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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Procedencia. Requisitos
Se declara la caducidad de instancia en virtud de encontrarse cumplidos en autos los elementos que de manera objetiva hacen procedente dicho instituto, esto es, el transcurso del plazo legalmente contemplado y la falta de actividad idónea para impulsar el procedimiento.
Santa Fe, 12 de febrero de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados «COSTANZO, Jorge César contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (Expte. C.C.A. 1 n° 12, año 2013), venidos para resolver el planteo de caducidad formulado por la demandada a fojas 317/318; y,
CONSIDERANDO:
1. La demandada, en fecha 8.4.2015, solicita se declare la caducidad de la instancia al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 30 de la ley 11.330.
Aduce que desde el 30.12.2014, fecha en que fue agregada la contestación de oficio de la Asociación Bancaria como así también la de la Caja de Jubilaciones de la Provincia, no ha habido ningún acto impulsorio del proceso.
2. Corrida la vista pertinente, el actor la contesta a fojas 327/328 vto., solicitando el rechazo de la caducidad planteada, con costas.
Señala que es «absolutamente falso» lo dicho por la demandada respecto a la inactividad procesal, por cuanto refiere a que en fecha 8.4.2015 se diligenció cédula notificando el proveído de la prueba de fecha 15.10.2014, por lo que -entiende- dicho acto es impulsorio del proceso, todo ello -aclara- con antelación a la solicitud de caducidad de instancia interpuesta por la demandada.
Refiere al criterio restrictivo de la caducidad.
Aduce que ante la duda debe pronunciarse en favor de la subsistencia del proceso presidida por el principio de conservación de los actos procesales.
Refiere a que de hacerse lugar a lo solicitado se caería en una virtual denegación de justicia y se violarían garantías y derechos de raigambre constitucional.
Advierte que el artículo 30 de la ley 11.330 dispone que la paralización de los autos corresponde al período en el cual el recurrente «hubiera podido instar el curso de las actuaciones», por lo que aduce que la contraria incurre en un error al computar como plazo hábil la feria judicial de enero de 2015.
En ese sentido, considera que el plazo de la feria judicial no puede ser computado a los efectos de la caducidad en razón de que durante el mismo no se puede instar el proceso.
Finalmente, solicita se rechace la caducidad interpuesta por la demandada, con costas; y efectúa reservas del caso federal.
3. Habrá de declararse la caducidad de la instancia.
En efecto, conforme las constancias de autos, desde el 30.12.2014 (f. 313 vto.) -fecha del decreto de trámite ordenando que se agreguen las contestaciones de oficios-, hasta el 8.4.2015 -en que la demandada plantea la caducidad de instancia (fs. 317/318)-, no se verifican actos tendentes a impulsar el proceso, habiendo transcurrido por tanto el plazo establecido en el artículo 30 de la ley 11.330 sin que el recurrente instara el curso del mismo.
Así concluir supone desechar los argumentos expresados por el actor.
Es que la cédula cuyo diligenciamiento el recurrente considera interruptivo (f. 326), carece de tal carácter al haberse producido una vez transcurrido el plazo de caducidad; es más, anoticiada la demandada ratificó en término su solicitud de perención (f. 321), con lo que tampoco podría afirmarse -no lo hace el actor- la concurrencia de un supuesto de purga o subsanación.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al accionante en orden a la suspensión que invoca durante el transcurso de la feria judicial, puesto que, como se ha señalado en autos «Concretar» (A. T. 5, pág. 141 y A. T. 7, pág. 245), en criterio confirmado por el Alto Tribunal local («Concretar», A. y S. T. 210, pág. 293), el plazo que establece el artículo 30 de la ley 11.330 es de tres meses y, por aplicación supletoria del artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial, resultan computables los días inhábiles, criterio que se compadece con el establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia («Miranda», A. y S. T. 166, pág. 279; «Ferrer», A. y S. T. 132, pág. 273; «Lobos», A. y S. T. 139, pág. 396; «Bertona», A. y S. T. 166, pág. 273, etc.), y compartido por esta Cámara en reiteradas oportunidades («Castañeda», A. T. 2, pág. 332; «Agostini», A. T. 3, pág. 163; «Garcilazo», A. T. 3, pág. 189; «Cracogna», A. y S. T. 39. pág. 67; «Nicola», A. y S. T. 44, pág. 414; entre otras).
Por último, puede agregarse que, como lo ha decidido el Alto Tribunal nacional en reiterados precedentes, «el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no cuando, como sucede en autos, aquélla resulta manifiesta» (Fallos 317: 369; 329:1673; entre otros).
Asimismo, que si bien en materia contencioso administrativa no pueden desecharse a priori la aplicación de criterios restrictivos en casos dudosos, tampoco podría desconocerse la vigencia -en ese ámbito- de otros principios específicos, según los cuales «en la caducidad de los recursos contencioso-administrativos, no sólo juega el genérico interés público que contempla este instituto, sino uno específico vinculado a la naturaleza del control de legitimidad de los actos administrativos que en ellos se ejerce, y a la consiguiente necesidad de que cese cuanto antes la inquietud o situación de interinidad que en la marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa implica toda impugnación a su gestión» (C.S.J.P.: «Savyc», A. y S. T. 55, pág. 387, y autores allí citados; «Pereyra», citado; «Puplett», A. y S. T. 141, pág. 57; etc.; y de esta Cámara: «Laurini», A. T. 1, pág. 476; «Balquinta», A. T.1, pág. 480; «Bertolino», citado; «Castillo», A. T. 2, pág. 335).
En consecuencia, y como se adelantó, se encuentran cumplidos en autos los elementos que de manera objetiva hacen procedente la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo legalmente contemplado y la falta de actividad idónea para impulsar el procedimiento.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Declarar que en estos autos se ha producido la caducidad de la instancia. Costas al recurrente.
Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese.
FDO. Palacios. Lisa. Fabiano (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109060