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JURISPRUDENCIAIndemnización. Intereses. Inflación
Se resuelve aplicar desde que las sumas indemnizatorias fueron debidas y hasta el efectivo pago dos veces la tasa activa, sumada, que publica el BNA para las operaciones de descuento de documentos a 30 días, con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente.
En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados «BLANCO, ALBERTO y otro c. LA SEGUNDA ART S.A. s. SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD PROFESIONAL» (Expte. Nro. 89/2016) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación total deducidos por la demandada y el recurso de apelación introducido por los actores contra el fallo Nro. 797 del 25 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 6 de esta ciudad (Dra. María Andrea Deco en cumplimiento de la reasignación de expedientes que oportunamente decidiera esta Cámara). Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1 ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2 ¿ES JUSTA?
3 ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Aseff y Mana. A la primera cuestión: la Dra. Mambelli dijo: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 373 por la aseguradora demandada no ha sido fundado explícitamente en esta instancia y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido. A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160. A la segunda cuestión: la Dra. Mambelli dijo:
Contra la sentencia de fs. 366 y ss. dedujo la demandada recurso de apelación total a fs. 373 y los actores lo interpusieron a fs. 374; el primero expresó sus agravios a fs. 429 y ss., los que fueron contestados por la contraria a fs. 433 y ss.; por su parte, los actores expresaron agravios a fs. 425 y ss. y fueron replicados por la aseguradora a fs. 429 y ss.; quedaron así los presentes en estado de resolver.
1 La sentencia impugnada El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad- declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15.2.b, 18, 21 y 46 de la ley 24557, hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización prevista en el art. 15 inc. 2, 2do párrafo así como a la compensación de pago único con fundamento en el art. 11.4.c, en un único pago, como consecuencia de la muerte de Alberto Wilfredo Blanco, hijo de los actores, con más la tasa de interés activa, sumada, que informa mensualmente el BNA para sus operaciones de descuento, con capitalización mensual a partir de que quede firme la planilla (art. 122, CPL). A su vez, impuso las costas a la demandada (art. 101, CPL).
2 Los agravios
La queja de los actores se basa en que la sentencia se dictó bajo la vigencia de la ley 26773, la que no había sido promulgada sino después del decreto que remitió a despacho el expediente para dictado de sentencia. Agrega que, cuando se impugnó el decisorio en septiembre de 2014, era criterio de esta Sala que correspondía la aplicación retroactiva del índice RIPTE. Destacaron que en oportunidad de expresar agravios (25.07.2016) la CSJN había dictado el fallo «Espósito» el cual sostiene un criterio contrario. Señala que su parte no puede ignorar el precedente pero sí impugnar el decisorio y solicitar se revean los intereses ordenados por la a quo. Asimismo, como agravio supletorio solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT como se hiciera en los caratulados «Plaza, Mario c. Municipalidad de Rosario» de esta Sala. A su turno, la aseguradora reprocha que la sentencia: a) efectuó una equivocada evaluación de las pruebas, fundamentalmente de la pericia técnica realizada en autos, considerando que no había habido una interrupción del itinerario por parte del trabajador; b) condenó a abonar intereses a la tasa activa sumada del BNA por lo que, en caso de que se dictara un fallo ordenando que la prestación dineraria se calcule en base a ingresos mensuales actualizados o distintos a los de la ley 24557, dicha tasa resultaría excesiva por lo que solicita que se determine una tasa de interés puro.
3. La materia recursiva
Las quejas vertidas me llevan a analizar: a) la valoración de la prueba del accidente in itinere; b) la tasa de interés.
3.1. La valoración de la prueba del accidente in itinere
3.1.1. Sostiene la demandada que del plano acompañado por la actora a fs. 12 surge claramente que el trayecto más corto de llegar del trabajo al domicilio es el indicado en color rosa y que del mismo plano surge que del trayecto normal ordinario al lugar del accidente hay una distancia de diez cuadras.
Señala que ello se encuentra corroborado por la pericial técnica, en las respuestas primera y tercera.
Indica que el tiempo empleado entre la salida del trabajo (16:02 hs) y el probable del accidente (16:25 hs) excede largamente cualquier trayecto ininterrumpido, atento a que el tiempo que se tarda en recorrer la distancia entre el lugar de trabajo y el del accidente es de 4 minutos 19 segundos. Sostiene que si el trabajador hubiera desarrollado un trayecto en forma ininterrumpida desde su trabajo al lugar del accidente debió encontrarse en el mismo a las 16:06 hs pero estuvo a los 16:25 hs por lo que la interrupción resulta evidente. Manifiesta que la testimonial de Flores es ilustrativa pero no hace sino confirmar que el trabajador se había apartado del trayecto normal entre el trabajo y su domicilio. Adelanto que no le asiste razón al recurrente.
3.1.2. Liminarmente, traigo a colación el concepto contenido en el art. 6, LRT al respecto: «Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido … en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo».
Dicho concepto fue doctrinariamente criticado.
Así, se dijo que «la calificación del trayecto como adecuado ha tenido también en jurisprudencia diversos matices sosteniéndose que para que fuera tal debía ser considerado tanto el nexo geográfico (es decir el camino recorrido por el dependiente para arribar a su lugar de trabajo) como el nexo temporal (que el siniestro hubiera acontecido en hora que tuviera relación contemporánea con la fijada para el ingreso o el egreso del trabajador accidentado)» y que «la casuística del accidente in itinere abarca numerosas variantes donde en definitiva lo que prima es la intención del dependiente de concurrir a prestar su débito laboral, más allá de circunstancias que pueden haber alterado el mismo, en la medida que el mismo no se hubiere modificado por razones o intereses particulares» (Toselli. Marionsini. «Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo», Ediciones Alveroni, 2013, 1ra ed., Córdoba, p. 285 y ss.).
Ackerman, por su parte, criticó la ausencia de definición sobre los límites topográficos del trayecto por lo que ello obliga a remitirse a los criterios aceptados por la doctrina y jurisprudencia en las legislaciones anteriores, «que suponen el acceso a un ámbito público ajeno tanto a la vivienda del trabajador … como al establecimiento donde presta servicios» (Ackerman, Mario «Ley de Riesgos del Trabajo», Actualizada con ley 27348 y Resolucion SRT 298/2017, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 294).
Ahora bien, habrá exclusión de cobertura en caso de que exista una interrupción o alteración del trayecto por causas ajenas al trabajo. Que al decir de Ackerman «se da en el supuesto en el que tal interrupción o alteración no tiene nexo de causalidad con el accidente, por lo que ella no obsta al derecho a la percepción de las prestaciones de la ley. Esto es, debe tratarse de una interrupción o alteración relevante y que, como tal, suponga una ruptura de la relación causal con el trayecto» (Ackerman, ob. cit., p. 295, el subrayado es mío).
Resulta, entonces, que el accidente in itinere se vincula y tiene su razón de ser con el riesgo propio del trayecto en la vía pública, necesario para ir o venir del trabajo, convirtiéndose así en un riesgo específicamente laboral que conlleva la reparación de los daños padecidos por tales infortunios.
3.1.3. Trasladando los conceptos expuestos al caso de autos, considero ab initio, que el desvío realizado por el fallecido Alberto Blanco no fue relevante a fin de que se excluya tal siniestro de la cobertura del sistema.
En primer lugar, cabe destacar que la aseguradora rechazó el siniestro porque sucedió «fuera del trayecto lógico del domicilio al lugar del trabajo».
Ahora bien, tampoco se explica acabadamente por la aseguradora cuál sería para ella el trayecto lógico.
La pericia técnica fue clara al relevar que desde el domicilio de la empresa de la cual egresó ese fatídico día Blanco, tenía que cruzar las vías del ferrocarril, y que existían dos pasos a nivel que podía haber elegido. Más recurrió al más lejano, en tanto, el que se encontraba en el trayecto más corto se encontraba en mal estado recordando que el hijo de los actores se movilizaba en una motocicleta de baja cilindrada lo que debe considerarse (cf. constatación judicial, fs. 194/196).
Ya con ello cabe responder el reproche de la aseguradora respecto al por qué de la elección del camino más largo, pero óptimo por sobre el más corto, lo que no conlleva un desvío indebido sino una razonable opción.
Tampoco puede tener recepción la queja concerniente a la hora de ocurrencia del siniestro. Ha quedado acreditado que Alberto Wilfredo Blanco marcó su salida a las 16:02 hs (cf. fs. 103) y que le debe haber tomado un tiempo entre dicho marcado, el ascenso a su moto, su encendido y que emprendiera su regreso, dicho ello sin tomar en cuenta un verosímil intercambio de palabras con sus compañeros, en fin, lo normal y habitual es que nadie salga de su trabajo, aborde el transporte y llegue a su domicilio corriendo contrarreloj.
La pericia técnica, además, tuvo en cuenta los semáforos habidos en el trayecto más largo, tiempo del cual hace caso omiso el recurrente en su queja; así, sostuvo el perito que desde el domicilio de la empresa hasta el lugar de ocurrencia del siniestro, considerando los semáforos hay un tiempo de 7 minutos 27 segundos (cf. fs. 183 vta.).
También debe valorarse lo dicho por la madre de Alberto Blanco en el expediente penal donde se investigó el homicidio culposo del fallecido, en el cual declaró que «a mi me avisaron unos pibes que conocían a mi hijo, que el mismo había tenido un accidente de tránsito en calle Simón Bolívar y San Nicolas, cuando llegué estaba con personal de la ambulancia a un costado de la misma» (fs. 238) y que «… yo calculo que el accidente fue 16.10 o 16.15 ya que el entra en el Gamen 16.30 hs…» (fs. 287).
Por lo que, ocurrido el siniestro se llamó a la ambulancia, en ese ínterin se le avisó a la madre de Blanco y luego fue trasladado al Hospital de la localidad (Ganem) a las 16.30. Téngase en cuenta también algo que nadie aportó que es la distancia desde el lugar del hecho hasta el Hospital de Villa Gobernador Gálvez y que, según el mapa, es de 16 cuadras aproximadamente por lo que resulta lógico que haya ingresado a tal hora.
Es decir el nexo temporal estaría también justificado y, contrariamente a lo dicho por la aseguradora, no hubo interrupción del trayecto.
3.1.4. Ahora bien, a mayor abundamiento, lo declarado por el Sr. Flores, advirtiendo un desvío de menos de dos cuadras (porque llevó a un compañero de trabajo a su casa) no resulta relevante a fin de entender que ello significó una ruptura de la relación causal con el trayecto.
La valoración efectuada por la a quo respecto a la declaración del testigo Flores resulta impecable. La declaración describió el trayecto que efectuaba Blanco y el hecho de llevar siempre a su compañero realizando ese leve desvío desde el paso a nivel que se encontraba en mejoras condiciones.
Comparto, desde ya, la jurisprudencia citada en la sentencia respecto al concepto de trayecto al valorar un accidente in itinere.
Pero además, reitero, el concepto que el art. 6, LRT contiene, debe ser interpretado desde la línea doctrinaria y jurisprudencial por pecar de insuficiente.
Ha dicho la jurisprudencia, tal como lo expuso la sentenciante que el concepto de «trayecto» es esencialmente dinámico. Por lo que «la modificación insustancial del recorrido -llamo insustancial a aquélla que no desvía a la persona de su destino final- no puede ser calificada como ‘interrupción’ o ‘alteración’. De lo contrario, habría que juzgar que para que un siniestro configurase accidente ‘in itinere’, el recorrido debería ser fijado de antemano y permanecer invariable a lo largo del tiempo, sin importar las dificultades de tránsito -cada vez más frecuentes- que se experimenten cada vez que el trabajador viaja desde su casa al trabajo o viceversa, lo cual carece de razonabilidad. Con esta inteligencia del problema los tribunales han afirmado, reiteradamente, que el trabajador no interrumpe el trayecto por la mera circunstancia de introducir variaciones o conductas que la ‘propia dinámica’ permite (cfr. CNAT, Sala I, «Bianco, Martiniano c/ Comercio Internacional S.A. s/ Accidente» del 16.11.95, y «Cerabona, Rene Rafael c/ AFA s/ Accidente», del 26.12.95; Sala V, causa «López de Rimoldi, Susana c/ DGI s/ accidente» del 15.11.93; Sala VII, causa «Castro, María c/ Bonafide S.A. s/ accidente del 17.12.93) (citado en CNACC Federal, Sala III, in re «La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. vs. Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina s. Cobro de sumas de dinero», 27.12.2005, Fuente: Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv. Com. Fed. Cita RC J 23737/09).
Y sigue diciendo dicho fallo «mientras exista el animus de dirigirse a prestar servicios o regresar al domicilio particular -ánimus, este que cabe suponer cuando no se ha elegido un itinerario extravagante o desvinculado del destino final- el tránsito de la persona hacia tales objetivos no está interrumpido ni alterado. Ni las normas derogadas ni las vigentes autoriza una interpretación distinta (ver tanto el art. 1º de la ley 9688, como el art. 3º de la ley 24.028 y el art. 6º de la ley 24.557). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en casos similares al presente, consideró comprendido dentro del concepto in itinere el accidente sufrido por el trabajador en su propio automóvil cuando llevaba de regreso a sus domicilios a dos compañeros de empresa, sin adoptar medios de traslación anormales (conf. Sala VI, causa «Pons, Fernando c/ SEGBA RESIDUAL S.A.» del 23.06.99; Sala X, causa «Segovia, Miguel c/ Impel Center S.R.L.» del 26.08.98). En definitiva, de acuerdo a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta que el domicilio del amigo del asegurado se encontraba a sólo cuatro cuadras del lugar de residencia de esta último, se impone razonablemente concluir que no hubo una alteración o interrupción significativa o esencial del trayecto que el trabajador estaba siguiendo desde su lugar de trabajo, en dirección a su domicilio particular. La ocurrencia del accidente a sólo una cuadra del domicilio del amigo del damnificado no conmueve la línea de razonamiento expuesta porque, reitero, la cercanía de ambos domicilios ilustra sobre la ausencia de un apartamiento significativo de la ruta» (el subrayado me pertenece).
Las circunstancias valoradas por la sentenciante no han sido rebatidas correctamente por el recurrente desde que sólo señaló el testimonio de Flores denostando lo declarado sin proponer una ponderación distinta a la impecable realizada por el decisorio venido en revisión.
3.1.5. A mayor abundamiento, esta Sala dijo en los caratulados «González, Carlos c. La Segunda Art SA», Acuerdo Nº 228/2011, -antecedente que citara la sentenciante.- que «…- con su anterior integración – en ‘González c/ Asociart A.R.T.’ Acuerdo Nº 247/2005, también se expidió en un sentido análogo rechazando una demanda fundada en un alegado accidente in itinere por haberse desviado el trabajador de su trayecto normal, porque no fue el razonable ni el habitual, implicando ‘una alteración o desvío innecesario del medianamente observable desde su lugar de trabajo hasta el domicilio, por causa no impuesta por su débito laboral y en razón de su libérrima elección’ insistiendo en que el trayecto ( asimilable en este caso al momento en el cual se realizara) no puede quedar librado al antojo del trabajador, pronunciamiento que fue confirmado por la CSJSF en fallo del 13.06.07 recaído en el expte Nº 289/06.
«Es por ello que este concepto no cubre al trabajador cuyo accionar guarda relación con su interés particular y no con las tareas que desempeña, quien siempre estará obligado a acreditar que el accidente se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales, lo que no ha logrado el accionante» (el subrayado me pertenece).
Jurisprudencia emanada de la CSJN ha dicho que «carece de razonabilidad la consideración de los jueces de la causa en ordenar que la circunstancia de que la actora hubiera cruzado la calle para comprar pan camino al trabajo implicó efectivamente un «desvío» o una «alteración» en propio interés con aptitud para trasladar a la empleada la responsabilidad por el daño ocurrido que la ley pone en cabeza del empleador. Ello es así porque, como se reconoce en la misma sentencia de la Cámara del Trabajo, el hecho ocurrió en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo sin que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas. En tales condiciones, el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión -accidente in itinere- no se compadece con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del trabajo» (CSJN in re «Basi, Lidia Josefa c. Superior Gobierno Provincia de Córdoba s/ demanda», Publicado en Fallos: 338:823, el subrayado es mío).
En suma, lo acontecido en autos, ni hubo un desvío por parte del trabajador del trayecto razonablemente más seguro (aunque fuera más largo) ni se configuró un notorio apartamiento del mismo, coincidiendo -además- la temporalidad de la ocurrencia del siniestro.
Por todo lo expuesto es que ha de rechazarse el reproche de la demandada.
3.1.4. La tasa de interés
3.1.4.1. La actora apeló la sentencia recaída en los presentes atento haber omitido la sentenciante expedirse respecto a la aplicación de la ley 26773. Ya en oportunidad de expresar sus agravios los accionantes tuvieron en consideración el dictado del fallo «Espósito» por la CSJN por lo que solicitaron la revisión de la tasa de interés fijada en primera instancia o, en su defecto, la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, como hiciera esta Sala en los caratulados «Vergara, Domingo c. Liberty ART», Acuerdo Nº 283/2016.
Debo tener presente que la demandada, al responder dicho agravio, sostuvo que compartía con la actora que el precedente que significa el fallo «Espósito» no podía ser ignorado; por lo que estimó que correspondía a los Tribunales que se adapten al mismo y, en el caso, restaba determinar que tasa de interés se aplicaría a los créditos laborales.
Cabe señalar que si bien «Vergara» transitó por la recepción de la doctrina del fallo «Espósito» y la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, no acontece lo mismo en éste, toda vez que no se indicaron pautas claras al expresar agravios respecto a dicho pedido de invalidación constitucional.
Corresponde, entonces, abordar la tasa de interés, ítem que fue cuestionado por ambas partes.
Para ello debo traer a colación los argumentos vertidos en los caratulados «Fernández, Norberto c. La Segunda ART SA», Acuerdo Nº 323/2016, en el cual se dijo que «… sí resulta procedente que la fórmula polinómica se actualice con un criterio de suficiencia».
Que «Tal como se dijo en ‘Vergara’, ‘La Constitución nacional también regula en el art. 19 el derecho a no ser dañado o ‘alterum non laedere’ cuyo correlato se encuentra en el derecho a obtener una reparación justa. Así lo entendió la Corte de la Nación en el precedente ‘Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos’, C.S.J.N, del 5/VIII/8,6 y fue reconocido, además, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vgr. ‘Salvador Chiriboga vs. Ecuador’, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62).
Y que «La Suprema Corte también aludió a la necesidad de una ‘reparación justa’ en ‘Aquino’, cuando descalificó la escasa e insuficiente reparación que otorgaba las indemnizaciones del sistema especial, vedado como tenía el trabajador su reclamo extrasistémico; lo reiteró al declarar la inconstitucionalidad del pago por medio de una renta periódica en ‘Milone’; reafirmó su criterio en el fallo ‘Ascua’ y en ‘Lucca de Hoz’, el que trató respecto de la afectación de la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. Lo cierto es que el más Alto Tribunal desde el año 2004 ha sentado el criterio de otorgar a las víctimas de un siniestro laboral una reparación justa y suficiente para el hombre trabajador, lo que debe reflejarse sin distinción tanto si el reclamo indemnizatorio por minusvalía o muerte se enmarca dentro o fuera del sistema».
Destaqué además que «… En la actualidad, la inflación fue del 44% el último año, que estimativamente llegará al 40% en todo 2016 (Fte: Diario La Nación, 06.06.2016). Es un dato de la realidad que dicha inflación ya se ‘comió’ todas las paritarias cerradas para el presente año 2016 (Fte: http://www.nueva-ciudad.com.ar/notas/201606/26596-la-inflacion-secomio-a-todaslasparitaria s.html); y que dichos números, si bien se han obtenido de consultoras privadas, fueron reconocidos por el propio Ministro de Economía de la Nación (http://www.ieco.clarin.com/economia/Prat-Gay-dijo-inflacion-anual hecho_0_ 1601239964.html)».
Y que no podía «…perderse de vista que respecto del antecedente de la Corte de la Nación ‘Massolo’, el Dr. Petracchi señaló que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de la causa -validez de un acuerdo civil referido a un conflicto de daños-, no correspondía ‘… aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 para las obligaciones de dar suma de dinero pactadas en moneda extranjera’ y en su considerando 19, sostuvo que ‘… lo anteriormente señalado no impide que si una vez practicada la liquidación definitiva sobre la base del convenio que debe ejecutarse y de las pautas fijadas por la cámara en su sentencia, para el demandante se hubiese producido una marcada desproporción que vulnerase la integridad de la condena y con ello su derecho de propiedad, pueda recurrir a los instrumentos incorporados al Código Civil por el derecho moderno –teoría de la imprevisión, abuso del derecho y frustración del fin del contrato– a fin de preservar la equidad de la prestación al tiempo de su cumplimiento’ (el subrayado me pertenece).
Así como que «Siguió diciendo (Considerando 20) que ‘… tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable’ (CSJN, ‘Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar S.A.’, 20.04.2010, Cita Fallos Corte: 333:447; Cita online: AR/JUR/7507/2010).
Que «Tanto el Código Civil de Vélez como el actual legislan sobre la facultad que tienen los jueces de determinar la tasa de interés, en el caso, a los créditos laborales.
Además, en «Díaz c. Charge» -Acuerdo Nº 122/2006- y en «Blanco c. Asociart ART SA» -Acuerdo Nº 197/2014- la Sala explicó las razones por las cuales se tomó la decisión de ir modificando la determinación de las tasa de interés.
Por lo dicho es que resulta necesario fijar una tasa de interés distinta a la de primera instancia, ya que de no modificarse la misma se arribaría, entonces, a un resultado absurdo y desmesurado en perjuicio del trabajador.
En consecuencia, considero que debe fijarse una tasa de interés que, en el caso, mitigue tanto el paso del tiempo como el proceso inflacionario prolongado en el tiempo.
Consecuentemente entiendo justo y equitativo que, a las indemnizaciones receptadas en la sentencia de la instancia anterior (art. 15.2., 18, 11.4.c), LRT) se aplique -en este caso- la tasa de interés correspondiente a dos veces el promedio de la tasa activa, sumada, que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, a partir de la fecha determinada por el sentenciante -que llega firme a esta instancia- y hasta su efectivo pago, con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN).
5. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar el rechazo de los agravios de la demandada y la recepción de la queja de los actores.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.A la tercera cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que corresponde: a) rechazar los recursos de nulidad y de apelación deducidos por la aseguradora; b) receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, aplicar desde que las sumas indemnizatorias fueron debidas y hasta el efectivo pago dos veces la tasa activa, sumada, que publica el BNA para las operaciones de descuento de documentos a 30 días, con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); c) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (arg. art. 101 CPL); d) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto. A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo:
Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, RESUELVE: a) rechazar los recursos de nulidad y de apelación deducidos por la aseguradora; b) receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, aplicar desde que las sumas indemnizatorias fueron debidas y hasta el efectivo pago dos veces la tasa activa, sumada, que publica el BNA para las operaciones de descuento de documentos a 30 días, con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); c) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (arg. art. 101 CPL); d) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.-
Fdo.: MAMBELLI – ASEFF – MANA (Art. 26 LEY 10160) (Jueces de Cámara) NETRI (Secretaria).
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
022218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110790