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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Procedencia. Requisitos
Se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo por incumplimiento del previo pago del gravamen que se cuestiona.
Santa Fe, 28 de julio de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “NICOLINI, Héctor Armando y Otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 384, año 2015), venidos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso; y,
CONSIDERANDO:
1. Los actores promueven recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se declare la nulidad del decreto 3353/15 del Poder Ejecutivo que desestimó el recurso de apelación directa contra la resolución 340/02 de la A.P.I. denegatoria de la apelación incoada contra la resolución 556-4/01 y su consecuente resolución 240/02 que determinaron un reajuste impositivo en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos y Aportes Sociales; a su vez, solicitan se declare la prescripción de la deuda reclamada.
2. Efectuado el análisis que prevé el artículo 12 de la ley 11.330, se concluye que el presente recurso debe declararse inadmisible por incumplimiento del requisito del previo pago del gravamen que se cuestiona (artículo 8, ley 11.330), exigencia esta que la Presidencia no puede por sí dispensar.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha expresado -en criterio que reiteradamente se ha estimado trasladable al régimen de la ley 11.330- que en “la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, el Presidente de la Corte Suprema además del examen de los aspectos previstos en el artículo 25 de la ley 4106, debe controlar el cumplimiento de lo normado en el artículo 8 de dicha ley, que consagra el principio del solve et repete, cuya dispensa no puede por sí disponer” (“Primer Centro de Distribución de Comestibles Cassineiro S.R.L.”, A. y S. T. 96, pág. 268).
En similar sentido, la Cámara consideró que “siendo el requisito del artículo 8 de la ley 11.330 una condición habilitante del recurso contencioso administrativo, no podría por sí el Presidente disponer su dispensa, en tanto ello im portaría un pronunciamiento de naturaleza substancial acerca de la constitucionalidad de una norma, solamente reservado a la competencia del Tribunal” (“Cy’Ros”, A. T. 2, pág. 1); criterio este que se ha hecho extensivo a la morigeración de la exigencia (de esta Presidencia: “COMVI S.R.L.”, A. y S. T. 47, pág. 402; “Compañía Integral”, A. y S. T. 47, pág. 435).
Por ello, y oída la señora Fiscal de Cámara, el Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. Di Mari (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106198