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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN. Acordada CSJN 45/16
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la queja interpuesta y se confirma la resolución que desestimó oficiosamente la acción ejecutiva en la medida que no se desvirtuase la presunción sobre la mediación de una operación de crédito para consumo o se optase por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y Vistos:
1. Viene en queja la sociedad accionante, por el rechazo del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria contra la resolución que desestimó oficiosamente la acción ejecutiva en la medida que no se desvirtuase la presunción sobre la mediación de una operación de crédito para consumo o se optase por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el art. 36 LDC.
El quejoso no cuestiona que el capital reclamado en la demanda es inferior al límite de apelabilidad hoy vigente (v. gr. $90.000 conf. art. 242 CPCC y Ac. CSJN 45/16) sino que se limita a citar un precedente jurisprudencial del Juzgado n° 20, Sec. n° 40 en el cual se hizo lugar a la apelación sin perjuicio del monto del instrumento base de la acción (cfr.“Zaldumbide Sergio c/Arancibia Horacio s/ejecutivo” Expte. 17073/2015).
2. Para despejar cualquier duda, se ha constatado en el sisemta informático que la acción ejecutiva se promovió para el cobro de $16.073,80 con más sus intereses, según surge de la lectura del escrito inicial subido al sistema informático.
En la situación fáctica antedicha, la apelación es inaudible ya que el monto del proceso no supera el umbral de admisibilidad recursiva establecido por el art. 242 del Código Procesal (T.O. Ley 26.536) parámetro éste a partir del cual y de modo excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.
Vinculado con lo anterior, cabe prevenir que esta Sala ha considerado que el capital reclamado en la demanda -con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él- es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. Y pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. 18/3/2010, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30/3/2010, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc..
3. Finalmente, el recurso es inaudible sea o no acertado lo decidido por el a quo, pues a estar a la ley procesal vigente la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22/12/2009, «Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30/12/2009, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; 21/4/2010, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
4. Por todo lo expuesto, recházase la queja intentada. Devuélvase el cuadernillo para ser agregado a sus antecedentes.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
015550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112171