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JURISPRUDENCIADespido. Diferencias salariales. Nulidad. Carácter excepcional. Interpretación restrictiva
Se rechaza la demanda iniciada por el trabajador por diferencias salariales y deficiente registración laboral, dado que no logró demostrar ninguno de los extremos invocados como injurias laborales. Se destaca el rechazo de la sanción por pluspetición inexcusable, pues pese a haber sido rechazada la demanda, había temas controvertidos en la litis.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Graciela A. González dijo:
I. La sentencia de fs.374/375 y resolución de fs.408 ha sido recurrida por la parte accionante a fs.376 y fs.381/393 y por la accionada a fs.397/398 y fs.409/411, respectivamente.
II. En orden al planteo de nulidad de la sentencia dictada en la anterior instancia, interpuesto en autos por la parte actora, he compartido en forma reiterada el criterio expuesto por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara y reiterado por la Sra. Fiscal adjunta en su dictamen de fs. 468 vta. en orden a que la declaración de nulidad es de carácter excepcional y debe ser de interpretación estricta, máxime si como acontece en autos, el recurrente expresa agravios tendientes a la revocatoria del fallo. El recurrente centra sus argumentaciones en torno del planteo de referencia en supuestos incumplimientos al deber de congruencia, que en nuestro sistema procesal no dan lugar a la nulidad, ya que pueden ser suplidos en la Alzada mediante el recurso de apelación (art.277 y 278 CPCC, ver en el mismo sentido esta Sala I, “Avalos c/Vilca Construcciones S.A. s/accidente”, SD 75.758 del 23/3/2000, entre muchos otros). Como se explica en el dictamen fiscal, el recurso de nulidad incorporado en el de apelación de sentencia, se limita a los defectos de forma de la decisión final (art.115 de la L.O.), y como regla, no resulta admisible la declaración de nulidad cuando sustancialmente se alega una discrepancia “in iudicando” que puede ser reparada mediante el análisis de los agravios.
III. Despejada esta cuestión y adentrándonos en el análisis de los recursos de apelación, cabe señalar que el accionante cuestiona el rechazo de su pretensión indemnizatoria. Argumenta que se habrían violado diversos principios del orden jurídico al omitir considerar las reducciones salariales de las que fuera objeto el reclamante, en los años 1999 y 2000 -mientras que sostiene a otros empleados se les habría restituido el nivel salarial-, por la valoración de las respuestas Nº 7 y 8 brindadas en la absolución de posiciones, y porque no se habría expedido acerca del certificado de trabajo peticionado, ni de la aplicación de las leyes 24.013 y 25323. Insiste en haber sido víctima de trato discriminatorio y humillante por parte de la patronal, evidenciado a través de descalificaciones salariales, tales como la eliminación del “adicional empresa” y la comparación que realiza con dos empleados que revestían en una categoría inferior (administrativo B del CCT 130/75, en tanto que el actor lo hacía en la de administrativo F). Expresa haber sido también discriminado por su edad, y que no se habría considerado la invalidez de la renuncia de fs.32, cuando en realidad encubría una cesión del contrato de trabajo (art.229, LCT) instrumentada por la Dra. Cuña a favor de la firma demandada. Sostiene que el convenio suscripto con la patronal sería nulo, que no fue homologado, y que implicó un fraccionamiento de su antigüedad. Resalta el testimonio de Corti Maderna para respaldar la categoría gerencial invocada, así como los dichos de Gonard y Spaltro. Apela la imposición de las costas.
La demandada cuestiona el rechazo de su pretensión de que se considere que medió pluspetición inexcusable por parte del actor y su representación letrada. El Dr. Chiodi apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.
IV. El Sr. Juez “a quo” desestimó la demanda haciendo fuerte hincapié en la prueba confesional, y en la ausencia de vicios de la voluntad en la suscripción del acuerdo de desvinculación de fecha 29/6/2011, sobre cuya nulidad insiste el recurrente. Analizó las declaraciones testimoniales que lo condujeron a desechar la pretendida cesión del contrato de trabajo y consiguiente antigüedad reclamada, desde septiembre de 1989, época en la que habría ingresado a prestar servicios para un estudio contable (“Da Cuña & Leza”), y la categoría que sostuvo haber revestido como sustento de la discriminación salarial de la que habría sido objeto.
En el relato inicial, el accionante expresó haber sido fuertemente presionado por el gerente general de la firma, el Sr. Gorelik, para aceptar la suma que se le abonó en concepto de gratificación, al momento de la suscripción del acuerdo (ver fs.7vta.). Manifestó haber ingresado a prestar servicios en el año 1989 en el estudio contable antes referido, pero haber sido registrado en el año 1994, y cedido en el año 1997 su contrato de trabajo a la firma aquí demandada. En 1999 se mudó a la ciudad de Necochea, donde prestó servicios propios de un gerente administrativo y contable, pero explicó que comenzó a retrasarse su nivel salarial respecto de otros empleados de inferior rango, a cuyo efecto invoca la comparación de los salarios que percibía en el año 1999 y lo acontecido hacia el año 2011 (ver fs.11vta.).
El eje central de la conducta discriminatoria que endilga a la patronal transita por el retraso en el nivel salarial y la desjerarquización que ello habría implicado (fs.12vta.). El 30 de junio de 2011 suscribió un acuerdo de desvinculación ante la subsecretaría de Trabajo de la ciudad de Necochea, el que fue tildado de nulo bajo el argumento de que sus términos habrían sido impuestos bajo coacción por el Sr. Gorelik y porque no se le habría permitido contar con el asesoramiento letrado pertinente (ver intimación remitida el 14 de julio de ese año). Este acuerdo fue suscripto ante el Delegado regional de la localidad de Necochea del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Contador Spaltro, quien declaró en calidad de testigo en el exhorto tramitado ante el Tribunal de Trabajo Nº 1 de aquella Ciudad, según surge de fs.40/vta. obrante en sobre de fs.324. Expresó que participó de la audiencia celebrada en aquella Delegación, la que se desarrolló con total normalidad, a la cual ambas partes se presentaron espontáneamente, de mutuo acuerdo, que el contenido de ese acuerdo es consensuado por las partes voluntariamente, que conocía al actor por haber compartido con él un curso de fotografía y que el acto de la audiencia se desarrolló en un clima normal y cordial (ver fs.51).
El accionante absolvió posiciones a fs.24/26 del exhorto obrante en sobre de fs.346, audiencia en la cual no se observó la formulación de las posiciones Nº 7 y 8, cuya valoración cuestiona el recurrente y que se refieren a la celebración del acuerdo de desvinculación. La posición 7º reza “que es falso que el actor lo hiciera bajo presión” y la 8º que “es falso que al actor se le negara la posibilidad de consultar un abogado”. En ambos casos el actor respondió en forma afirmativa. A pesar de las observaciones tardías que realiza el recurrente, lo concreto es que el actor respondió, en la ampliación de las posiciones, en forma afirmativa que “la audiencia se celebró en un marco cordial y amistoso” (posición Nº5, fs.25), extremo que corrobora lo manifestado por el testigo Spaltro en ese sentido. Por otro lado, en la absolución de posiciones el accionante coincide con la declaración del testigo Spaltro en cuanto al conocimiento previo a la audiencia al que hiciera referencia el testigo (ver posición 16) y que expresó su deseo de jubilarse (posición 17), reconoció ser cuñado del Sr. Da Cuña, síndico de la demandada hasta el año 2009 (ver respuesta del actor a la posición Nº 24 y formulación de la posición Nº23), que la demandada lo incorporó de manera permanente a su planta de trabajadores en enero de 1997 (pos. Nº 31), que el Sr. Spaltro estuvo presente en el acuerdo celebrado, que le manifestó a Spaltro que su hijo agilizaría los trámites en ANSES porque trabajaba allí, y que preguntó si recibiría una gratificación por el fiel cumplimiento de sus labores a sabiendas de que en otros casos se habían otorgado (fs.25vta., posición Nº16). Reconoció que realizaba tareas de tesorería y que tenía experiencia en el área administrativa y de liquidación de sueldos (pos. 11 y 12).
A propuesta del actor declararon los Sres. Corti Maderna (fs.271/272) y Gonard (fs.274). El primero de los nombrados trabajó para la demandada como gerente comercial, es ingeniero agrónomo, el actor tenía funciones administrativas, que el actor vivía en Buenos Aires y le hicieron una propuesta para trabajar en Necochea, que después la función se fue “transmutando” y tomaron a otra persona como gerente administrativo y el demandante se fue haciendo cargo de otras tareas que no atañen a una función gerencial. De acuerdo a los dichos de Corti Maderna, el actor se vio desbordado por la tarea de gerente, por la sobrecarga de tareas, por lo cual se tomó a otro gerente y el accionante pasó a una función subordinada, que su salario era de empleado administrativo de convenio de comercio y que antes había sido superior, que el actor le había comentado que tuvo diferencias con la demandada porque pidió un pequeño aumento de escala salarial para acceder a una categoría jubilatoria más alta y la empresa se lo había negado, que luego no tuvo más contacto con él porque el testigo se desvinculó en abril de 2010. Gonard fue compañera del actor entre 2003 y 2010, trabajaron en administración, hacía la parte contable de tesorería y la testigo colaboraba con el actor en la parte administrativa, expresó que cuando ella ingresó el demandante era jefe de sector y al tiempo tomaron a un gerente que pasó a estar por arriba de su cargo, luego la testigo pasó al área de fertilizantes, que sabe por comentarios del propio accionante que no estaba conforme con su sueldo y que hizo reclamos al respecto. Zeni (fs.283/284) dijo no conocer al actor, y dio cuenta de que la demandada es una acopiadora de cereales que funciona en Necochea y que tiene una planta alquilada en Bahía Blanca, pero desconoce las restantes cuestiones. Segovia, propuesto por la demandada, declaró a fs.51 del exhorto en sobre de fs.324 que conoce al reclamante como compañero de trabajo desde el año 2003, relató diversas circunstancias relativas al crecimiento de la empresa demandada, dedicada a la comercialización de granos, era gerente de sucursal -en Bahía Blanca- e hizo referencia a la apertura de otras sucursales, ubica al actor en tareas de tesorería sin personal a cargo. Gorelick (fs.51vta./52) es gerente general de la demandada, describe las tareas del demandante como las propias de un empleado administrativo de tesorería, que confeccionaba cheques y realizaba las conciliaciones de cuentas bancarias, que nunca tuvo personal a cargo, que el actor planteó su deseo de retirarse de la empresa porque quería jubilarse, que le faltaban dos meses para acceder al beneficio, que tenía un hijo en ANSES que lo iba a ayudar a realizar más rápido el trámite y que solicitó el pago de una gratificación como se hacía con otros empleados, a lo cual la empresa accedió.
La pericia contable da cuenta de los salarios percibidos por el accionante y por otros compañeros -Sres. Orazietti, Ansa y Segovia (ver fs.302 y fs.312), en el lapso 2009/2010, y por el actor y los Sres. Lipak, Castellano, Orazietti y Peralta (fs.303/305), en el lapso 1998-2000. El detalle de fs.312 revela que sólo el Sr. Segovia devengaba haberes superiores al demandante, pero como surge de su testimonio se desempeñaba en una categoría gerencial. El total salarial del Sr. Ansa es levemente superior, y el del Sr. Orazietti es inferior al del actor, quien insiste en la proyección que extraería de la superioridad salarial correspondiente al último lapso (1998/2000), donde la diferencia entre ambos dependientes sostiene era superior a su favor. De fs.303 surge que el salario del Sr. Fernández ascendía a $… y según el detalle de fs.307, el del Sr. Orazietti era de $… Sin embargo, no se ha arrimado elemento alguno que indique qué tareas cumplía este último trabajador, para poder evaluar las diferencias que mediaron en aquella época y la equiparación salarial que se produjo con el devenir del tiempo. Tampoco surge de autos que Orazietti ostentara la categoría de administrativo B, como se afirma en el recurso a fs. 385 (ver pericia contable a fs. 302 y fs. 313/315).Lo concreto es que el Sr. Fernández no cumplió las tareas gerenciales que invocara como sustento de su pretensión salarial y, a su vez, base de la discriminación que alegara. Tampoco surge en modo alguno que hubiera sido presionado para celebrar el acuerdo en la delegación regional del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que mediara vicio de la voluntad indicativo de su nulidad ni que trasuntara su celebración un pretendido ardid para despedirlo encubiertamente. Ninguno de los argumentos esbozados por el recurrente surgen de los elementos probatorios analizados conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN).
Las copiosas citas jurisprudenciales que se realizan en la presentación recursiva no subsanan la falta no sólo de prueba, sino de indicio alguno que condujera, en la mejor de las hipótesis para el accionante, a concluir en sentido favorable a su pretensión, todo lo cual me lleva también a compartir las conclusiones del dictamen fiscal.
Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar este aspecto medular de la queja.
V. En cuanto al comienzo de la relación laboral, aspecto sobre el cual insiste el accionante y que se proyecta a su reclamo sustentado en la ley 24.013, tampoco le asiste razón. Digo ello por cuanto en la absolución de posiciones reconoció que trabajaba para un estudio contable, el que auditaba a la empresa demandada y uno de cuyos integrantes es su cuñado, tal como expresara en el cuarto párrafo del considerando anterior, y que fue incorporado al plantel de la demandada en el año 1997, extremo que se condice con las constancias registrales (pericia contable a fs.308). Por ende, nada avala la pretensión de sanciones por errónea registración.
VI. Con respecto al art.80 de la LCT y la invocación jurisprudencial que se realiza en el memorial, observo que en la demanda el reclamante alegó que no se habían efectuado aportes previsionales sobre el salario que se adjudicó ($… mensuales) de acuerdo a la categoría gerencial alegada (ver fs.17/vta.), y que en el intercambio epistolar se requirió que “…en el plazo de 72 horas procedan a acreditar documentalmente haber efectuado los aportes jubilatorios y de obra social…” (ver fs.18vta. y fs.85). Solicitó la entrega del certificado de trabajo a través de la misiva obrante a fs.88, de fecha 27/7/2011, y ante estos estrados no requirió dicha entrega sino la sanción que emanaría del incumplimiento patronal (ver demanda a fs.22/vta.). A estos efectos, cabe recordar que toda vez que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01, la queja no obtendrá favorable acogida, si se atiende a las fecha de desvinculación y a la correspondiente a la intimación antes referida.
Por último, se advierte que la demandada acompañó a fs.90/99 certificados donde consta la recepción por parte del trabajador, según reza al pie de la página, entregados en febrero de 2011 -recordemos que el actor hizo alusión, en la absolución de posiciones, a circunstancias relativas a su jubilación-. Corrido el traslado pertinente según auto de fs.125, retirada la documental de acuerdo a la constancia de fs.126 por el accionante, éste guardó silencio al respecto (ver presentación de fs.128/129), por lo que se la tiene por reconocida (art.82 primer párrafo in fine de la LO).
Por lo expuesto, propongo desestimar también esta pretensión.
VII. La demandada, a su turno, controvierte que no se hubiera considerado aplicable en la especie, la figura de la pluspetición inexcusable e insiste sobre la magnitud de un reclamo sin fundamentos, iniciado por un importe alejado de la realidad en la que se desarrolló el vínculo habido entre las partes.
La pluspetición consiste en términos generales en reclamar en juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (o con grave error en la interpretación de ella), o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad (con similar criterio, Etala, Carlos A., “Contrato de Trabajo”, Ed. Astrea, Bs. As. 2000, pág. 74), en tanto el art. 20 último párrafo de la L.C.T. establece que “en cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”.
En este entendimiento, se observa que el accionante inició una demanda por diferencias de salarios por tareas cuyo cumplimiento no pudo demostrar, y que conforman gran parte del importe del reclamo, el cual a su vez se vio abultado por la estimación de que el salario mensual debió ascender a $… -de allí las cifras que se toman para arribar a la indemnización por antigüedad que se alega le correspondería-, salario aquél que por los mismos fundamentos explicados con relación a las diferencias de salarios, luce también improcedente. Las sanciones por registro deficiente del contrato también fueron objeto de rechazo por no haberse demostrado el presupuesto de su procedencia. Por otra parte, el accionante alegó la nulidad de un acuerdo de desvinculación por el cual percibió una gratificación por el cese que reputó insuficiente por encubrir un despido. En este contexto, y a pesar del quantum del pelito, existió un abanico de hechos que conformaron la plataforma del reclamo, que eran debatibles y que si bien no fueron demostrados, no configuran la conducta que las normas mencionadas persiguen sancionar.
En consecuencia, propongo desestimar el recurso de la demandada.
VIII. Las costas han sido adecuadamente impuestas a la parte actora, en base al principio general del vencimiento (art.68, CPCCN). Resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, en consonancia con las particularidades del caso que fueran descriptas a lo largo de este voto, propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido.
Propongo declarar las costas de Alzada a cargo del actor vencido (art. 68, CPCCN).
IX. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, y las tareas llevadas a cabo en primera instancia, estimo que los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada no son reducidos y deben ser confirmados.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el …% y …%, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
X. En definitiva, propongo: 1º) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2º) Costas de Alzada a cargo del actor vencido (art. 68, CPCCN); 3º) Regular los honorarios por los trabajos de Alzada en la forma dispuesta en el considerando IX.
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2º) Costas de Alzada a cargo del actor vencido (art. 68, CPCCN); 3º) Regular los honorarios por los trabajos de Alzada en la forma dispuesta en el considerando IX.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de … de …, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
002680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103240