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JURISPRUDENCIACaducidad del trámite de mediación. Rechazo de la acción
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que tras concluir que había operado la caducidad del trámite de mediación, rechazó in limine la presente acción.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 113, mantenida a fs. 122, en cuanto, tras concluir que había operado la caducidad del trámite de mediación, rechazó in límine la presente acción.
El memorial luce a fs. 115/120.
II. Conforme el art. 51 de la ley 26589 se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
No es un extremo controvertido que ese lapso se ha consumido en la especie y, a todo evento, la parte actora pidió se ordenara mandar llevar adelante una nueva mediación.
La caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. Falcón Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Rubinzal Culzoni Editores, 2012).
Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación (conf. esta Sala, “Guzmán Silvia Gabriela c/Transportes Atlantida SAC – Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ordinario”, 25.6.2015).
En efecto, no puede producirse la reapertura del proceso de mediación cuando hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del decreto reglamentario 1467/2001.
No obstante ello, no cupo rechazar in límine la acción, sino requerir a la parte cumpla con el trámite de mediación previo obligatorio.
En efecto: el rechazo in límine de la demanda debe aplicarse con criterio restrictivo, en tanto cercena el derecho de acción, estrechamente vinculado con el derecho constitucional de petición (conf. Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 3, Ed. Astrea, 2002).
Si bien el art. 2 de la ley 26.589 establece como requisito de admisión de la demanda que se acompañe el acta expedida y firmada por el mediador interviniente, entiende la Sala que el incumplimiento señalado por el Juez a quo no debió conducir rigurosamente al rechazo de la acción.
Bastó con requerir se subsane la omisión y proceder según lo disponen los arts. 16 inc. d y 17 de la ley, normas claramente aplicables al caso por analogía.
Consecuentemente, cumplido el trámite previo obligatorio corresponde que la causa continúe según su estado.
En sentido similar tuvo ocasión de pronunciarse la Sala en “D’Onofrio, Gabriel Edgardo c/Aback SA y otro s/ordinario”, el 6.12.2016; “Vignati Distribuciones SRL c/Mondelez Argentina SA s/ordinario”, el 3.6.2016, “Fichera Guillermo Darío c/Falabella SA s/ordinario”, el 21.4.2016, “Gire SA c/Del Fabro, Laura Noemí y otro s/ordinario”, 23.5.2017, entre otros, no existiendo en autos razones que justifiquen modificar ese temperamento.
III. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la actora y revocar la decisión apelada, a efectos de que, acreditado el cumplimiento del trámite de mediación, sigan los autos según su estado. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
024856E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121977