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JURISPRUDENCIAEjecución de convenio. Caducidad de instancia. Declaración de oficio. Interposición de la demanda
En el marco de una ejecución de convenio, se confirma la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia en un juicio ejecutivo, al concluirse que con el escrito presentado por el actor se había iniciado el proceso. Es que con la presentación de la demanda nace la relación jurídico-procesal originada por el ejercicio de un derecho abstracto de petición de tutela jurídica y, en consecuencia, comienza la caducidad que va a afectar esa relación.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2018.- IMC (FS. 38)
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por su apoderado, contra la resolución de fs. 26 en virtud de la cual se decretó -de oficio- la caducidad de instancia. El memorial luce a fs. 30/35.
Se agravia la apelante por entender que en la especie no se encontraría habilitada la instancia. Ello, en razón de hallarse pendiente el dictado de la resolución por la cual se disponga el traslado del escrito incial, así como tambien la individualización del tipo de proceso por parte del juez de grado.
En esta linea, además sostiene que ante esa última omisión corresponde aplicar el plazo de caducidad dispuesto por el art. 310 inc. 1 del Código Procesal -de seis meses-, y no el enunciado en el inc. 2 del mismo articulo -de tres meses- citado por el a quo para fundar la resolución.
En virtud de estos argumentos, alega el impugnante que la declaración de caducidad resulta prematura, por lo que solicita su revocación.
II.- Sabido es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso. Esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público que se sostiene en dos fundamentos, uno subjetivo y otro objetivo, representados por la inactividad de los litigantes, por un tiempo determinado en la norma procesal respectiva. Comprende asimismo el caso de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el trámite del proceso.
III.- A fin de dar respuesta a los planteos efectuados por el actor es dable señalar que nuestra jurisprudencia ha interpretado que el art. 310 del Código Procesal establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia.
Se ha señalado que el concepto de instancia comprende todos aquellos actos contenidos entre la petición inicial con la que se abre un proceso, un incidente o un recurso y la resolución definitiva hacia donde tales actos se encaminan. De acuerdo con ello, dado que la instancia comienza con la presentación de la petición inicial, desde ese momento recae sobre la actora la carga de proseguir con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento. (CNFed.CC, Sala II 9-3-2007, “Escalante Miguel Angel y otros c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos s/ Proceso de conocimiento”, LD- Textos)
En este sentido se ha dicho que “La sola interposición de la demanda, sin otro aditamento, aunque el juez no declare ni expresa ni implícitamente su competencia, abre la instancia y comienza a correr el plazo de caducidad”. (SCMendoza, Sala I, 3/9/04, LL Gran Cuyo, 2004-953). Por lo tanto, debe entenderse que con la presentación de la demanda nace la relación jurídico-procesal originada por el ejercicio de un derecho abstracto de petición de tutela jurídica y, en consecuencia, comienza la caducidad que va a afectar esa relación. ( Eisner, “Caducidad de instancia”, ed. 1981, p.51).
De todo ello se extrae que con el escrito de fecha 7/11/2016 (conf. surge del cargo electromecánico de f. 4vta), se tuvo por iniciada la instancia, por lo que los agravios de la actora deben ser desechados.
Por otra parte, tampoco resulta hábil para conmover lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia la alegación del recurrente en cuanto a que no se encontraba definido el tipo procesal.
En este aspecto, es importante destacar que en el escrito inicial el actor hace referencia a la persecución del cobro de un título ejecutivo expedido por la entidad administradora del consorcio y, además, funda su derecho en el art. 522 del Código Procesal.
De este modo, es evidente que se encontraba definido, para el accionante desde su inicio, el tipo de proceso, al considerar que se trata de un juicio ejecutivo (ver f. 3, punto 7) y lo que resulta del objeto del proceso, conforme la carátula de autos “sobre “Ejecución de convenio”.
Aun cuando no obsta a este entendimiento el hecho de que a fs. 22/24, la actora solicitó al juez de grado que defina el tipo de proceso, al no encontrarse resolución alguna que disponga su modificación, no se encuentran motivos suficientes para entender que el tipo procesal es otro distinto al de su inicio.
Por lo tanto, no se observan razones suficientes para apartarse de la aplicación del plazo de perención dispuesto en el inciso art. 310 inc. 2° del Código Procesal.
IV.- Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que el magistrado de grado consideró que el último acto impulsor fue el proveído de fs. 25 (de fecha 21 de febrero de 2018) que ordenó el cumplimiento de lo dispuesto a f. 15, como así también la suspensión de los plazos por 20 días y su reanudación automática.
Luego, si se considera que, una vez reanudados los plazos el 22 de marzo del corriente, trascurrió el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal sin que se registre acto de impulso del procedimiento, cabe concluir, como lo hiciera el a quo, que ha operado la perención de la instancia.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolucion de f. 26, que declara la caducidad de la instancia.
Regístrese y publíquese (Ac 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado (conf. art. 135 inc. 7° del Código Procesal).-
Fecha de firma: 07/09/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
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Cita digital del documento: ID_INFOJU126198