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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la cuestión que motivó la intervención del tribunal, pues el monto involucrado en el proceso no supera la suma establecida en el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 26 abril de 2017.- MZ
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, R. 164.311, del 9-3-95; id.id., R. 189.267, in re “G. de P., A. c/ P., T.”, del 19-3-96, pub. en “E.D.”, t. 168-p. 431; id.id., R. 343.381, in re “Consorcio c/ Galván, E. s/ preparación vía ejecutiva”, del 2-7-02; id.id., R. 428.885, in re “Morán, G. c/ Fernández F., M. s/ medidas precautorias”, del 5-7-05 y sus citas, entre otros precedentes).
Conforme lo ha sostenido esta Sala el art. 242 del Código Procesal sienta el principio de que son inapelables la sentencia definitiva y demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no supere el previsto en dicha norma a la fecha de interposición del recurso (conf. CNCiv., Sala C, R. de H. 499.405, del 20/2/08 y sus citas; entre otros precedentes).
Con la modificación introducida por la ley 26.536 -vigente a partir del 7 de diciembre de 2009-, se ha dispuesto que el monto cuestionado debe ser superior a los $ 20.000, o en su caso, cuando en la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada, la inapelabilidad se determinará por el capital de condena (conf. CNCiv., Sala C, R. de H. 549.276, del 4/3/2010, entre otros).
Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., Sala C, R. 401.554, del 24-6-04; id.id., R. 418.784, in re “Minadeo, G. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 8-2-05; id.id., R. 526.666, in re “Perugini, R. c/ Lazcoz, A. s/ cobro de sumas de dinero”, del 18-3-09 y sus citas, entre otros precedentes).
Toda vez que en la demanda se reclama la suma de $ 40.600 y el fallo condenó al demandado al pago de $ 2.744, monto este inferior en un 20% al solicitado, por aplicación de la normativa indicada, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal por la actora resulta inapelable.
Por las consideraciones preceden tes, SE RESUELVE: declarar inapelable la cuestión que motivó la intervención de la Sala a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 501 y por la demandada y la citada a garantía a s. 503. Con costas de la Alzada en el orden causado, atento al modo como se decide (arg. art. 68, C. Proc.). Devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
015868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112490