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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Seguro de vida cobrado por la viuda. Reclamo de los padres del occiso
Se confirma el rechazo de la demanda de rendición de cuentas deducida por los progenitores del fallecido contra la viuda, pues no han acreditado tener derecho a percibir el 50% del seguro de vida oportunamente contratado por el occiso.
En la ciudad de San Isidro, a los 25 días del mes de FEBRERO de 2016 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “JOFFE MARCELO JOSE Y OTRO C/MINDLIN MARCELA ALEJANDRA S/ RENDICION DE CUENTAS” expediente nº SI-27229-2009; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. La solución dada en primera instancia.
En el decisorio en crisis se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, en virtud de haber ocurrido el plazo decenal que el judicante consideró aplicable al caso (art.4023 del CC). El sentenciador destacó la falta de manifestación explícita -por parte de la actora- de la oportunidad y modalidad de conocimiento de la existencia del crédito (en tanto solo indicaron que se anoticiaron a principios de enero de 2006), circunstancia que apreció en relación a la carga de la prueba respectiva en cabeza de los accionantes.
Indicó el judicante que los demandantes no lograron probar que se enteraron de la existencia del crédito con posterioridad al cobro por parte de la accionada. Por otra parte tuvo en cuenta que de la causa surgen indubitables las fechas del deceso del hijo de los reclamantes (3/10/1996) y de percepción del seguro por parte de la demandada -según recibo agregado- (5/12/1996). Entendió que en el caso resultaba razonable la realización de averiguaciones de rigor por parte de los padres ante el fallecimiento de su hijo sin descendientes, o bien la noticia anterior de la existencia del seguro -y de la condición de beneficiarios de los padres- por comunicación de su hijo. Por todo ello el Juez entendió que los actores debieron conocer la existencia del crédito por lo pronto a partir de la fecha de cobro del seguro por parte de la accionada, por lo que atento el tiempo transcurrido desde tal acto, decretó prescripta la acción intentada (en virtud de haber ocurrido en exceso el plazo de 10 años que prevé el art.4023 del Código Civil), con costas a la actora perdidosa, regulando honorarios a los letrados intervinientes.
B. La articulación recursiva.
El decisorio es apelado por la actora (fs. 166) y por la letrada Labandal (fs.170), por recursos concedidos a fs. 167 y 171 respectivamente.
A fs. 177/183 la accionante expresa agravios, los que no fueron contestados por la contraria.
C. Los agravios.
C.1) La parte actora se queja porque entiende que la sentencia apelada estableció de manera equivocada que el plazo de prescripción se encontraba cumplido en exceso.
Expone que el Juez creó circunstancias de hecho por vía presuntiva que no fueron alegadas por las partes. Según la agraviada no está discutido que tomaron conocimiento real y concreto del 1 al 10 de enero de 2006, por no tratarse de un hecho negado por la contraria.
Por otra parte, aduce que el Juez se equivoca al decretar la prescripción en base a una norma (art.4023 del Código Civil) distinta a la invocada por la excepcionante (Ley comercial de Seguros), sustituyendo así el Instituto Jurídico Invocado por la parte en perjuicio de la actora y para la admisión de una alternativa que debe interpretarse de manera restrictiva (prescripción liberatoria).
Pide se revoque la sentencia haciendo lugar a la demanda oportunamente interpuesta.
D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
D.1) En las presentes la actora (padres de Diego Marcos Joffe) demandan a Marcela Alejandra Mindlin por rendición de cuentas respecto a la cantidad de … dólares, que dicen les pertenece y que recibiera la accionada (viuda de Diego Marcos Joffe) al cobrar el 100% del seguro -US$…- (relativo a un contrato en el que no se había consignado beneficiario) por muerte del hijo de los actores -fallecido sin hijos-.
La demanda niega tener en su poder dinero de los actores (fs.42). Expone que fue ella la persona designada beneficiaria del seguro conforme los términos de la póliza contratada por su esposo fallecido, y que por tal razón los beneficios de la misma le fueron pagados en forma exclusiva.
A todo evento, la demandada planteó excepción de prescripción en relación a toda acción tendiente a exigirle tal eventual pago, y la misma tuvo favorable acogida.
D.2) La prescripción.
D.2.1) La subsunción del caso en la norma del art.4023 del CC.
Se queja la actora por cuanto el Juez aplica tal normativa, apartándose de la expresa y errónea invocada por la actora.
Al respecto, cabe recordar que no infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Ello no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional del órgano jurisdiccional ni una incorrecta aplicación del principio del “iura novit curia”, en tanto no se alteren los hechos, la relación procesal, ni la naturaleza de la acción interpuesta. (Conf. SCBA Ac.54753, S.26.7.1994, Pagano, Vicente Osmar y otra c/Empresa Hípica Argentina SA x/Ds y Ps -Beneficio-, AyS 1994 III, 103, Juba B.23033); en el caso el encuadre dado por el juez de la Instancia anterior no incurrió en ninguno de los extremos antes referidos, limitándose a aplicar la norma de fondo que rige la materia propia de la excepción resuelta en función del oportuno planteo de la demandada (doct. Art.18 de la CN).
Por tanto, el agravio en tal punto debe ser desestimado.
D.2.2) Inicio del plazo prescriptivo. Conocimiento de la existencia del crédito.
La prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea, cuando el acreedor tiene expedita la acción; el plazo se inicia desde el momento en que el titular del derecho es remiso en ejercitarlo, porque lo que determina su comienzo es la existencia del derecho o su exigibilidad (SCBA., 9-6-64 en D.J.B.A. 72, 209; causas 50.352 del 22-8-89; 58.768 del 23-12-93 ; 101.034 del 19-10-06 de la Sala II).
En este punto, los actores sostuvieron en su escrito inicial que “Ante una versión acerca de que nuestro hijo habría suscripto un contrato de seguros que habría cubierto el riesgo de vida, y que el dinero convenido habría sido íntegramente recibido de la compañía por su cónyuge…promoví los autos “JOffe, Marcelo José c/Ace…s/Medida Preliminar”, y es tal la única referencia temporal del anoticiamiento de la existencia del crédito, formulada en la demanda (fs.30 y su vuelta).
De las constancias de la causa traída a effectum videndi et probando, surge que tales autos fueron iniciados en Agosto de 2006.
Ninguna referencia formula la actora al plantear la defensa de prescripción respecto a tal extremo (circunstancia y época de conocimiento de los actores de la existencia del crédito reclamado).
Así, frente a la carga de reconocer o negar categóricamente los hechos pertinentes de la demanda, la accionada no negó expresamente el extremo en estudio “que los actores conocieron la existencia del crédito en la época inmediata anterior a la promoción de la causa referida”, no sostuvo otra versión sobre el modo y época en que los actores conocieron la existencia del seguro, ni afirmó que la cuestión no le constara.
En este aspecto, cabe recordar que la negativa opuesta a los hechos establecida en el escrito de promoción de la acción debe ser explícita, clara y referida a cada uno de ellos, pues si es genérica y ambigua, los jueces de grado están facultados para estimar esta actitud como un reconocimiento de las afirmaciones del actor (SCBA, 17:XII;1985, DJ 1991-2-499, art.354 del CPCC).
En autos, conforme lo supra reseñado, no existió contradicción respecto al momento en que los actores tomaron conocimiento de la realidad del seguro de vida relativo a su hijo fallecido, ni tampoco existen elementos que se opongan a lo afirmado por la reclamante. Por otra parte, tampoco surgen de la compulsa del expediente extremos que corroboren -en el caso- la configuración en la especie de las hipótesis consideradas en la sentencia (que el hijo comunicó en vida a sus padres que había tomado un seguro de vida, que les hubo informado que eran beneficiarios; o bien que ante el deceso, los progenitores hayan hecho averiguaciones propias y así conocido en tal época la realidad del seguro), por lo que éstas no pueden sostenerse.
De allí que, atento el carácter restrictivo con el que debe apreciarse la cuestión, debe estimarse admitido el hecho afirmado (conocimiento de la existencia del seguro por parte de los actores en época próxima previa a la promoción de la acción contra la Aseguradora en el fuero Civil de la Justicia Nacional -año 2006-) (arts.354 del CPCC, y 18 de la CN).
Por consiguiente, conforme el plazo de prescripción aplicable (decenal, 4023 del CC), y época de promoción de la demanda (12/8/2009 -fs.32-), corresponde hacer lugar al agravio y rechazar el planteo de prescripción opuesto por la accionada.
Sentado ello, cabe analizar las cuestiones relevantes planteadas en la causa indispensables para su solución.
D.3) El crédito.
Como antes se reseñara, los actores demandaron por rendición de cuentas en función de la tenencia por parte de la actora de un monto que dicen les pertenece.
Tiene dicho nuestro superior Tribunal que la obligación de rendir cuentas no se limita al mandatario, sino que alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos realizando actos o gestiones a nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato, sin que se deba tener en cuenta si esa gestión ha producido beneficios o perjuicios (SCBA Ac. 90.500 del 13-12-06).
En autos, se encuentra en discusión la realidad de la percepción por parte de la accionada de bienes de los actores, y con ello la obligación de rendir cuentas y eventualmente reintegrar sumas de dinero.
Entonces, atendiendo a que los juicios por rendición de cuentas se cumplen en etapas definidas y separadas: en la primera, que tiene carácter declarativo, se trata de verificar la existencia de la vinculación jurídica que obliga a rendir las cuentas, es decir, si se configura alguna de las situaciones jurídicas que permiten exigir tal obligación; recién en la segunda etapa, en el caso que se dicte sentencia afirmativa, la controversia, si se origina, versa concretamente sobre las cuentas mismas; o sea, el debate tiene por objeto las impugnaciones que eventualmente mereciera la rendición formulada por el cuentadante; y la sentencia debe establecer el saldo resultante, a favor o en contra del actor (conf. Morello y otros, «Códi¬gos…», 2ª ed., vol. VII-A, pág. 441 arg. art. 649 del CPCC y jurisp. allí citada; causa nº 93.330 R.S.D 38 del 16-03-04 de Sala III); corresponde analizar en primer término lo atinente a la realidad del cobro por parte de la demandada de bienes de los actores.
Sostiene la agraviada que en autos el crédito se encuentra probado con los indicios que surgen de los hechos admitidos y probados: la falta de comunicación de la demandada a los actores sobre la existencia de la póliza, la ausencia de comunicación del cobro por parte de la viuda del seguro, y la falta de agregación a la causa (por parte de la accionada y aseguradora) del contrato de seguro respectivo (fs.183).
Sin embargo, no puede extraerse de la sola ausencia del denunciado intercambio (la comunicación nuera-suegros que subjetivamente los actores consideran debió haber ocurrido si la viuda hubiese sido legítimamente la única beneficiaria) y de la falta de exhibición o presentación de la póliza con archivo del que surja el beneficiario designado, por parte de la demandada y aseguradora (luego de más de 10 años de extinguido el contrato por pago); el reconocimiento de lo afirmado por la actora: que tal póliza carecía de beneficiario expreso.
Claramente de tales extremos, no puede extraerse inexorablemente -como propone la actora- el reconocimiento de un derecho en su favor.
La falta de aporte de la constancia de donde surja el carácter de beneficiaria exclusiva de ningún modo resulta concluyente en el sentido invocado en la demanda. Tampoco la falta de comunicación entre las partes (art.422 del CPCC; art.18 CN).
Sentado lo expuesto, ante el descargo de la demandada (que nunca recibió fondos correspondientes a los actores), y la realidad del oportuno pago total a su persona; la hipótesis propuesta por la recurrente (que además de la viuda los padres del fallecido resultaban acreedores del 50% del crédito) debió ser corroborada por otras probanzas (que demuestren con certeza suficiente el acto denunciado como real -la contratación de un seguro de vida relativo al fallecido, sin expresión de beneficiario específico-).
Por ello, no puede imponerse a la demandada -como insiste el recurrente en sus agravios- consecuencias en contra de su interés por no haber acompañado la constancia de un contrato de seguro finalizado hace tantos años de donde surja su carácter de única acreedora.
Así, la prueba negativa producida por la actora (falta de presentación de la documentación de donde surja el carácter de beneficiaria única de la viuda, por parte de la accionada y aseguradora) no resulta adecuada para probar su derecho en el marco de las presentes.
La demostración de lo alegado en la demanda, exigía el aporte de otros elementos de prueba que evidentemente -conforme lo antes desarrollado- no pueden ser suplidos solo por la mentada ausencia (que como ya se señalara nada agrega respecto a la existencia de beneficiarios distintos a quien cobró la póliza).
Entonces, la falta de aporte de la constancia referida no soslaya la carga de la prueba de la realidad de la afirmación de la actora, la cual contrariamente a lo que sostiene en sus agravios, le corresponde (art.375 del CPCC), ya que según las reglas clásicas de distribución de la prueba, los litigantes tienen la carga de probar la existencia de los hechos y circunstancias en los que apoyan sus pretensiones o defensas, y ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el juzgador, este fallará en contra de quien debía probar y no probó (conf. Airasca Ivana M. “Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas” LL Litoral 2003 (mayo), 543; art.375 CPCC; Morello “Códigos…” V., pág.98 y sig. de Platense, causa 106541 del 4.6.09 y 103959 del 22.4.10, de Sala III).
Ningún otro dato o prueba aportó la actora respecto a cuestiones que pudiesen otorgar verosimilitud a la realidad de su derecho (no refiere, denuncia o prueba elementos de los que deriva su creencia sobre la realidad en este caso específico de falta de instauración de beneficiario en el contrato de seguro en estudio, razones por las que consideran que su hijo no debió haber consignado solo a su esposa o bien de los que surja con certeza suficiente que hubo de querer beneficiarlos , señalando características de modo, tiempo y lugar de la contratación , de su hijo o relaciones familiares o personales que fundamenten su versión).
La críptica posición asumida por la parte actora a lo largo de todo este proceso no puede menos que pesar en contra de su pretensión. Por tales razones, no existiendo en autos prueba que genere íntima convicción sobre la realidad del credito invocado, corresponde el rechazo de la acción (art.375 del CPCC).
D.4) En cuanto a los recursos deducidos respect o a la regulación de honorarios, atendiendo al monto del presente juicio y las tareas realizadas por la Dra. LETICIA GARCIA LABANDAL (T°… F°… C.A.L.P.), corresponde fijar sus honorarios en la suma de PESOS …, elevándose por ser bajos los que le fueran regulados en la sentencia de fs. 158/63 (arts. 15, 16, 21, 23, 28 y cc. del Dec. Ley 8904/77).
D.5) No siendo menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (art. 266 CPCC), si mis consideraciones son compartidas y con las modificaciones propuestas, habrá de confirmarse el fallo por lo que voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Krause por iguales consideraciones, vota también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión y por los fundamentos expuestos, corresponde modificar la sentencia apelada, rechazando la defensa de prescripción, confirmando el rechazo de la acción intentada con costas a la actora, y elevando los honorarios regulados a la Dra. Labandal a la suma de PESOS … (arts. 15, 16, 21, 23, 28 y cc. del dec. ley 8904/77). Las costas por la actuación en Segunda Instancia corresponde se impongan a la actora sustancialmente vencida (arts. 68 y 274 del CPCC), a cuyo fin cabe regular los honorarios del Dr. RUBEN ADOLFO ROSENSTOCK (T°… F°… C.A.Moron) en la suma de PESOS … (art. 31 del Dec, Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión el señor Juez doctor Krause, por iguales motivos vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se rechaza la defensa de prescripción oportunamente opuesta y se confirma el rechazo de la demanda e imposición de costas a la actora, fijándose los honorarios de la Dra. LETICIA GARCIA LABANDAL (T°… F°… C.A.L.P.) en la suma de PESOS …, elevándose por ser bajos los que le fueran regulados en la sentencia apelada (arts. 15, 16, 21, 23, 28 y cc. del Dec. Ley 8904/77). Las costas generadas en esta instancia se imponen a la actora sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. RUBEN ADOLFO ROSENSTOCK (T°… F°… C.A.Moron), en la suma de PESOS … (art. 31 del Dec. Ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
006107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108302