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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Perención de instancia
Se confirma el pronunciamiento que decreta la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra el pronunciamiento de fs. 252/253 que decreta la caducidad de la instancia, se alzan la actora y la Sra. Defensora de Menores. Fundan agravios a fs. 264/272 y 279/282, respectivamente, este último traslado contestado a fs. 284/285.
II.- En primer lugar, se recuerda que toda vez que el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado por lo dispuesto por el art. 277 del Cód. Procesal, no puede fallar respecto de capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia, salvo los nuevos hechos y documentos, de acuerdo a lo prescripto en el art. 260 del mismo cuerpo legal.
A partir de ello, es que no corresponde abordar las supuestas “Condiciones sobrevinientes” mencionadas por la parte actora a fs. 265 vta., pto. A.3 de sus agravios, por no ser materia propuesta al Magistrado de grado en ocasión de resolver, introduciéndose recién como punto en el memorial.
III.- Establecido ello, se destaca que el instituto previsto por el art.310 del Código Procesal, de orden público y de interpretación restrictiva, tiene un objetivo bien delineado y ordenado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado (conf. CNCiv., Sala C, L.466.787, del 1/3/07 y sus citas).
En este sentido, su raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas, ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (conf.CNCiv., Sala C, R.468.863, del 16/11/06;íd. íd., R.482.747, del 29/5/07 y sus citas; entre otros precedentes).
El objeto del instituto reposa objetivamente en la necesidad de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes, sin otro resultado que el de mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN F: 177:471). Así, la caducidad de la instancia conforma una herramienta que excede el mero interés de los litigantes -incluso del ocasionalmente favorecido por sus consecuencias- y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas y propender de tal modo a la agilización del reparto de justicia, facilitando el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial para realizar por dicha vía el bien común (ED 96- 220, Morello, Sosa, Berizonce, en “Códigos….”, T. IV-A-pág. 106 y sus citas; Fassi, “Código Procesal….”,T. I, pág. 771 y sus citas; CNCiv. Sala C, R.552.3371 del 20-4-2010).
En su faz subjetiva, la caducidad se presenta como un típico hecho procesal, es decir, una conducta omisiva del litigante que provoca la extinción de la causa judicial, la cual se justifica o bien a modo de sanción dirigida a aquél que teniendo la carga de impulsar el procedimiento hacia su fin natural que es la sentencia no lo hace, o porque la inactividad autoriza al órgano judicial a presumir el desinterés de la parte en impulsar el proceso o proseguir la instancia hacia su modo normal de terminación (conf. Fenochietto, C.- Arazi, R. “Código Procesal…” T. II, pág. 25, Ed. Astrea, 1993; Eisner, I., en “Caducidad de Instancia”, pág.29, Ed. Depalma; CNCiv. Sala C, R. 547.406 del 18/2/2010).
IV.- El último acto impulsorio del procedimiento, según refiere el Magistrado de grado, habría tenido lugar el 9 de junio de 2014. De ahí en más, hasta la fecha del acuse de caducidad de fs. 229, del 15 de abril de 2016, ninguna petición útil se realizó.
En autos, se dio intervención al Defensor de Menores de primera instancia a fs. 222, donde se limitó a cuestionar el pacto de cuota litis presentado a fs. 65/67 vta., oponerse a su homologación y solicitar “oportunamente” nueva vista, sin indicar cuando sería.
Ahora bien, cierto es que de allí en más, a excepción del auto dictado por el Tribunal a fs. 225 donde hace saber el dictamen y cita a los testigos propuestos a fin de corroborar sus dichos, audiencia a la que nadie asistió (ver fs. 226, último acto tomado como impulsor), ninguna actuación se realizó que tienda a hacer avanzar los autos hacia una resolución final. Tampoco lo hizo la Sra. Defensora de Menores, en tanto -como se dijo- se limitó a cuestionar el pacto de honorarios, sin hacer alusión alguna al objeto de autos. En efecto, es recién al contestar el traslado de la caducidad -cosa que no hicieron los actores- que en forma vaga y general, refiere que de habérsele corrido traslado con anterioridad “hubiera mantenido entrevistas con los representantes legales del niño Tomás Emanuel a fin de acordar estrategias que impidan la paralización del proceso (sin precisar cuales); hubiera solicitado la oportuna designación de un “tutor ad litem”…” (ver fs. 245).
Se adelanta, que no invalida el decreto de caducidad la circunstancia de no haberse dado intervención a la Defensoría de Menores con posterioridad al acto de audiencia mencionada y antes de paralizar los autos (ver fs. 226 y 227), si con anterioridad tomó intervención y no requirió medida alguna para útil al proceso (ver fs. 222) y con posterioridad no se realizó ningún acto que merite notificarla.
Es que, si bien es cierto que además de los representantes necesarios, los incapaces son representados por el Ministerio de Menores que conforme lo dispone el art. 59 del Código Civil, actual art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación; si de la apreciación general se pasa a los detalles que precisan el carácter de la intervención (arts.491 y siguientes del C.Civ., hoy art. 103, inc. a y b del C. Civ. y Com.), se advierte que aquellas funciones en el caso son complementarias de las que ejercen sus progenitores legales, sin perjuicio de asumir carácter principal cuando existe inacción de estos últimos. Por tanto, su intervención principal es subsidiariamente, para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales. Luego, la situación no ha variado con la nueva ley de fondo, y puede decirse que si bien la representación es conjunta, la situación no es de paridad entre ambos (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, t.I, p.630/1, apartado n°621 y CNCiv. Sala C, R. 598.075 del /4/2012).
De su mérito, se extrae que los intereses del menor siempre estuvieron representados por sus progenitores. Por ello, la intervención del Ministerio pupilar aunque necesaria, no resulta indispensable para realizar la actividad desarrollada, siendo procedente decretar la caducidad de la instancia (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 5, p. 860, com. art. 314).
Las disposiciones relativas a la ”Convención de los Derechos del Niño” no vienen a modificar la figura de la caducidad de la instancia, ni a eliminar su aplicación para el caso que intervenga un menor en el proceso, sino que también corre contra ellos, en tanto que la restricción que su condición importa se encuentra debidamente compensada o suplida con la representación que por él ejercen sus progenitores, tutores o defensores (conf. CSJN, del 6-02-01, Lexis n° 4/40490).
No se desconoce que en un caso se revocó el decreto de caducidad de la instancia dispuesto en un beneficio de litigar sin gastos por falta de intervención del Ministerio de Menores únicamente en lo que hacía a los intereses del niño, no obstante, cabe señalar que la situación difiere de la acá presentada, visto que allí la perención se dispuso de oficio y la única intervención que se le dio al representante promiscuo lo fue al inicio de las actuaciones (ver “Velázquez, José Luis c/ Hitoshi Ishikida s/ BLSG”, del 20 de mayo de 2015, con disidencia de la Dra. Cortelezzi). A diferencia de autos, donde la intervención que tuvo lo fue ya en pleno trámite de las actuaciones, pudiendo ofrecer medidas que no ejerció (ver fs. 222).
Por todo lo expuesto, no cabe más que, en este caso, desestimar los agravios formulados por ambos recurrentes.
V.- Sólo a mayor abundamiento, se destaca, que la “condición de pobreza” referida a fs. 265, pto. A.2. del memorial, si bien es necesaria para evaluar la procedencia del beneficio de litigar sin gastos, no resulta útil a los fines de ponderar la perención de la instancia articulada, en donde el tiempo transcurrido sin actividad impulsoria y desinterés demostrado son los que jueguen el papel principal.
Asimismo, que el carácter restrictivo que se predica, lo es para situaciones dudosas, no como en autos, donde se tiene certeza del transcurso del plazo, tal como lo postula la propia actora (ver fs. 264 vta., 4to párrafo).
VI.- En consecuencia, y por todo lo expuesto, SE RESUELVE. Confirmar el pronunciamiento de fs. 252/253. Regístrese y notifíquese a las partes en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN y a la Sra. Defensora de
Menores en su sede. Oportunamente, devuélvanse. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
015478E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112061