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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Peatón embestido. Cuantificación
En el marco de una acción de daños en la que la actora fue embestida mientras esperaba el colectivo, se cuantifican las partidas otorgadas.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días de Octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “MARTINEZ FERNANDEZ MARUJA DORISC/ POTAVEZ DANIEL ENRIQUE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. Los antecedentes del hecho
El día 20 de abril de 2011 siendo aproximadamente a las 10 hs, Maruja Dora Martínez Fernández se encontraba en la parada de colectivo ubicada en el km. 15,3 de la colectora panamericana, a la altura de la calle Paraná, de la localidad de San Isidro, cuando en forma imprevista el automóvil Chrysler PT Cruiser dominio …, conducido por el demandado, se subió al cordón que separa la vía de circulación de los automóviles con la correspondiente al transporte público de pasajeros y la embistió. Como consecuencia del impacto sufrió las lesiones y los daños por los que reclama (fs. 10/18).
II. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta y condena a Daniel Enrique Potavez a abonar a la actora, la suma de $ 308.400, con más los intereses que establece a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. en los límites del contrato. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs. 347/352).
III. La apelación
La actora apela la sentencia (fs. 357) y expresan agravios (fs. 374) los que merecen la respuesta de las contrarias (fs. 375/376)
El demandado y la citada en garantía apelan (fs.365) y expresan agravios (fs. 369), los que no son contestados por la reclamante.
IV. Los agravios
1. Incapacidad sobreviniente
a. El planteo
La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 150.000 para reparar la minusvalía física que afecta a la actora.
La reclamante sostiene que el monto fijado no hace lugar a la reparación plena del daño que sufrió. Se queja por la falta de fundamentación de esta partida y porque el monto es exiguo. Destaca que el informe pericial fue impugnado y dio lugar a una posterior ampliación, cuyas consideraciones no fueron tenidas en cuenta por la sentenciadora. Expresa que la perito médico se explayó con respecto a la cicatriz de 25 cm que tiene en el fémur como consecuencia del siniestro, en cuanto a su forma y a la necesidad de una cirugía reparadora y su costo. Entiende que la Jueza no hizo un correcto análisis de la totalidad de la prueba y llegó de manera arbitraria a determinar la escasa indemnización. Manifiesta que la sentencia omitió ponderar la incidencia de las secuelas en su vida y las graves consecuencias y limitaciones físicas y laborales que el hecho dañoso le produjo las cuales se encuentran acreditadas con el informe médico pericial, su ampliación y las declaraciones de los testigos Cabrera Rodríguez y Valverde Corzo. Cita jurisprudencia para apoyar su reclamo.
El demandado y la aseguradora se agravian por el valor otorgado. Entienden que en el caso se ha considerado para su tabulación patologías que no padece la actora. Refieren que la experta no evacuó de manera correcta sus impugnaciones. Sostienen que la traducción numérica del grado de incapacidad de una persona establecida por el perito tiene un valor relativo. Afirman que no se probaron que las lesiones constatadas incidan en las aptitudes físicas de la reclamante. Piden su sensible morigeración, así como el punto de incapacidad que se utilizó para su cuantificación.
b. El análisis
i. El daño psico-físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC).
La perito médica, luego de analizar los antecedentes de la causa, la documentación médica, el reconocimiento de la lesionada y los estudios complementarios, indica que como consecuencia del accidente invocado sufrió multitraumatismos y una fractura de fémur. Expresa que estuvo internada en el Hospital de San Isidro, donde recibió las primeras curaciones y que luego fue derivada al Hospital Pirovano, permaneciendo internada desde el momento del hecho (20 de abril de 2011) y hasta el 9 de junio. Señala que le colocaron una tracción esquelética transtribial a fin de alinear los segmentos de hueso fracturado para luego practicar la cirugía de osteosíntesis, con aplicación de placas y tornillos. Dice que recibió tratamiento de rehabilitación, con indicación de continuarlo después del alta. Observa que presenta en el muslo izquierdo una cicatriz de 25 cm. con signos de retracción que no tendrá opciones quirúrgicas para resolverla, con impronta de los dieciséis puntos que le realizaron y que deforma su armonía. Explica que mantuvo una incapacidad del 100% durante aquellos días, pero al momento de la pericial la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% con motivo de fractura señalada, la cual consolidó con la colocación de placa y tornillos. En el aspecto psicológico, de acuerdo al psicodiagnóstico que se le realizó, concluye que presenta una reacción vivencial anormal neurótica, la cual le genera una incapacidad del 10%, y que requiere de apoyo psicológico (fs. 228/234).
La actora (fs. 243/244) y los accionados impugnaron este informe (fs. 259/260). La experta contestó el traslado y brindó las explicaciones requeridas por la primera (fs. 265/266). En esta oportunidad, agregó que la cicatriz tiene adherencia a plano muscular y podría mejorar con una cirugía estética o reparadora, estimó un costo aproximado de $ 20.000. En cuanto a la incapacidad psicológica, precisó que sumada a la física, arriba a un 25%. Sugirió en principio un tratamiento con frecuencia semanal, por el período de un año, pero como la lesión es permanente, para mejorar los síntomas necesitará un segundo año de psicoterapia.
Las manifestaciones formuladas por los accionados en los agravios, y puntualmente la contradicción que indica entre la incapacidad otorgada y la inexistencia de secuela, no sólo no se condicen con lo que resulta de la pericial, sino que tampoco le restan seriedad a dicho dictamen, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
En cuanto a la cicatriz, cabe señalar que cuando se trata del resarcimiento del daño estético debe recordarse que no constituye un tercer tipo de daño, ya que nuestro derecho positivo sólo contempla el resarcimiento del daño patrimonial y el moral (Código Civil: arts. 1068 y 1078), de modo que deberá resarcirse como daño material en la medida en que influya en las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en su vida de relación, pudiendo contemplarse al resarcir el daño moral el padecimiento espiritual que produce en toda persona la pérdida de la propia imagen corporal (SCBA, Ac. 52.258 del 2 de agosto de 1994, D.J.B.A. 147-177; causas de esta Sala nº 75.403, 82.662, 101.131, entre otras).
En el caso, no cabe duda que la sutura observada tiene relación causal con el accidente, sin embargo no quedó determinado el porcentaje de incapacidad estética, necesario para cuantificar el daño, pues no fue requerido por la interesada.
Pese a las argumentaciones que fundamentan su queja, no obra en la causa prueba alguna que las respalden. Tampoco surgen elementos que alcancen para establecer un importe indemnizatorio en este aspecto. Sin perjuicio de la valoración que corresponderá efectuar al momento de considerar el daño moral.
Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital de San Isidro y el Hospital Pirovano (v. fs. 240/246 y 185/213) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes no encuentro motivo para apartarme del dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
A tal efecto he de ponderar que la actora a la fecha del evento tenía 47 años de edad (fs. 178), tenía dos hijos y trabajaba en casas de familia, cuidando chicos o personas mayores (fs. 287/288).
Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, teniendo en cuenta que el grado de incapacidad establecido en la sentencia y de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, teniendo en cuenta las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27/04/2017, el porcentaje de incapacidad (15%) y las condiciones personales de la víctima, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 150.000) es adecuada, por lo que postulo al Acuerdo su confirmación.
2. Lucro cesante
a. El planteo
La sentenciadora estableció por esta partida la suma de $ 40.000.
La actora se agravia porque el monto es insuficiente. Entiende que la jueza omitió considerar que luego de los cincuenta días en los que permaneció internada debió realizar rehabilitación y utilizar muletas por lapso de dos meses, y ello se encuentra acreditado con la declaración del testigo Cabrera Rodríguez y con la pericial médica.
El demandado y la citada en garantía cuestionan dicha decisión. Sostienen que no se acreditó el ingreso mensual de la actora, del que pudiera inferirse algún sustento fáctico de la abultada suma por la que prosperó el rubro. Consideran que la Magistrada se apartó de la prueba y estimó de manera generosa el importe. Peticionan su sensible morigeración.
b. El análisis
El lucro cesante es el que ha sido frustrado, la utilidad, beneficio, ganancia o provecho de que se ve privado el acreedor, sea por la inejecución total o parcial de la obligación, o por retraso o mora en su ejecución, sin comprenderse en este concepto las ganancias hipotéticas (Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, 9ª ed. Vol.1, Depalma, 1966, p. 205; Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss; causas n° 93.663, 98.831 , 99.735, entre muchas otras).
La víctima de un ilícito se hace acreedora a la indemnización del lucro cesante (arts. 1068, 1069 Código Civil, Rezzónico, Luis María: “Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil”, 9ª ed. Vol.2, Depalma, 1966, pág. 1252 y 1468). Sin embargo, su acreditación es el presupuesto del resarcimiento, pues sólo procede en la medida del perjuicio. De lo contrario, constituiría un enriquecimiento sin causa (Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Tomo I, Ed. Perrot, 1973, p. 285).
Debe tratarse de un perjuicio determinado y evaluable con certeza y no de una mera expectativa, ya que el resarcimiento patrimonial genérico ocasionado por el hecho se contempla bajo el rubro de indemnización por incapacidad.
Para que resulte indemnizable debe acreditarse tanto la actividad desempeñada por el que pretende la reparación como la existencia concreta de las pérdidas experimentadas (SCBA Ac. 22.350 del 22-3-1977, causas esta Sala n° 48.495, 73.729, 73.666 entre muchas otras).
Los testigos Betty Valvedere Corzo y Celina Cabrera Rodriguez (fs. 287/288), refirieron que la actora trabajaba en una casa de familia, con retiro y tambien cuidando chicos o personas mayores y que con motivo del accidente debió dejar de realizar esta labor por un tiempo.
Estas declaraciones resultan insuficientes para la pretensión del resarcimiento, dado que no acreditan en forma concreta las ganancias ni las pérdidas que la falta de actividad le ocasionó. Tampoco alcanza para determinarlola declaración de la víctima del accidente respecto del monto ($ 2.500 por mes), que estimó en forma genérica, teniendo en cuenta la cantidad de días que no pudo trabajar, ya que no hay ninguna prueba fehaciente que lo confirme.
Sin embargo, la admisibilidad de la partida no ha sido cuestionada por los accionados, sino sólo el importe fijado. De manera que, no obstante el criterio de esta Sala en cuanto al punto, y aún cuando no se ha demostrado en forma certera la pérdida de ganancias y en atención a los límites del recurso (art. 272 del CPCC), en función de la prueba analizada en mi parecer, corresponde modificar el lucro cesante otorgado.
La médica legista y la historia clínica acreditan que estuvo internada cincuenta días y que recibió tratamiento de rehabilitación, con indicación de continuarlo después del alta (fs. 234 y 187/211). Aunque se desconoce su duración, teniendo en cuanta el tiempo de inmovilización señalado y las ganancias de la que se vio privada, por la falta de actividad laboral que le ocasionó el hecho denunciadas en el escrito de inicio -$ 2.500 por mes-, en este caso particular, corresponde estimar su valor en virtud del principio de reparación integral (art. 165 del CPCC).
c. La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1069 y 1086 del Código Civil, y arts. 165, 272, 375, 384 y concordantes del CPCC, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 40.000) resulta elevada, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios del demandado y la citada en garantía y reducir el importe a la suma de $ 10.000.
3. Daño psíquico y el tratamiento psicológico
a. El planteo
La Magistrada fijó la suma de $ 38.400 para solventar la terapia psicológica.
La actora se queja por el monto estipulado y también por el lapso de tiempo considerado. Destaca que sólo admitió el rubro en lo que respecta al tratamiento de la afección y en los términos señalados por la experta, y la Magistrada estimó el valor de la sesión en $ 800. Afirma que lo decidido se contradice con lo sugerido por la perito médica, quien dictaminó que la psicoterapia podría extenderse por dos años, con frecuencia semanal. Asimismo, refiere que el importe no alcanza siquiera para cubrir el mínimo de un año recomendado, pues para ello se requeriría de $41.600 ($800 x 52 sesiones/semanas en el año).
El demandado y la citada en garantía se agravian porque el valor fijado es abultado. Cuestionan los términos de la pericial en cuanto al grado de incapacidad estimado por la profesional y a la extensión del tratamiento sugerido. Afirman que sobre estos antecedentes no puede más que reputarse inatendible la indemnización otorgada.
b. El análisis
La indemnización por los gastos de tratamiento psicológico tiene por finalidad resarcir el costo respectivo para que la víctima del accidente pueda restablecerse de sus secuelas. El perito ha determinado la frecuencia de las sesiones y el tiempo por el cual han de extenderse, por lo cual se debe establecer una suma de dinero que equivalga al monto del tratamiento o terapia aconsejada a efectos de lograr la reparación integral del daño (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
En cuanto al punto del agravio de los accionados, entiendo que las apreciaciones que efectuó la perito al dictaminar el cuadro psíquico de incapacidad de la actora y el tratamiento psicólogico que indicó, tienen fundamentos suficientes como para tener en cuenta a la hora de decidir (arts. 474, 384 del CPCC.). Cuadra señalar que la desinteligencia de los litigantes con la opinión de la experta en la materia no resultan suficientes sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y valoraciones practicadas por éste, no puede ser receptada (arts. 473, 474, 384 del CPCC.).
Por lo expuesto y en virtud de la entidad de la lesión psíquica que el accidente le ocasionó a la actora, corresponderá tener en cuenta el tratamiento calificado por la profesional como necesario para procurar la mejoría de los síntomas y el cambio de conducta (fs. 266), es decir, dos años con frecuencia semanal.
El valor por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 400 a partir de la causa N° 23.532/2012 (sent. del 27-4-2017) a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód.Civ.).
c. La propuesta
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.; considero que la suma establecida en la sentencia ($ 38.400) es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 41.600.
4. Daño moral
a. El planteo
La magistrada estableció la suma de $ 80.000 para resarcir esta partida.
La actora sostiene que el importe resulta bajo a la luz de las angustias, dolores, disgustos y temor por las consecuencias definitivas del hecho dañoso. Destaca la duración del tratamiento, el padecimiento en la operación y curaciones, y perturbaciones en su ocupación habitual, que afectaron la faz moral de su persona, lo cual surge de las probanzas de autos.
Los accionados sostienen que el monto otorgado no guarda ninguna relación con la entidad objetiva del daño causado, probado y causalmente relacionado. Argumentan que no se acreditaron las circunstancias que quebrantaron la paz, la tranquilidad de espíritu y la libertad individual de la actora. Entienden que el monto debe determinarse con suma prudencia y equidad para no constituirse en un abuso del derecho o fuente indebida de enriquecimiento. Citan jurisprudencia y piden su reducción.
b. El análisis
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts. 1078 C. Civil, en similar sentido arts. 1729, 1738, 1739 y 1740 CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
Si bien su naturaleza es resarcitoria y procede en toda clase de ilícitos, sean delitos o cuasidelitos, y aún en supuestos de responsabilidad objetiva, sólo contiene lesiones inferidas a intereses morales valiosos, a padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria.
ii. Las lesiones padecidas
La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse, conforme la evaluación que efectuó la perito y las constancias médicas, que sufrió traumatismos múltiples y fractura de fémur (fs. 265/266). Dichas lesiones fueron calificadas en sede penal de carácter grave (fs. 1 y 97 C.P. N° 3.471/2013). Debió recibir asistencia médica de emergencia; tuvo que ser internada en el Hospital de San Isidro y luego derivada al Hospital Pirovano donde fue intervenida quirúrgicamente, le colocaron una placa con diez tornillos y fue suturada, por lo que presenta una cicatriz extensa de 25 cm. retráctil de difícil resolución. Dijo la médica que le puede ocasionar dolor y que le causa una desarmonía en el miembro, por lo que considera que presenta una injuria estética (v. fotografía de fs. 228). Se sometió a diversos estudios y le suministraron analgésicos. Recibió el alta médica el día 9 de junio de 2011 con indicación de continuar con rehabilitación (fs. 187/211). Afirma la profesional que en la actualidad el material de fijación señalado limita sus posibilidades de trabajo en el cuidado de enfermos que tuviera que desplazar y la realización de cualquier deporte.
En el aspecto psicológico, padece una incapacidad psíquica del 10%, aunque susceptible de remisión. Debe realizar un tratamiento durante dos años con frecuencia semanal. Todo lo cual les ha ocasionado y le ocasionará molestias, influenciando en su estado emocional de manera negativa
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de las víctimas ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y 1078 concordantes del Código Civil, conforme a las circunstancias del presente caso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1741 del CCCN); arts. 375 y 384 y conc. del CPCC, la suma establecida en la instancia de origen a favor del actor ($ 80.000) entiendo que es reducida, por lo que postulo al Acuerdo, elevarla a la suma de $ 90.000.
V. Intereses
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva digital que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Las requeridas se quejan respecto de la tasa establecida. Sostienen que implica una repotenciación del crédito y desatiende la doctrina legal de la Corte, lo cual resulta inaceptable. Citan el fallo “Isla”, en el cual se ha reeditado la aplicación de la tasa que paga la nombrada entidad bancaria.
b. El análisis
Respecto a esta cuestión, la Suprema Corte provincial ha dicho que El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso «c» dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, LP, C 119176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” – JUBA).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
En consecuencia, la tasa establecida en el decisorio se encuentra dentro del parámetro establecido por la nueva doctrina legal del Superior de esta provincia.
Sin perjuicio de ello vale destacar que aun con anterioridad al fallo “Cabrera”, esta Sala admitía la utilización de la tasa pasiva digital con sustento en lo resuelto por la SCBA, en la causa 118.615 del 11-3-2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”. En ella se estableció que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilitaba la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demostró vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar la tasa pasiva digital, tal como fuera establecida en el citado fallo, pues dado la amplitud del precedente del Superior, ningún perjuicio causa al requirente (art. 768 del Cód.Civ.Com.). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 10.927/2012, de 2-2016; 14.479/ 2010 entre otras).
c. La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a la tasa de interés.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: por el recurso de la actora, en un 50% a dicha parte y en un 50% al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de estos últimos, en un 20% a la reclamante y en un 80% a los apelantes (arts. 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se elevan las siguientes indemnizaciones: a) por tratamiento psicológico a la suma de cuarenta y un mil seiscientos ($ 41.600); b) por daño moral a la suma de noventa mil pesos ($ 90.000). Asimismo se reduce la otorgada por lucro cesante a la suma de diez mil pesos ($ 10.000). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de la actora, en un 50% a dicha parte y en un 50% al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de estos últimos, en un 20% a la reclamante y en un 80% a los apelantes.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
022434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110951