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JURISPRUDENCIAReapertura del procedimiento de mediación obligatoria. Innecesariedad
En el marco de un juicio ordinario se confirma la resolución que desestimó el planteo de caducidad de la mediación, pues resultaría antieconómico y dispendioso retrotraer un trámite cuando fueron celebradas varias audiencias de mediación -con resultado negativo- y cualquier instancia conciliatoria también podrá ser ventilada en la etapa prevista por el art. 360, C.P.C.C.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017
Y VISTOS:
I. Apeló la accionada la resolución de fs. 81/82 desestimatoria de su planteo de caducidad de la mediación. Sus agravios de fs. 85 fueron respondidos a fs. 88.
II. El recurso se rechazará.
En primer lugar, porque la recurrente no negó la autenticidad de la documentación que corre a fs. 2 y da cuenta de una fecha de finalización diferente a la afirmada por las partes; que está suscripta por la mediadora -cuya firma tampoco fue desconocida-.
En segundo término, es innecesaria la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y la consecuente interrupción del trámite del juicio, hasta la conclusión de la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal. Ello máxime que existe la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala in re «Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario» del 31.10.06; id Sala D, 26-4-2004, in re «Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario» del 24.04.04).
Este criterio debe operar en la solución de esta cuestión, pues también resultaría antieconómico y dispendioso retrotraer un trámite cuando fueron celebradas varias audiencias de mediación (ver fs. 2, 4, 5, 6 y 7) -con resultado negativo-, y cualquier instancia conciliatoria también podrá ser ventilada en la etapa prevista por el art. 360 Cpcc.
Ese criterio sustenta la validez de la instancia comprobada a fs. 2.
III. Se rechaza la apelación de fs. 83, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
(por sus fundamentos)
La Dra. Matilde E. Ballerini agrega:
No he de disentir respecto de la obligatoriedad de la mediación como suelo hacer, pues considero que en el caso se ha efectuado según constancias de fs. 2.
MATILDE E. BALLERINI
021186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114644