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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Medida cautelar. Embargo preventivo. Improcedencia. Inflación
Se confirma la resolución que desestimó la concesión de la medida cautelar solicitada, en tanto el apelante no acompañó prueba alguna que demostrase que la parte demandada hubiera reducido su patrimonio o pusiese en riesgo su solvencia para afrontar, en su caso, el pago de las pretensiones laborales que se pretendían resguardar. Es que la sola mención del transcurso del tiempo y los avatares económicos que atraviesa el país (como la inflación) no constituyen un peligro actual.
Ciudad de Buenos Aires, 08 del mes de ABRIL de 2019.-
VISTO:
El recurso de fs. 14/18vta. y;
CONSIDERANDO:
La señora Juez “a quo”, a fs. 12/13, desestimó la medida cautelar deducida por la parte actora, porque consideró que por el momento no se encuentran configurado los recaudos exigidos en el artículo 62 inciso 2) de la Ley 18.345, relativos al peligro en la demora y a la verosimilitud del derecho (cfr. art. 62 de la Ley 18.345).
Tal decisión es apelada a mérito de la presentación de fs. 14/18vta.
El artículo 62 citado precedentemente establece: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial se podrá decretar embargo preventivo sobre los bienes del deudor: a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar ocultar o transportar bienes o, que por cualquier causa se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho de solicitante surja verosímilmente de los extremos probados…»
La admisibilidad de medidas precautorias exige un delicado examen de las constancias aportadas, procurando conciliar los intereses del peticionario y el derecho constitucional de defensa de la parte contraria, porque se trata de una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. En ese orden de ideas es menester poner de relieve que la concurrencia del peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, con el grado -aunque atenuado- de certeza que una medida como la solicitada exige, reclama una valoración detenida de los aspectos que se invocan -que debe concederse con criterio restrictivo-, a fin de determinar si aquellos hechos que se pretenden evitar con el dictado de la medida cautelar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho operado por una sentencia posterior o tornarlo estéril.
En el caso concreto, este Tribunal considera que las manifestaciones esgrimidas al apelar, son insuficientes para considerar acreditados los requisitos fundamentales para la viabilidad de la medida solicitada, sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse, de acompañarse nuevos elementos en una temática que, por su naturaleza, no causa estado (ver, en similar sentido, dictamen 61.355 del 04.09.2014 in re García, María Cristina c. Inmobiliaria Lamaro S.A. y otros s. Despido).
Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que el apelante no acompaña prueba alguna que demuestre que la parte demandada, hubiera reducido su patrimonio o pusiese en riesgo su solvencia para afrontar, en su caso, el pago de las pretensiones que aquí se pretenden resguardar. La sola mención del transcurso del tiempo y los avatares económicos que atraviesa el país (v.gr. inflación), no constituyen un peligro actual.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, sin costas.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
MARIA DORA GONZALEZ
Juez de Cámara
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
Secretario
D., C. I. M. c/Q. L., L. E. O. y otros s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 16/03/2017 – Cita digital IUSJU018343E
M. D. O. A. S. c/ D. SA s/ medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 28/05/2015 – Cita digital IUSJU006335E
037207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132982