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JURISPRUDENCIAIndemnización. Despido. Daño moral
Se resuelve que, más allá de la indemnización del art. 245. L.C.T., la indemnización por daño moral obra como comprensiva de los perjuicios generados ante el despido injustificado, pero lo cierto es que esta no puede ser valladar para admitir las injurias que superan las imputaciones de incumplimiento a las que autoriza el régimen laboral, especialmente cuando -como ocurre en el caso- conculcan el buen nombre y honor de la persona del actor.
En la ciudad de Rafaela, a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 152 – Año 2014 – MOLINA, Eugenio J. c/ S.A.M.Co. VILLA MINETTI y/u Otro s/ LABORAL – IND. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, la sentencia apelada admite parcialmente la demanda de Eugenio José Molina, haciendo lugar a su pretensión de cobrar distintos rubros laborales contra el “Servicio para la Atención Médica de la Comunidad (S.A.M.Co.)” de la localidad de Villa Minetti y contra Marcelo Jesús Acebal (fs. 448/459).
En concreto, hace lugar a las indemnizaciones por despido sin causa y sustitutiva del preaviso omitido; así como el sueldo anual complementario y las vacaciones proporcionales no gozadas, en ambos casos correspondientes al mismo año de despido; con más intereses desde que se produjo el distracto y hasta su efectivo pago. Asimismo, ordena que la parte accionada haga entrega de la respectiva certificación de servicios y remuneraciones y, en otro punto, si bien hace lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, rechaza el reclamo por la diferencia de haberes pedida por el trabajador.
Por otro lado, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por la reparación de daño moral opuesta por Marcelo Jesús Acebal; y, en consecuencia, dispuso que ambos demandados asuman el pago de dicho rubro, con más intereses.
Finalmente, distribuyó la carga de las costas en un 90 % a asumir por la parte accionada y en un 10% por el actor.
2. Que, los fundamentos de la decisión de ese acto jurisdiccional, en lo que aquí interesa, refirieron a las testimoniales con relevancia probatoria de las que podía deducirse que Molina se encontraba autorizado por los integrantes de la Comisión Ejecutiva del S.A.M.Co., independientemente del recambio de autoridades, para disponer del dinero que se recaudaba en la alcancía con la finalidad de solventar gastos menores de la entidad y para lo cual se llevaba un registro de los ingresos en una planilla de donantes. Se subraya, además, que la forma desprolija con la que pudo disponer Molina de lo recaudado en la alcancía era una consecuencia de las decisiones de las propias autoridades del S.A.M.Co.
Respecto a la otra causal invocada en el despido que se analiza en la sentencia -entrega de medicamentos sin autorización por parte del trabajador- y con la valoración de las declaraciones testimoniales incorporadas a la causa, se indica en la sentencia que al no haber en la institución farmacéutico matriculado, la Comisión había autorizado a Molina para la expedición de los mismos cuando se contaba con las indicaciones médicas suscriptas por los respectivos profesionales.
En conclusión, en ambos puntos, la Jueza de la causa concluyó que no había razones para justificar el despido. También, brevemente, indica que en la contestación de la demanda se había atribuido al actor el hecho de liquidarse su propio sueldo, sin que tal circunstancia hubiera sido invocada al momento del distracto. Asimismo, refiere a la denuncia penal efectuada por el codemandado Marcelo Jesús Acebal, en su rol de Presidente de la Comisión Ejecutiva en ese momento, alegando incumplimiento del contrato o comisión de irregularidades por parte de Molina; así, contraponiendo dichas afirmaciones con el contenido de las manifestaciones efectuadas al absolver posiciones, la A-quo llega a similar conclusión de los temas anteriores, en cuanto a la falta de configuración de una injuria laboral que pueda avalar una causa de despido.
En lo atinente a la fecha de ingreso del actor como trabajador dependiente del S.A.M.Co., en la actividad de chofer de ambulancia, la A-quo entiende ocurrió en el 2000 según las distintas declaraciones testimoniales y copias de las planillas enviadas a la Dirección de Accidentología y Emergencias Sanitarias de ese año; documental que la Jueza consideró auténticas.
En función de lo señalado, se admitieron los distintos rubros peticionados, con excepción de las diferencias salariales que se rechazaron con sustento en que no estaban debidamente fundamentadas en la demanda y que frente a la suspensión de su función de chofer de ambulancia en el año 2005, luego de un accidente en Santa Fe, el pedido devenía improcedente por aplicación del art. 256 del C.P.L.
Determinados los rubros procedentes, la Jueza limitó el pago de las indemnizaciones por el despido sin causa y otros remuneratorios debidos a la empleadora; pero, en cuanto a la reparación por el daño moral, atribuyó responsabilidad institucional al “S.A.M.Co.”, según lo dispuesto por el art. 43 del Cód. Civil y extendió solidariamente esa compensación a Marcelo Jesús Acebal por entablar la denuncia penal sobre la base de hechos inexistentes o no comprobados; cuantificando esta reparación en $ 5.000,00.
3. Que, contra aquella resolución, vienen en apelación ambas partes (actora: fs. 460; demandada: fs. 461 vta.), habilitando así la intervención de este Tribunal de Alzada.
En su memorial recursivo, la parte actora se queja por las diferencias salariales no reconocidas argumentando que Molina nunca fue exonerado de su cargo de conductor de ambulancias, por lo que debió continuar percibiendo su remuneración conforme a su categoría laboral; y que así fue liquidado en la pericia contable efectuada en autos, en informe que no fue impugnado.
También, cuestiona la cuantía reconocida en la indemnización por daño moral por considerarla ínfima e inequitativa ya que el daño producido al actor por la denuncia penal infundada lo afectó gravemente en su vida de relación.
Por su parte, en la expresión de agravios presentada por la accionada se controvierte el análisis de las pruebas producidas en la causa, en particular la confesional del actor y testimoniales, así como las conclusiones de la Jueza en los distintos temas analizados y que llevan a la conclusión de que en el caso no se configuraba una justa causa para proceder al despido; alega que la ruptura del vínculo laboral sí tenía una y que por lo tanto no corresponde el pago de ninguna indemnización ni entrega de certificación alguna.
4. Al ingresar al tratamiento de los recursos debo señalar, en lo tocante al presentado por la parte accionada, que su memorial no reúne mínimamente los requisitos que deben reunir una expresión de agravios.
Recuerdo que esta Cámara de Apelación tiene dicho, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que la expresión de agravios debe ser una crítica detallada y razonada de los errores que el recurrente considera que el Sentenciante ha cometido al dictar el fallo, ya sea en la interpretación de los hechos, en el encuadramiento jurídico, en la valoración de pruebas fundamentales y determinantes, en la aplicación del derecho y en la justicia de la decisión (art. 117 – II del C.P.L.). La claridad de la norma reseñada no permite otra interpretación. Crítica que, en concreto, no se sustituye con la mera discrepancia, sino que implica el estudio del razonamiento del Juzgador, demostrando en la Alzada las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas.
Teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo precedente, el escrito, no reúne los presupuestos técnicos para ser considerado una expresión de agravios. Se asemeja más a un alegato, que a una expresión de agravios. No aporta un solo elemento que permita poner en crisis la sentencia elevada. Y revisando las actuaciones y concordándolas con los fundamentos del fallo, concluyo en igual sentido que la Jueza de grado.
Véase, por ejemplo, que se intenta desmerecer el razonamiento de la Jueza anterior postulando un análisis distinto de la confesional del actor pero desconociendo que los actos que realizó el trabajador fueron autorizados por las autoridades anteriores del S.A.M.Co. y, esencialmente, sin demostrar que con posterioridad a la renovación de la Comisión Directiva se impartieron órdenes diferentes y que éstas, en su caso, fueron fehacientemente comunicadas a Molina. Idéntico razonamiento cabe respecto a la entrega de medicamentos que se imputa como irregular por parte del trabajador. No surge del expediente que dichas tareas, previamente encomendadas por una gestión anterior, no podían en lo sucesivo seguir siendo desempeñada por el actor. Por lo demás, solo hay discrepancias y alegaciones varias respecto a la valoración probatoria que repercutieron, claramente, en la decisión que la A-quo adoptó y que, claramente, no tienen entidad para desmerecer los argumentos que sustentan el fallo.
En otro orden, ya en relación a la apelación planteada por la parte accionante que, en concreto refiere a dos puntos de la sentencia, entiendo que merecen dos respuestas distintas. Por un lado, me inclino en un sentido adverso al pretendido por el actor recurrente en lo relativo a las diferencias salariales pues concuerdo con mi colega de grado de que esta pretensión está alcanzada por el plazo de prescripción establecido en el art. 256 de la L.C.T.. Considero que aquí se ha extinguido la acción por el transcurso del tiempo, siendo irrelevante que el Auxiliar Contable haya incluido estos conceptos en su liquidación pues es, en definitiva, quien juzga el caso es el que determina la aplicación del derecho.
No está desvirtuado en el expediente que el actor dejó de prestar servicios como conductor de la ambulancia en el año 2005 y, como correctamente se indicó en la sentencia, cualquier diferencia que pudiera existir para entonces estaba prescripta al iniciarse el litigio porque holgadamente había transcurrido el lapso de tiempo que prevé aquella disposición legal. Por lo tanto, y dado que no hay ningún tipo de reclamo desde entonces hasta el presente litigio, debe concluirse que carece de sustento jurídico la petición en juicio de este rubro.
Sí, opino en cambio, que le asiste razón en la queja expuesta por la cuantificación del daño moral. Considero que, más allá de que la indemnización del art. 245 L.C.T. obra como comprensiva de los perjuicios generados ante el despido injustificado, lo cierto es que la misma no puede ser valladar para admitir las injurias que superan las imputaciones de incumplimiento a las que autoriza el régimen laboral, especialmente cuando -como ocurre en el caso- conculcan el buen nombre y honor de la persona del actor. Y, con una particularidad que se da en el caso por el hecho de que ello ocurre en una comunidad reducida (cfr. incluso, como impactó la noticia en la comunidad local según se desprende de las notas de prensa, fs. 210; o de las declaraciones testimoniales).
Por cierto, cabe indicar que para que se produzca el daño moral es suficiente que en la persona se ocasione una desazón y un dolor en la esfera afectiva y su estima, aspectos que concurren en los efectos esperables de la decisión de la empleadora – denuncia penal infundada- de modo concomitante con la expresión de voluntad destinada a extinguir el vínculo.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la entidad del agravio, las circunstancias y medios utilizados para producir esta agresión a la valoración personal y social del trabajador aunque la interioridad de una persona no pueda ser objeto de percepción directa, la demandada deberá responder por este daño moral que se estima prudencialmente en $ 10.000,00, con más intereses desde el distracto.
5. En suma, por todo lo expuesto, corresponde en mi opinión admitir solo parcialmente el recurso planteado por la parte actora y rechazar en su totalidad el interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, cabe proponer al Acuerdo la modificación de la sentencia venida en revisión solo en lo que se relaciona con la cuantía de la indemnización por daño moral, con el alcance señalado en el Punto 4 anterior.
Por lo tanto, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es parcialmente afirmativa.
Así voto.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado en la cuestión anterior, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Admitir parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora a fojas 460 y rechazar el mismo recurso planteado por la parte demandada a fojas 461 vta. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de revisión, con excepción de la cuantía de la indemnización por daño moral que se fija en $ 10.000,00, con más los intereses fijados en el Juzgado de origen, a calcular desde el distracto. 2) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal a la parte demandada (art. 102, última parte, C.P.L.). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en la instancia de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Admitir parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora a fojas 460 y rechazar el mismo recurso planteado por la parte demandada a fojas 461 vta. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de revisión, con excepción de la cuantía de la indemnización por daño moral que se fija en $ 10.000,00, con más los intereses fijados en el Juzgado de origen, a calcular desde el distracto. 2) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal a la parte demandada (art. 102, última parte, C.P.L.).
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en la instancia de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE.
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
022269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110815