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JURISPRUDENCIAMediación. Convenio. Rechazo de la demanda
En el marco de una ejecución de acuerdo, se revoca la sentencia que rechazó in limine la demanda ejecutiva.
Buenos Aires, septiembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Apeló la parte actora el pronunciamiento de fs. 193 por medio del cual la señora “juez aquo” rechazó in limine la demanda ejecutiva. El memorial se encuentra agregado a fs. 198/202.
Cabe recordar que el art. 337 del Código Procesal, al facultar al juez a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, se refiere, en principio, al cumplimiento de las fijadas en el art. 330 del ordenamiento, también, y en forma excepcional, debe admitirse tal facultad en el caso de inadmisibilidad evidente de la demanda.
Esta puede ejercerse cuando existen violaciones a las reglas que gobiernan el régimen de la demanda, y deriva de los deberes que el art. 34 inc. 5 del Código Procesal pone a cargo del juez, en particular el de señalar los defectos u omisiones de que adolezca cualquier petición antes de darle trámite. Y es que el examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, con independencia de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la presentación, por lo que está autorizado a rechazarla in limine cuanto resulta harto evidente su inadmisibilidad.
Sin perjuicio de ello, esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia y limitarse a los supuestos de manifiesta improponibilidad, que impida considerar a la demanda como un requerimiento con la seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, y en tanto cercena el derecho constitucional de petición, debe acotarse a los casos de evidente inadmisibilidad de la demanda, o de notoria falta de fundamentos, supuesto que, a criterio de este Tribunal, no se verifica.
En efecto, tal como surge de las constancias de autos con fecha 28 de junio de 2007 dentro del ámbito de la mediación privada las partes arribaron al acuerdo que da cuenta el acta obrante a fs. 4 cuya ejecución es el objeto del presente proceso para lo cual se tuvo por habilitada la instancia judicial, tal como fuera merituado por esta Sala al dictar la resolución de fs. 188.
Pues, más allá de lo que pueda resolverse en definitiva estamos en presencia de lo acordado libremente por las partes. En este contexto la apreciación del convenio que hace la Señora Juez resulta prematura, más si se tiene en cuenta la fecha de celebración del acuerdo que data del año 2007 del que emergían obligaciones de cumplimiento inmediato. En virtud de ello, nada obsta que se intime a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el código procesal y que, en todo caso, oponga las defensas que considere pertinentes.
En función de lo expuesto corresponde revocar la resolución recurrido y, toda vez que la juzgadora ya emitió opinión sobre la interpretación de las cláusulas del contrato en cuestión es que corresponde remitir las actuaciones a la anterior instancia a fin de que, ante un nuevo órgano jurisdiccional, se de curso al trámite del presente proceso.
En su mérito, SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 193, y disponer la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional que por sorteo corresponda a fin de que disponga la sustanciación de la presentación de fs. 178/180.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
021432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115426