para finalizar cabe destacar la ineficacia del agravio vinculado con que el magistrado no tuvo en cuenta la confesión ficta del conductor del camión, en cuanto al agravio vertido en torno a la omisión de tener por confeso al demandado Díaz en los términos del Art 417 del CPCC cabe señalar que la confesión ficta constituye también una presunción “iuris tantum”, eficaz cuando la corroboran los demás elementos del proceso, pero desechable cuando éstos la invalidan. La confesión ficta debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio, quedando librada su valoración al prudente criterio del juez, según las circunstancias de cada caso (CNCiv, Sala D, expte.12/8/2009 Nº 106.653/2000 “Degani, Juan Rafael y otro c/ Aguirre, Eduardo Ramón y otros s/daños y perjuicios” 27/82010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” idem esta sala 27/9/2011 Expte. Nº 19.129/2005 “Lapenna Nicolás Sergio c/ Burgos Nélida Beatriz y otros s/daños y perjuicios).-
En virtud de las consideraciones expuestas los cuestionamientos intentados por la recurrente pretenden infructuosamente desvirtuar las conclusiones del a quo, no encontrando fundamento alguno en la queja esgrimidas como para modificar el decisorio de grado, por lo que propongo al Acuerdo:
I.- Confirmar el pronunciamiento recurrido con costas de alzada a la accionante vencida (Art 68 del CPCC)
TAL ES MI VOTO.-
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, … julio de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el pronunciamiento recurrido con costas de alzada a la accionante vencida (Art 68 del CPCC) Para conocer los honorarios regulados a fs. 969 y que fueran apelados por altos y bajos a fs. 970, fs. 979, fs. 982, fs. 984 fs. 1000 y fs,1043 respectivamente.-
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, merituando los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361) así como la incidencia que han tenido en el resultado del pleito y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los letrados y demás profesionales intervinientes en autos.-
Respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales texto según ley 24432 se regulan los honorarios de la Dra. M. L. S. en la suma de pesos trece mil ($13.000) y los de la Dra. C. E B. en la suma de pesos quince mil setecientos ($15.700) y los de la Dra A. V. T. en la suma de pesos ($ 15.700).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 04/07/2017
Alta en sistema: 05/07/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
019929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109978