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JURISPRUDENCIANulidad del procesamiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que no hizo lugar a su planteo de nulidad del auto que dispuso el procesamiento y el embargo de los bienes del imputado.
Buenos Aires, 1° de junio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de M. A. B. contra la resolución que no hizo lugar a su planteo de nulidad del auto que dispuso el procesamiento y el embargo de los bienes de su asistido.
El escrito presentado por los apelantes en sustento del recurso.
La memoria escrita presentada por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, en procura de que se confirme lo resuelto.
Y CONSIDERANDO:
Que el planteo de nulidad se sustenta en la carencia de fundamentos de lo resuelto por el juez a quo. Invoca asimismo la violación del resguardo del debido proceso por no haber congruencia entre la calificación legal de determinados hechos y la señalada por el juez al recibir declaración indagatoria al imputado.
Que la resolución que ordenó el procesamiento de M. A. B. da cuenta de las razones por las que el a quo entendió que existen elementos para estimar la existencia de ciertos hechos delictivos de los que sería responsable el imputado.
Que, por otro lado, la circunstancia de que la calificación legal de alguno de los hechos por los que se dispuso el procesamiento sea distinta de la que le fue informada en oportunidad de escucharlo en declaración indagatoria, no afecta el resguardo del debido proceso ni el principio de congruencia en la medida en que está referida únicamente a la participación que le cupo en los hechos. Para el dictado del procesamiento la ley procesal sólo requiere estimar la existencia de un hecho delictuoso y la participación culpable del imputado, cualquiera fuese el encuadre legal de esa participación (conf. artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa misma ley contempla la oportunidad en la cual se debe establecer la calificación del hecho que haya sido objeto de la instrucción, así como la precisión circunstanciada del suceso con miras a la elevación a juicio. Es lo que debe hacerse, después de dictado el auto de procesamiento y una vez completa la instrucción (conf. artículo 346 y 347 del código citado).
Que, por lo demás, la ley procesal establece que el auto de procesamiento solo debe contener una somera enunciación de los hechos que se atribuyen al imputado y de los motivos en que la decisión se funda (conf. artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que la argumentada omisión del juez de evacuar las citas de descargo no acarrea la nulidad de lo actuado, dado que se trata de una cuestión que no está prevista bajo sanción de nulidad en el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación ni puede ser aplicada por analogía o extensión según manda el artículo 166 del código citado.
Que con relación a la orden de embargar los bienes del procesado la resolución impugnada indica las distintas obligaciones a que se refiere la medida y las normas legales en que se sustenta. Esa indicación, al margen de si es acertado o no el criterio de ponderación aplicado, satisface el requisito de expresión de motivos que la ley establece. Se trata de una medida precautoria que no prejuzga sobre la existencia ni sobre el monto de las obligaciones cuyo cumplimiento tiende a garantizar y puede ser modificada posteriormente con la sustanciación que requiere la ley procesal civil, conforme está previsto en los artículos 520 del Código Procesal Penal de la Nación y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que, en esas condiciones, los planteos de nulidad articulados resultan inadmisibles y, por ende, lo resuelto por el juez al respecto se ajusta a derecho.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018312E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114238