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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. La actora apeló subsidiariamente la resolución de fs. 25, mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazó la demanda, por haber caducado el trámite de mediación. Su memorial corre a fs. 26/30.
2. No existe controversia en cuanto a que a la fecha de interposición de la demanda (19.07.19, v. fs. 24 vta.), el trámite de mediación realizado se encontraba caduco por haber transcurrido el plazo de un año que prevé el art. 51 de la ley 26.589, desde su realización (03.05.18, v. fs. 15).
Pese a ello, ni la ley 26589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación. Por lo tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (CNCom, Sala D, 26.11.15, “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Wasielewski, Patrick s/ Ordinario”, con cita de Falcón, Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012, entre muchos otros).
En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio, constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (Somer, María P., La nueva ley de mediación, Aspecto procesales, LL-2010-C), no existe norma legal que contemple, de manera específica, que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo de la demanda.
De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisiblidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. art. 34, inc. 5-II, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6, pág. 434, Buenos Aires, 2006; Arazi, R.-Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II; pág. 152; Buenos Aires 2001; y Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. 2, pág. 177; Buenos Aires, 1993)
En razón de ello y considerando que se produjo tal caducidad por no haberse iniciado el trámite judicial dentro del año que postula la norma, no cupo rechazar la demanda, sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación previa y obligatoria, en tanto el art. 1° de la ley 24.573 instituye con carácter obligatoria su realización previa a todo juicio, con la finalidad de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 26/30 y se revoca la resolución apelada, con los alcances establecidos en este decisorio, sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(en disidencia parcial)
MATILDE E. BALLERINI
(por sus fundamentos)
GERARDO G. VASSALLO
Agregado de la Dra. Matilde Ballerini:
Si bien en otros precedentes sostuve la necesidad de realizar un nuevo trámite de mediación y el resorteo del expediente para una distinta y regular asignación, un nuevo estudio de ésta última cuestión, me lleva a modificar tal temperamento y decidir en el sentido expuesto en los considerandos que anteceden, en tanto la reasignación de la causa importa un dispendio de actividad jurisdiccional innecesario, desde que no encuentro óbice para que tramite en el mismo juzgado.
MATILDE E. BALLERINI
Disidencia parcial de la Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero:
Coincido con mis colegas en que no cupo el rechazo de la demanda, del modo liminar en que fue decidido.
Sin embargo no considero necesario realizar una nueva mediación. Es que en casos como el presente, donde el trámite anterior fracasó en el intento de conciliar a las partes y evitar la promoción de la acción judicial, su reedición, importaría la realización de un acto ocioso, máxime ante la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya sea en forma extrajudicial o mediante la proposición de diversas alternativas conclusivas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr.
Esta postura busca evitar un dispendio jurisdiccional y conducir a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala in re «Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario» del 31.10.06; id. Sala D, in re «Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario» del 26.04.04).
Por ello lo decidido debe ser revocado y continuar el trámite según su estado.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
075493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136849