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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio. Beneficio de litigar sin gastos
Se revoca el decisorio que decretó oficiosamente la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelado subsidiariamente el decisorio de fs. 10 que decretó oficiosamente la caducidad de la instancia, con costas.
El memorial de agravios corre en fs. 11/12. El apelante discurrió sobre tres carriles argumentales, a saber: (i) inexactitud del cálculo, al haberse omitido contabilizar los días feriados e inhábiles declarados por la C.S.J.N., (ii) la imposibilidad de notificar el traslado de la demanda principal, lo que tornó infructuoso el cumplimiento de la citación impuesta en fs. 8, (iii) improcedencia de imposición de costas ante la falta de controversia.
2. Si bien esta Sala ha sostenido en innúmeros precedentes que la tramitación del beneficio de litigar sin gastos es autónoma del principal (conf. 24/8/2010, «Diaz Miguel A. y ot. c/Fiat Crédito Compañía Financ. SA s/beneficio de litigar sin gastos», íd. 30/11/2010, «Toledo Eugenia Fabiana c/ Car One SA s/ beneficio de litigar sin gastos», entre muchos otros), las particularidades que acontecen en el caso no pueden ser desatendidas.
En efecto, la compulsa del juicio ejecutivo requerido “ad effectum videndi” exhibe que durante el período de inactividad aquí sindicado (del 25/8/2017 al 19/12/2017) el ejecutante intentó infructuosamente notificar el emplazamiento del art. 526 CPCC, habiéndose peticionado el libramiento de oficios para conocer el domicilio del accionado. En tal particular escenario, carece de toda lógica pretender del promotor en este trámite idéntico despliegue inútil de actividad con el solo propósito de traslucir -bien que formalmente- su intención de mantener vivo el proceso.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el desarrollo probatorio se encuentra supeditado a la efectiva notificación del traslado que impone el art. 80 CPCC. Con lo cual, ninguna actividad podría habérsele exigido hasta la ocurrencia de tal evento, directamente perjudicado frente al desconocimiento del domicilio donde cursar la cédula.
3. Por lo expuesto, se resuelve: revocar el decisorio de fs. 10. Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n°31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
028311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123025