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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Procedencia. Beneficio de pobreza. Características
Se resuelve rechazar la excepción de arraigo opuesta por la demandada en tanto la situación de la actora que pretende acceder a un cargo público resulta equiparable a aquellos que gozan del beneficio de gratuidad por imperio de la ley, y por ende, del derecho a litigar sin constituir arraigo.
Santa Fe, 29 de septiembre de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “GOMEZ, DALL’ARMELLINA Carolina contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 355, año 2015), venidos para resolver el incidente de arraigo promovido; y,
CONSIDERANDO:
1. La actora inició recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la declaración de ilegitimidad del “Acta de Conclusión de Entrevistas y Conformación de Ternas” confeccionada en el concurso destinado a cubrir los cargos de Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas con relación a las ternas para los cargos con sedes en Monte Vera, Rincón y Frank; se declare la ilegitimidad del decreto 3567/15 mediante el cual el Poder Ejecutivo rechazó la impugnación formulada por su parte contra la referida acta; y la confección de una nueva acta con observancia de lo dispuesto en los artículos 18 y 21 del decreto 593/14 y artículo 119 de la ley 10.160.
Luego amplió el recurso deducido solicitando se declare la invalidez del decreto 188, de fecha 29.2.2016, mediante el cual el Gobernador dispuso la designación de Ana María Mazzia como Juez Comunitaria de Pequeñas Causas del Juzgado con asiento en Monte Vera.
2. A foja 348 comparece la demandada; y a foja 361/vto. opone excepción de arraigo “a los fines de que el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las costas del proceso para el caso de que resulte una sentencia desfavorable a sus pretensiones”.
3. Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta a foja 372/vto.
Señala que es propietaria de un automotor y de un inmueble ubicado en esta cuidad e individualiza los datos de ambos bienes agregando la documental respectiva.
Pide, en síntesis, que se rechace la excepción interpuesta, con costas.
4. A foja 374 la Provincia desiste de su planteo, solicitando se impongan las costas en el orden en el que fueron causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial.
II. Conforme ha sido relatado en los apartados precedentes la actora pretende -en esencia- acceder al cargo de Jueza Comunitaria de Pequeñas Causas con sede en la localidad de Monte Vera.
Sabido es que las personas mencionadas en el artículo 24 in fine de la ley 11.330, y conforme lo establecido en el artículo 20 de la Constitución provincial, gozan del beneficio de pobreza por obra de la ley, sin necesidad de gestionarlo.
Si bien la recurrente no reviste la condición de funcionaria pública su situación, en tanto pretende acceder a un cargo público, puede asimilarse a aquélla.
Se comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en el sentido que la norma de rito no puede ser interpretada restrictivamente frente a la clara intención del constituyente de asegurar el derecho a la jurisdicción (artículo 7 C.P.) facilitando el acceso a la justicia, “lo cual sería una estéril declamación si no se acordase el beneficio de litigar sin gastos” a quienes, como en el caso, pretenden el acceso a la función pública. (C.S.J.P.: “Castillo”, A. y S. T. 81, pág. 119 y “Tardío”, A. y S. T. 83, pág. 181).
En consecuencia, debe rechazarse la excepción de arraigo opuesta por la demandada en tanto la situación de la actora resulta equiparable a aquellos que gozan del beneficio de gratuidad por imperio de la ley, y por ende, del derecho a litigar sin constituir arraigo (art. 330, inc. 3, C.P.C.yC.)
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar la excepción de arraigo, con costas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. DRAGO. Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012806E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116158