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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Beneficio de litigar sin gastos
En el marco de un beneficio de litigar sin gastos se confirma la resolución que hizo lugar al planteo introducido por la demandada y declaró operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos para entender en la apelación interpuesta a fs. 44 por la parte actora, contra el decisorio de fs. 43, a través del cual el Juez de grado hizo lugar al planteo introducido por la demandada y declaró operada la perención. Se encuentra fundada mediante el memorial de fs. 46/8, cuyo traslado fue contestado a fs. 50/2.
II.- El principio general establecido por el art. 311 del Código Procesal ha sido interpretado en el sentido de asignar carácter interruptivos de la caducidad a todos aquellos actos que, cumplidos por las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares, sean particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que la integran. A tal efecto, para que los trámites efectuados puedan considerarse idóneos debe apreciarse si efectivamente innovan sobre lo ya actuado, careciendo de dicha virtualidad aquéllos que no producen un avance en la marcha del proceso. En caso contrario, y de no configurarse tales características durante el lapso fijado al efecto por el art. 310 inc. 2° del rito, habrá de concluirse en la procedencia del planteo.
En tal sentido, respecto de la aptitud impulsoria de la presentación de fs. 13, es sabido que la petición que se limita a requerir se saque el expediente del estado de paralizado tiene por única finalidad que el mismo vuelva a ser colocado en su casillero respectivo, y no que el trámite avance en algún modo (conf. CNCiv., esta Sala r. 391.202 del 17/12/03, entre otros); por ende, no configura per se acto interruptivo del curso de la perención y carece de entidad suficiente para considerarla petición útil o susceptible de purgar la caducidad operada en los términos del art. 315 de la ley adjetiva, por ende tal agravio no ha de merecer favorable acogida.
Sumado a ello, la demandada “Autopistas Urbanas SA”, el mismo día requirió se saque de paralizados y el consiguiente acuse de caducidad de instancia, lo que permite concluir que tampoco consintió la actividad tardía realizada por la actora (art. 315 del CPCC).
Es necesario también destacar que del art. 311 del CPCC, resulta con toda claridad que los únicos días inhábiles que no son computables a los efectos de la determinación del transcurso del plazo de caducidad son los correspondientes a las «ferias judiciales»; que se cumplen en los meses de enero y julio, por lo que, el fundamento, respecto al cual no corren los plazos durante la paralización de las actuaciones, carece de todo fundamento normativo; máxime que tampoco configura una situación en que la parte haya estado imposibilitada de peticionar.
III. Por consiguiente, compútandose el plazo bajo tales premisas, toda vez que desde la fecha del dictado de la providencia de fs. 12 (el 30/08/2016) hasta el planteo de fs. 18 (el 5/9/17) transcurrió en exceso el plazo de inactividad que sanciona el art. 310, inc. 2° del CPCC, las quejas articuladas no han de merecer favorable acogimiento.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 43; con costas de alzada a la parte actora vencida. Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
022556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111028