Tiempo estimado de lectura 34 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el accionante, por el frente de un automóvil conducido por el demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Jara, Ivan David c/Bazualdo Cesar Rafael y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) (Expte. 44.894/2010)” respecto de la sentencia de fs. 380/386 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI -CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 380/386, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Iván David Jara y, en consecuencia, condenó a César Rafael Bazualdo y Elías David Basualdo al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso condenar a Provincia Seguros S.A.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 11/25, promovida el 10 de junio de 2010. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 31 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 20:00 hs., conducía la motocicleta marca Gilera modelo Smash a moderada velocidad por la calle 142 con sentido de circulación sur-norte del Partido de Berazategui, Pcia. De Buenos Aires cuando, al llegar a la intersección con la 13, fue violentamente embestido por el frente del rodado marca Renault, modelo 19 -dominio SIC 557- conducido por Elías David Basualdo en sentido este-oeste; y de propiedad de César Rafael Bazualdo. Señaló que el vehículo llegó a la encrucijada a excesiva velocidad y sin tomar los mínimos recaudos intentó girar a la derecha para retomar la arteria 142.
Tal evento, precisamente, fue el que le habría ocasionado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el pronunciamiento de grado se alzaron la parte actora y la citada en garantía. El accionante expresó agravios a fs. 476/490, los que no recibieron respuesta; mientras que la aseguradora presentó los suyos a fs. 491/492, que tampoco fueron contestados.
Iván David Jara impugnó los montos otorgados en concepto de daño físico y psíquico (que fueron contemplados en conjunto), el moral; y gastos de farmacia, traslados y movilidad, por considerarlos exiguos.
Por su parte, Provincia Seguros S.A., en primer lugar señaló que del pronunciamiento recurrido no surge que se haya consignado el límite de la condena a su respecto. A continuación, objetó la responsabilidad atribuida en el fallo de primera instancia. Criticó que el a quo no tuvo debidamente en cuenta que el encartado ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle al momento del impacto con la motocicleta del actor; y que ello puede corroborarse con lo actuado en sede penal.
Finalmente, impugnó el monto de los rubros indemnizatorios establecidos por considerarlos excesivos.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; b) si correspondiere, la cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados.
Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la temática relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a la acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo concerniente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie.
V. La atribución de responsabilidad
V. a Para comenzar, diré que en el sub judice estamos ante una colisión de vehículos; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagraba el art. 1113 del anterior Código Civil (hoy derogado, pero vigente al momento del hecho); por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires», del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de una cosa riesgosa que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado o reconvenido, será en principio responsable, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil anterior), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del mismo ordenamiento.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte») sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Se aclara que esta Sala considera vigente el art. 303 del ritual en su redacción originaria (ver R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A. s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013).
Desde la mencionada óptica, entonces, habiendo quedado comprobado el contacto entre los vehículos y en tanto no ha mediado reconvención, se reitera que no será la actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será este quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros»; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/ Domínguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
V. b. Conforme al precedente encuadre, debemos investigar si los encartados han podido acreditar la ruptura del mentado nexo causal. Desde ya, anticipo que dicho análisis me conducirá a proponer que se confirme la sentencia de primera instancia. Veamos.
De modo liminar, he de puntualizar que tratándose de un accidente acaecido en una encrucijada que no poseía semáforos, resulta de vital importancia examinar las diversas presunciones en juego, a la luz del material probatorio reunido.
De las constancias de autos surge incontrovertido el sentido de circulación de los rodados colisionantes, haciéndolo el Renault modelo 19, dominio SIC 557, conducido por Elías David Basualdo, por la calle Nro. 13 en dirección de este a oeste; y la motocicleta, al mando de Iván David Jara, por la Nro. 142 de sur a norte, dentro del partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires; es decir, desde la izquierda del vehículo del demandado. Sin embargo, se advierte que existe discordancia en la mecánica del accidente relatada por ambas partes.
La investigación penal que se originó a raíz del hecho de autos, rotulada “Basualdo César /lesiones culposas”; y que en copias certificadas se encuentran agregadas a la causa (ver. fs. 76/121 y 302/361), tramitó ante la UFI Nro. 2 Descentralizada de Berazategui, Provincia de Buenos Aires (causa nº 13-01-000099-10), donde se dispuso su archivo (ver fs. 353).
Del análisis de las constancias referidas se observa que a los cinco días de ocurrido el siniestro, se labró croquis ilustrativo sin escala del lugar (ver fs. 306 vta). Por otra parte, se recibió la declaración testimonial del aquí codemandado César Rafael Bazualdo quien relató que “…circulaba a bordo del Renault 19 conducido por David Elías Basualdo, por la arteria 13 en sentido este-oeste; y que al llegar a la intersección con la 142, ya cuando prácticamente lo cruzaba totalmente fueron embestidos por un motociclista que circulaba por la calle 142 hacia el norte…” (ver fs. 308).
Sin embargo, resulta fundamental señalar que la descripción de lo ocurrido que efectúa el citado testigo en la causa penal -aquí demandado- no se condice con el bosquejo que indica el lugar de encuentro de los vehículos intervinientes en la colisión. Adviértase que de tal ilustración se aprecia que el rodado del demandado no había traspuesto más de la mitad de la bocacalle cuando se produce el impacto sino más bien todo lo contrario, si es que consideramos que el mencionado vehículo se dirigía del este hacia el oeste; tal como lo refirió en su contestación de la demanda (ver fs. 53 vta. y 127 vta.); lo que sin duda hace fenecer su agravio.
A su vez, de la declaración brindada por Carina Alvarado Fernández (concubina del demandado César Bazualdo), quien era trasportada en el Renault 19 el día del hecho, no se dilucidan elementos que permitan inferir la responsabilidad que le pudo caber al accionante en el evento; y ello es así pues la testigo nada señaló en tal sentido (ver fs. 321).
Por otro lado, en el marco de la citada investigación, también depuso Jonathan Dilasio quien manifestó haber presenciado el suceso y contó que: “… se dirigía a su domicilio a pie, por la calle 13 hacia el este y metros antes de llegar con la intersección de la arteria 142 ve como un vehículo marca Renault 19 de color gris, que circulaba por la calle 13 en sentido este a oeste, dobla a alta velocidad a la derecha, colisionando a un motociclista que circulaba por la arteria 142 hacia el norte…” (ver fs. 327). Resáltese que este testimonio no fue cuestionado por los encartados.
En efecto, a pesar de que en principio no podemos obviar la prioridad de paso que le asistía al vehículo conducido por el encartado, la que suele desempeñar un rol preponderante al momento de decidir los pleitos relativos a accidentes de tránsito; tal prioridad no juega de ninguna manera en todos los casos y en cualquier circunstancia. En este sentido, si bien la primera parte del artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (a la que adhirió la Provincia Buenos Aires mediante Ley N° 13.927) dispone que el conductor que llega a una bocacalle debe ceder el paso al automóvil que circula desde su derecha por una vía pública transversal; la mentada prioridad cede cuando aquel que posea tal ventaja “…vaya a girar para ingresar a otra vía…” (ver art. 41 inciso g, apartado 3°, del citado plexo normativo) y este es el extremo significativo que se verifica en autos; y ha sido debidamente valorado por el sentenciante de grado.
En resumidas cuentas, bien se observará que ninguno de los emplazados produjo prueba idónea a fin de acreditar el eximente de responsabilidad que alegaron y, consecuentemente, darle verosimilitud a su relato. Vale destacar que la citada en garantía desistió de la testimonial ofrecida respecto de la Sra. Gladis Sandra Alvarado y de la pericial mecánica (ver fs. 222 y 275). A su vez, el codemandado César Rafael Bazualdo fue declarado negligente en la producción de la experticia mecánica (ver fs. 281).
Si bien la quejosa cuestionó que el actor nunca puso a disposición la moto en la que circulaba para su inspección, debo decir que tal afirmación no logra desarticular el temperamento adoptado en lo atinente a la mecánica del siniestro, el cual encontró sustento en los medios probatorios efectivamente cumplidos.
A mayor abundamiento, he de agregar que no debe soslayarse que respecto de David Elías Basualdo, la falta de contestación de la demanda y la consiguiente declaración de rebeldía crean una presunción de veracidad de los hechos lícitos invocados por el accionante en el escrito de inicio, siempre y cuando no existan elementos de juicio que permitan resolver lo contrario, y en cuanto a los documentos anejados se los debe tener por reconocidos o recibidos, según sea el caso (art. 356, inciso 1 y 60 del Código Procesal). Teniendo en cuenta ello, como así también el material probatorio recopilado en la causa, resulta clara la participación del conductor del Renault 19 como único responsable en el suceso dañoso que nos ocupa.
Por último, y a modo de síntesis, destacaré una vez más que, a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil velezano, el peso de la labor probatoria recaía sobre el demandado, quien no habiendo reconvenido, debía desvirtuar la presunción de responsabilidad que juega en su contra, por no estar en discusión el contacto entre los vehículos. Dada entonces esa situación, considero crucial que en este proceso no luce anejada ninguna probanza fehaciente que le permita a los demandados interrumpir total o parcialmente el nexo causal para eximirse de su deber de responder. Por lo tanto, el buen ejercicio de la jurisdicción conlleva inevitablemente a la condena de los apelantes.
Como colofón de lo dicho, he de proponer al Acuerdo que se rechacen los agravios intentados por la citada en garantía y se confirme el pronunciamiento de grado en lo principal que decide.
VI. La Indemnización
VI. a) Aclaración Preliminar, condena a la aseguradora
En primer lugar destacaré que los términos de la cobertura asegurativa no han sido cuestionados por las partes intervinientes, con lo cual, la citada en garantía “Provincia Seguros Sociedad Anónima” quedará sujeta a la condena en los términos del art.118 de la ley 17.418.
VI. b) Incapacidad Física Sobreviniente
Trataré inicialmente las objeciones planteadas respecto del monto de $ 140.000 asignado por la partida en examen, para cuya fijación el Sr. juez de grado evaluó el daño físico, así como el psíquico.
Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban», entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
En la especie, se sabe que el Sr. Jara tenía 22 años al producirse el accidente, soltero, 1 hijo, estudio secundario completo; y se encuentra desempleado (ver fs. 251).
En lo que se refiere al daño psíquico, la partida del caso tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
En el referido marco fáctico, y sentadas ya las directivas que guiarán nuestro análisis, estimo pertinente evaluar la información que surge del material probatorio reunido.
A fs. 187/208 obra constancia de la atención médica del actor remitida por el Hospital “Evita Pueblo” de Berazategui, nosocomio al que ingresó el mismo día del hecho, donde se le diagnóstico “politraumatismo y fractura de tibia y peroné derecha” por lo que se tuvo que realizar osteosíntesis de tibia y luego debió permanecer internado unos días. Por su parte, el perito designado por el Juzgado dictaminó que respecto del miembro inferior derecho el actor presenta: “…alteración del eje del miembro. Dolor a la palpación del tobillo, disminución de la fuerza muscular con respecto al otro miembro. Las posiciones de cuclillas y rodillas las adopta con dificultad; movilidad del tobillo disminuida y alteración del eje longitudinal como secuela de fractura tibio peronea…” (ver fs. 255/259). En base a dicho cuadro, el idóneo concluyó su informe estimando una incapacidad del 28% por la fractura y otra del 9% por las alteraciones anátomofuncionales del tobillo (ver fs. 258 vta.).
Con relación a la faz psicológica, la especialista a la que se le encomendó el informe psicodiagnóstico señaló que se evidencia en el peritado una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II” en la cual se acentúan los rasgos de la personalidad de base. Asimismo, allí se destacó que “…es posible hablar de la existencia de daño psíquico en le peritado, ya del análisis realizado se desprende que el sufrimiento que vivencia a raíz del hecho de marras ha influido en las esferas afectiva, intelectual y volitiva, limitando su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y recreativa…”, lo que se traduce en una incapacidad del 10 % (ver fs. 254), que sumada a la física arroja un total del 41,03% (ver fs. 259). Además, el profesional recomendó un tratamiento psicológico, cuyo costo fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente (ver fs. 254).
Dicho dictamen pericial fue pasible de objeciones formuladas por la empresa aseguradora (ver fs. 269); la que a mi juicio no logra conmover la experticia practicada. Debe destacarse que en materia de procesos de daños y perjuicios la prueba pericial deviene relevante, ya que el dictamen del profesional no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta Sala, 12/02/2016, en autos “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv, Sala D., 8/10/02, en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98; íd. 20/09/91, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, entre otros; ver fs. 246/248 y 259).
Con fundamento en ello, el art. 458 in fine del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera impugnación insustancial -como ha sucedido en el caso- sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. La parte impugnante, cabe destacarlo, no ha acudido a tal herramienta procesal. Por lo tanto, apreciaré el porcentaje de incapacidad establecido por el perito en su informe.
Debe reiterarse una vez más que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que lo informado por los expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros).
Entonces, apreciando las particularidades apuntadas, las secuelas físicas y psíquicas que sobrelleva el damnificado , considero que el monto indemnizatorio establecido por el Sr. Juez de grado resulta ajustado a Derecho, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación.
VI. c) Tratamiento psicológico
Seguidamente me referiré a los agravios esgrimidos respecto de la procedencia y cuantía de la indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicológico, de $25.000.
Sobre la cuestión, nótese que el aludido profesional aconsejó que el actor -para abordar la angustia que sobrevino a partir del hecho y evitar el agravamiento de los síntomas a nivel psíquico- debiera realizar tratamiento psicoterapéutico por un período de dos años, con una frecuencia de dos veces por semana. Señaló al respecto, que en las unidades hospitalarias no se puede acceder a dicho lapso de tiempo y frecuencia y, por lo tanto, sería necesario recurrir a un tratamiento en forma privada.
En ese contexto, se reitera que cuando la experticia está debidamente fundada y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en el informe técnico cuestionado (tal es el caso de autos), ni obren pruebas que determinen que fue irrazonable, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Asimismo, teniendo en consideración lo señalado en el apartado que antecede, entiendo que no se configura en estos actuados el supuesto de doble indemnización por una misma cuestión; tal como sostiene la empresa aseguradora respecto de este rubro y el de la incapacidad psíquica ya tratada. Nótese que el presente se concede a los efectos de que la víctima pueda sobrellevar y afrontar, en la medida de lo posible, el trastorno padecido a raíz del evento dañoso. En cambio, no sucede lo mismo con el daño psíquico, porque aquí se trata de reparar una incapacidad; la que fue debidamente peritada.
A la luz de lo delineado, considero acreditada la procedencia de la partida; y que la suma en estudio resulta razonable. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación (cfr. arts. 165, 386, 477 del CPCCN).
VI. d) Daño Moral
A continuación trataré las quejas promovidas con relación al importe de $ 70.000 otorgado en concepto de daño moral.
Sobre la cuestión, he de subrayar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del infortunio.
Es que el daño moral -en tanto configura un detrimento a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del suceso dañoso.
En el caso, en virtud de la atención médica que recibió el Sr. Jara luego de que ocurriera el hecho, así como las circunstancias y consecuencias del infortunio por las que debió ser intervenido quirúrgicamente y padecer internado, estimo que la procedencia de esta partida deviene incontestable. En lo atinente al quantum de la indemnización, debido a las particularidades del caso de autos, estimo que la suma fijada por el juez de grado es adecuada para enjugar el daño sufrido, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación.
VI. e) Gastos de medicamentos y traslados
A continuación me ocuparé de los agravios vinculados con el monto de $ 5.000 establecido para cubrir los gastos médicos, de farmacia, y de traslado.
En lo atinente a esta materia, la jurisprudencia ha decidido que procede el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su desembolso, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. (cfr. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015; íd. 18/4/96, in re “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. yps.”; íd. CNCiv, Sala J, 26/11/2015, in re “Torres, Daniel Eduardo c. Autopistas Urbanas S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, entre muchos otros). Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su obra social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos.
A tenor de lo expuesto, apreciando las particularidades del sub judice, que el actor fue atendido en un hospital público; y que no se encuentra acreditada la autenticidad de la documental acompañada a fs. 8, estimo que el monto determinado por este rubro se halla dentro de parámetros razonables, por lo que habré de proponer al Acuerdo su confirmación. Así habré de votar (cfr. art. 165 del CPCCN).
VII. Conclusión
A mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de grado, en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas de igual modo que en primera instancia, por resultar los emplazados sustancialmente vencidos. Así lo voto (art. 68, 1era parte, CPCCN).
Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI- ROBERTO PARRILLI- CLAUDIO RAMOS FEIJOO
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n 3266 a n 3275 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez “a quo” ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala “B”, H.N. 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).
En la especie, la parte actora, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 380/386, confirmada por este Tribunal, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor de los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía.
Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 388.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 388 y por altos a fs. 388 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 385 vta., fijando los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. D.G.M., en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) y se confirman los honorarios del perito médico psiquiatra Dr. R.R.F.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 32.500) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. D.G.M. y en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) los correspondientes al letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. C.O.F.B. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 28/12/2017
Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA
026794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121051