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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Perención de instancia
En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones en virtud del recurso deducido por la parte actora a fojas 55 respecto de la providencia de fojas 38 mediante la cual se decretó la caducidad de instancia. El escrito de fundamentación obra a fojas 57/59.
La caducidad de instancia es una institución procesal que extingue el procedimiento por la inactividad de las partes y que tiene como finalidad agilizar los expedientes y evitar su duración indefinida.
Inicialmente, “el acto que impulsa el procedimiento es aquel que resulta “idóneo para hacer progresar el curso de la instancia, porque innova con referencia a lo ya actuado en el sentido de que a partir de él, el proceso queda en situación distinta: desde ese momento nacen deberes o cargas directamente conectadas a la sustanciación del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado”, ya que no debe concederse efecto interruptivo al acto que se limita a reproducir o reiterar lo que ya está definitivamente incorporado al proceso, o está cumplido o ha sido admitido o desechado” (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y comentado [4° ed., 1975], t. II, p. 678).
“Esos actos deben tener dos características fundamentales: aptitud e idoneidad, o sea que la petición de parte o el acto de oficio debe importar una verdadero avance en el trámite, de modo que innove en la situación precedente, que la adelante, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución. Asimismo, deben ser proporcionados a las circunstancias y ajustarse al estado procesal del juicio” (Falcón, Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia y el comienzo del plazo, LL, 1990-B- 200).
Ello sentado, si tomamos como último acto impulsorio el decreto de fojas 37 se advierte claramente que al momento de dictarse el auto recurrido había transcurrido el plazo establecido por el artículo 310 inciso 2° del Código Procesal.
Consecuentemente, aún cuando los jueces deben ser prudentes y estrictos en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia y negar su actuación en lo supuestos dudosos o imprecisos, no lo es menos que, cuando, como en el caso de autos, la inactividad aparece manifiesta, su declaración se impone.
Es que, atinente a que el expediente se encontraba en condiciones de dictarse sentencia, el propio escrito de fojas 36 y su respectivo proveído dan cuenta de lo equivocado de la apreciación.
En cuanto a las consideraciones formuladas con relación a la paralización del proceso, ninguna incidencia tienen a los fines del instituto que se analiza.
Con respecto al plazo legal que debe aplicarse, los suscriptos discrepan con la interpretación del quejoso. Cierto es que el Código Procesal ha regulado el beneficio de litigar sin gastos de un modo especial y ajeno a las características del proceso incidental (arts. 175 a 187). Asimismo, “nuestro más alto tribunal, ha dicho que el beneficio de litigar sin gastos es un trámite con autonomía procesal, lo que lo diferencia de los incidentes contemplados en el último párrafo del art. 318 del Código, que sólo constituyen meras instancias accesorias” (CSJN, 21-6-88, Rep. ED, 23-96, sum. 19, en “Beneficio de litigar sin gastos”, Omar Luis Diaz Solimine, pág. 153, ed. Astrea).
Sin embargo, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, es correcta la aplicación del art. 310 inc. 2° del Código Procesal (conf. CNCiv., Sala B, octubre 15 de 1993, “Di Tolla, José c/Strada Brenta, José”, La Ley, 1995-A-502, CNCom, Sala E, 21-10-85, LL, 1986-A-293), lo que inexorablemente conduce a la solución adoptada en la instancia de grado.
A idéntica conclusión se arriba al analizar los fundamentos ensayados en los puntos 4 y 5 del libelo recursivo, por cuanto, en definitiva, la apreciación de la caducidad es esencialmente objetiva ya que el Juez debe constatar el impulso del proceso de acuerdo a las constancias que obren en la causa. o Perención de Instancia, p.170, ed. Abeledo – Perrot).
Por último, y a mayor abundamiento, se suma a las cuestiones ponderadas, la circunstancia de que, con posterioridad a la decisión recurrida el recurrente ha efectuado tres presentaciones que han merecido por despacho la remisión a la caducidad dispuesta, lo que conduce a confirmar el criterio sostenido.
En consecuencia, por encontrarse ajustado a derecho lo decidido, SE RESUELVE: I.- Rechazar los agravios. II.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
Firmas al dorso
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
012493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116014