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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Ámbito de aplicación. Características
No resulta competente la Cámara Contencioso Administrativa cuando la cuestión no versa sobre empleo público, materia previsional, ni sanciones aplicadas en el ejercicio de la potestad de policía, sino en una denuncia efectuada como consecuencia de una actividad desarrollada por una profesional en el ejercicio propio de su actividad como tal.
Rosario, 14 de Noviembre de 2016
VISTOS: los autos caratulados “Moreno, Juan Carlos contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo” Expte. CCA 2 Nro. 136/2016, venidos para resolver sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora a fs. 132/134 vta.; y,
CONSIDERANDO:
I. Por Auto N° 551 de fecha 12.10.16, obrante a fs. 129 y ss., la Presidencia de esta Cámara resolvió declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por entender que no pertenece a la competencia de este Tribunal.
A f. 132 la recurrente interpone recurso de revocatoria solicitando se declare la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto oportunamente.
Entiende que el Auto impugnado, no contiene y ni aprehende los principios que gobiernan la competencia material de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, pasando por alto que el objeto del presente proceso es el juzgamiento en sede administrativa de una conducta de un agente público.
Afirma que la denuncia que motiva el sumario tramitado ante el Poder Ejecutivo, tenía por objeto excitar la competencia del mismo, a los fines de verificar si la agente denunciada había violado el deber de conducta intachable y decorosa, y en consecuencia que se diera o no inicio al sumario administrativo correspondiente.
Asevera que, objetivamente es indudable la facultad del particular damnificado de efectuar dicha denuncia.
Aduce que es por ello que la Administración Pública tramitó la denuncia efectuada, sin cuestionar ni objetar su legitimación para intervenir en dicho sumario, como tampoco se pronunció en el sentido de efectuar declaración de incompetencia, puesto que lo actuado se encuentra enmarcado dentro de la denominada función administrativa.
Afirma que la denuncia efectuada ha sido desestimada por un procedimiento irregular y viciado de nulidad, vulnerando principios constitucionales como el debido proceso.
Destaca que frente a la necesidad de dar solución a un caso administrativo, aún cuando se considere carente de regulación, debe recurrirse a la aplicación de normas provinciales, seleccionando entre ellas, para el caso de varias semejantes, la que guarde mayor analogía material.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Explica que no persigue la reparación de los daños y perjuicios con fundamento en normas de derecho civil, sino que lo que pretende es la determinación de la legitimidad o ilegitimidad de un acto administrativo, cual es el archivo o la desestimación de la denuncia administrativa, referida a una falta cometida por un funcionario público.
Previa reserva constitucional del caso, solicita se revoque el auto de Presidencia Nro. 551 de fecha 12.10.16 y se admita la competencia de este Tribunal para entender en los presentes.
II. Se adelanta que habrá de rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto, debiendo confirmarse el Auto de Presidencia Nro. 551 de fecha 12.10.2016 por el que se declarara la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes.
Tal como se expresara en el Auto de Presidencia impugnado, ello encuentra fundamento en el Artículo 93 inc. 2 de la Constitución Provincial que refiere al recurso contencioso administrativo, en las disposiciones contenidas en la ley 11.330 reglamentaria de este recurso que establece los casos y modos de su ejercicio, y en la ley 10.160, artículo 59, que prescribe sobre la competencia material de este Tribunal.
Así, el artículo 93 inciso 2, remite expresamente a la decisión del legislador la definición de los «casos» y «modos» en que esa competencia puede ser ejercida, esto es en lo que ahora interesa por la vía del «recurso” contencioso administrativo.
El artículo 1° de la ley 11330 reglamenta la mencionada cláusula constitucional, preservándola, como lo señalara la CSJSF en re «Gastonjáuregui», A. y S. T. 145, pág. 132.
De modo tal, que la ley 11.330 no sólo reglamenta el «recurso contencioso administrativo», sino que además implementa un «mecanismo de control de actos administrativos», art. 3°, admitiéndose el mismo contra actos definitivos de la Administración Pública dictados en función administrativa, que causen estado, y afecten de un modo directo y actual, un derecho subjetivo o de un interés legítimo, emergente del ordenamiento jurídico administrativo, siendo su finalidad la reparación del vicio y en su caso la reintegración de la situación vulnerada, y una vez producido el agotamiento de la vía administrativa, conforme artículos 3°, 4°,5° y 7° de la ley ritual (Conf. A. y S. T. 153, pág.32; A. y S. T. 132, pág. 698; A. y S. T. 105, págs. 475, entre otros), excluyendo del control jurisdiccional las excepciones que el mismo establece (art. 6°).
De conformidad a lo dispuesto por la ley 11.329 modificatoria de la ley 10.160, en lo que aquí interesa, esta Cámara con asiento en la ciudad de Rosario y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales números 2 y 3 (art. 58° ley 10.160), se le ha atribuido competencia en la materia contencioso administrativa a la que alude el art. 93, inciso 2 de la Constitución Provincial, reglamentada por la ley 11.330, y cuando la accionada es la Provincia de Santa Fe, la ley atribuye competencia a ese Tribunal cuando el litigio verse “sobre empleo público, previsión social y sanciones administrativas aplicadas en ejercicio de la potestad de policía” (art. 59, ley 10.160).
A fs. 73 vta. de autos, el Subsecretario Legal y técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de la Provincia de Santa Fe dispone que “que los hechos denunciados han tenido lugar estrictamente en el ámbito del Poder Judicial, habiendo actuado la agente en su condición de profesional independiente del derecho y no como funcionaria pública, correspondiendo desestimar el planteamiento articulado por el denunciante, sin perjuicio de la chance de ocurrir ante la colegiación profesional organizada a los fines de introducir la cuestión, si así lo estima menester”.
Como lo sostuviera el auto de Presidencia, conforme a los términos de la demanda, la cuestión no versa sobre empleo público, materia previsional, ni sanciones aplicadas en el ejercicio de la potestad de policía, sino en una denuncia efectuada como consecuencia de una actividad desarrollada por una profesional en el ejercicio propio de su actividad como tal, cuya revisión y control no corresponde a este Tribunal (art. 1, 3, 5 y 6 ley 11330), surgiendo claramente la incompetencia de esta Cámara para entender en los presentes actuados.
El recurrente no aporta en su escrito de fs. 132/134 razones suficientes para apartarse del criterio adoptado en el Auto de Presidencia Nro. 551.
En conclusión, lo expuesto sella la suerte del presente recurso, debiendo confirmarse el Auto de Presidencia N° 551 del 12.10.16 en todos sus términos.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
LÓPEZ MARULL
RESCIA DE LA HORRA
ANDRADA
TAMAÑO
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113005