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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de abril de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la providencia de fs.1405, mantenida a fs.1408/1409 por el Sr. Juez “a quo”, se alza a fs.1406/1407 el letrado ejecutante, fundando sus agravios, los que no merecieran réplica por parte de la adversaria procesal.
II. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial …”, t.I, p.849; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial…”, t.II, ps. 460 y 572; Fassi, “Código Procesal…” art.242, núm.857; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado”, t.6, p.137, n°253.1.1.).
En igual sentido se sostuvo que “…el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente…” (conf. Rivas, Adolfo A., “Derecho Procesal. Tratado de los recursos Ordinarios”, TºI, pág.399, Ed. Abaco, 1991).
III. En uso de estas facultades que la ley adjetiva tiene reservadas al Tribunal, es menester destacar que las resoluciones que mantienen o dejan sin efecto las providencias dictadas por el Secretario o por el Prosecretario Administrativo, según reiterada interpretación jurisprudencial, son apelables sólo en aquellos supuestos en que ocasionan un gravamen irreparable al interesado, en los términos del artículo 242, inciso 3°, del Código Procesal y concurran los demás presupuestos necesarios para el otorgamiento de dicha vía recursiva. Requisito estos, ineludibles, al tiempo de considerar la procedencia del recurso interpuesto.
Sobre la base del criterio expuesto, atendiendo a que el juzgador avaló la providencia que suscribió el secretario del Juzgado y que la misma no es susceptible de causar gravamen irreparable, la apelación deducida a su respecto ha sido mal concedida. Es que lo decidido, sobre la base del régimen previsto por los arts.499 y siguientes del Código Procesal y con el debido resguardo del derecho de defensa, no deniega definitivamente lo peticionado a fs.1404, ni impide al letrado interesado el ejercicio de los derechos que alega insatisfechos; por lo que no puede sino concluirse en el rechazo de las quejas vertidas.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, a fs.1408/1409. Con costas de alzada por su orden, en razón de no haberse suscitado controversia ante la alzada con respecto a este capítulo sujeto a examen (arts.68 y 69 del Cód. Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 05/04/2017
Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON,
018538E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114373