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JURISPRUDENCIASucesiones. Incidente de rendición de cuentas. Gasto aprobado y firme. Principio de preclusión procesal
En el marco de un incidente de rendición de cuentas en un proceso sucesorio, se establece que las apelantes no pueden ignorar la existencia de un gasto ya denunciado y aprobado como efectuado en la sucesión, por lo que no puede configurarse la existencia de un manifiesto error contable o numérico, ni un reconocimiento de su existencia por la parte implicada que autorice a excepcionar los fatales efectos que la preclusión procesal ha operado sobre la facultad procesal de las ahora apelantes de cuestionar o desconocer una rendición de cuentas anterior no impugnada, firme y consentida.
En la ciudad de Azul, a los cuatro días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Lizaso, Ricardo José s/ Incidente de rendición de cuentas” (causa n° 63.775), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 151/155?
2da- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 280/284?
3ra- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
I. El presente incidente de rendición de cuentas, se inicia en el marco de la sucesión de Ricardo José Lizaso (Exp. n° 232/2017, que tengo a la vista), en la que, a fs. 52 y vta., fueron declaradas herederas sus tres hijas (Celia Viviana, Nelly Noemí y Adriana Inés Lizaso), y su cónyuge supérstite, Nélida Hortensia Fernández. Se denunciaron como bienes inmuebles -algunos gananciales- integrantes del acervo hereditario, tres chacras, una casa y tres fracciones de campo, por una valuación fiscal última de $17.112.189,95 (ver fs. 721/722 del citado expediente), así como bienes muebles por un valor último denunciado de $461.750 (ver fs. 572 vta.), y muebles registrables (incluidos vacunos, caballos y lanares) por la suma de $938.250. A fs. 519 de la sucesión, la administración de los bienes fue asignada en forma conjunta a todas las coherederas, aún cuando, en los hechos y acorde las constancias de ese expediente, ella ha sido ejercida en el último tiempo por las coherederas Celia y Nelly Lizaso.
En razón de ello, estas últimas presentaron una primera rendición de cuentas (fs. 1/125) correspondiente al período 16/07/17 a 31/10/17, que fue impugnada por Nélida Hortensia Fernández a fs. 133/134 vta., y por Adriana Inés Lizaso a fs. 135/136. Posteriormente, presentaron una segunda rendición de cuentas (fs. 156/260) por el período 01/11/17 al 28/02/18, que fue también impugnada por Nélida H. Fernández (fs. 266/268 vta.) y Adriana I. Lizaso (269/271). Las sentencias de fs. 151/155 y 280/284 que resolvieron las impugnaciones a esas dos rendiciones, así como otras cuestiones adicionales -algunas de ellas también cuestionadas-, dieron lugar a los recursos de apelación (fs. 265 y escrito electrónico del 15/08/18, respectivamente) de las coherederas que rindieran cuentas (Celia y Nelly Lizaso), motivando la elevación de las actuaciones a esta Alzada. El recurso de apelación contra la primera de las mencionadas sentencias será abordado en esta primera cuestión, abordándose el restante en la cuestión siguiente.
I I. Por la sentencia apelada de fs. 151/155 que motiva esta primera cuestión, se abordaron, en lo que aquí importa, las impugnaciones formuladas por Nélida Hortensia Fernández (fs. 133/134 vta.) y Adriana Inés Lizaso (fs. 135/136), a la rendición de cuentas presentada a fs. 1/125 por sus coherederas, Celia y Nelly Lizaso, por el período 16/07/17 a 31/10/17, y se resolvió el cese de la administración conjunta por las coherederas dispuesta a fs. 519 de los autos sucesorios, designándose a un tercero, el Sr. Ricardo Álvarez, como administrador definitivo de los bienes sucesorio. Por escrito electrónico impreso a fs. 265, estas dos últimas plantean recurso de apelación contra la aludida resolución, especificando por escrito del 26/04/2018 (ver fs. 273), que se agravian de lo resuelto en los apartados I (relativo a las impugnaciones efectuadas a la rendición de cuentas de fs.1/125) y III (cese de la administración conjunta por las coherederas y designación de un tercero como administrador). Fundan su recurso con el memorial presentado electrónicamente el 02/08/18. A fs. 285 se corrió traslado del memorial, el que fue contestado electrónicamente con fecha 30/08/18 por Adriana Lizaso, y el 03/09/18 por Nélida Fernández.
A fs. 290 se elevan las actuaciones a la Alzada departamental, y una vez radicadas en esta Sala (fs. 292) se dispone que resultando definitiva la cuestión objeto de apelación, ella debe resolverse con la formalidad del acuerdo. Firme esa providencia (fs. 295), y practicado el sorteo de rigor (fs. 296) se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos.
En razón de la disparidad y autonomía de las cuestiones a resolver, y a fin de facilitar su comprensión y evitar repeticiones innecesarias, me referiré seguidamente a cada una de los fundamentos del decisorio atacado, con las correlativas críticas de las quejosas y los argumentos defensivos de la contraparte, al tiempo de abordar cada parcela del decisorio en crisis.
III. 1. En primer término, las apelantes Celia y Nelly Lizaso se agravian de que su recurso de apelación de fs. 265 haya sido concedido en relación y no libremente (ver fs. 280), en razón de que, arguyen, la sentencia dictada debe asimilarse a definitiva. Requieren a esta Alzada que haga uso de la facultad emanada del art. 271 in fin CPCC, a fin de que puedan replantear la prueba denegada en primera instancia, conforme lo habilita el art. 255 CPCC.
Sin perjuicio de destacar que las recurrentes ni siquiera han manifestado cuál es la prueba que habría sido denegada en la anterior instancia y que tendrían concreto interés en replantear, señalo que, de todos modos, la forma “en relación” con que fue conferido el recurso de apelación en cuestión resulta ajustada a derecho, pues la sentencia que resuelve un incidente no se inscribe entre las que el art. 243, 2º párr., CPCC refiere, taxativamente, para la concesión de una apelación en forma “libre”.
De modo que corresponde rechazar las críticas en punto a la forma en que concedido el recurso en cuestión (arts. 243 y 271 CPCC).
IV. Ahora bien, en lo que concierne a la decisión de fondo, las recurrentes Celia y Nelly Lizaso se agravian primeramente del rechazo de la erogación de $83.000 denunciada en concepto de 2ª cuota por operación de compra de terneros (cf. recibo de fs. 31). La sentencia apelada (fs. 151/155), dispuso rechazar ese gasto en razón de advertir que en la rendición de cuentas anterior, ya aprobada y firme, presentada por la coheredera Fernández por el período 01/01/17 al 15/07/17, ya se había computado el valor total de la operación de compra en cuestión (por $157.794), aun cuando su pago se hubiera -como sostienen las impugnantes- acordado en cuotas. Subrayó el decisorio que la aludida operación por el monto total fue debidamente acreditada mediante la Factura n° … (fs. 394 del expediente sucesorio que tengo a la vista), por lo que, concluyó, no puede admitirse como gasto de la sucesión la erogación de $83.000 denunciada ahora por las coherederas Celia y Noemí Lizaso por igual concepto (2ª cuota).
. En su memorial, las mencionadas relatan que la operatoria en cuestión fue efectuada con una hermana del causante, Raquel Beatriz Lizaso, y que la Sra. Fernández abonó sólo la primera cuota. Arguyen que sus coherederas no ofrecieron pruebas de que la compra se hubiera abonado en su totalidad en el mes de junio de 2017, y argumentan que su parte se ha visto perjudicada por no poder producir prueba que acredite que a pesar de haberse incluido en la cuenta de junio la factura con la totalidad de los terneros, ella fue íntegramente cancelada posteriormente por su parte, conforme el recibo agregado y emitido por la propia vendedora Raquel Beatriz Lizaso (fs. 31).
En su responde del 30/08/18, la Sra. Adriana Lizaso sostiene que el segundo pago de $83.000 por la compra de terneros ya había quedado cristalizado con la cuenta aprobada a la Sra. Nélida Fernández en junio de 2017, con lo que, arguye, pretender pagar dos veces la misma deuda es improcedente. A su turno, la Sra. Nélida Fernández (escrito del 03/09/18) agrega que el monto de $83.000 ya había sido abonado.
A mi juicio, la decisión apelada resulta ajustada a derecho en la materia en tratamiento. Ello desde que a fs. 329 y 441 de las actuaciones sucesorias, en el detalle de gastos correspondiente al mes de junio de 2017 (período abarcado por la segunda rendición de cuentas presentada por la coheredera Nélida Fernández a fs. 439/442 vta.), efectivamente se encuentra consignada la suma de $157.794 (valor total de la operación) en concepto de la compra de 28 terneros, que se corresponde con la factura que obra a fs. 394 de ese expediente.
Por otra parte, en el detalle de gastos e ingresos del período siguiente (ver fs. 406 y 441 vta.), ya se parte del saldo que arrojara el resumen de junio ($413.461,9), de modo que, efectivamente, la operación de compra de los 28 terneros en cuestión, fue computada como cancelada completamente en junio de 2017. La rendición de cuentas a la que antes aludiera no mereció impugnación alguna por las coherederas, por lo que fue aprobada por despacho de fs. 469, por ellas también consentido.
De modo que por el principio de preclusión procesal, no pueden las apelantes, Celia y Nelly Lizaso, ignorar la existencia de un gasto ya denunciado y aprobado como efectuado en la sucesión. Es que, como señala Couture al reflexionar sobre el desenvolvimiento del proceso civil, “la estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos («preclusión») pasándose a los actos subsiguientes. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal, hacia su destino, sin detenerse (salvo por acuerdo expreso o tácito de partes) y sin regresar jamás.” (Couture, Eduardo J., Desenvolvimiento del Proceso Civil, LA LEY 27, 998; Sup. Esp. Páginas de Eduardo J. Couture en La Ley 2008 (agosto), 23; RCyS 2018-VI, 265).
Y tan relevante resulta el acatamiento de dicho principio en la materia de autos, que de acogerse el planteo de las recurrentes, se alteraría la continuidad lógica y concordancia con las anteriores rendiciones de cuentas presentadas en autos, ya aprobadas y firmes. En todo caso, la cuestión deberá resolverse por intermedio del carril que corresponda, fuera de las presentes actuaciones, pues la cuestión excede ya los intereses de la masa hereditaria, habiendo devenido en un conflicto particular entre la Sra. Nélida Fernández (que dijo y mantiene la afirmación de haber abonado toda la suma pactada; ver fs. 329 y presentación del 03/09/18) y las ahora apelantes, Celia y Nelly Lizaso, que dicen haberla cancelado parcialmente ellas. La desaprobación de ese gasto efectuado por estas últimas en nombre de la sucesión, podría habilitar en todo caso las pertinentes acciones contra la Sra. Nélida Fernández, la que -de ser cierta la versión de las aquí apelantes-, se habría apropiado indebidamente de la suma de $83.000, perjudicando así a las ahora apelantes que deberán afrontarla con su peculio. Mas bien pudo suceder también -y de allí la afirmación de que el debate excede las presentes actuaciones-, que las coherederas hayan incurrido en un pago indebido, por error o en exceso al tercero implicado; el que, sin perjuicio de las pertinentes acciones contra el tercero comprador, en modo alguno puede cargarse sobre la sucesión. De modo que, lo cierto y lo concreto es que frente a un gasto ya incluido en una rendición de cuentas anterior, aprobada y firme, y a la afirmación de la Sra. Fernández -autora de aquella rendición- de que efectivamente realizó tal pago total (presentación del 03/09/18), no encuentro configurada la existencia de un manifiesto error contable o numérico (art. 166 inc. 1 CPCC; Juan J. Formaro, Juicio por rendición de cuentas, Ed. Hammurabi, Depalma, Bs.As., 2010, pág. 155), ni un reconocimiento de su existencia por la parte implicada (la Sra. Fernández), que autorice a excepcionar los fatales efectos que la preclusión procesal ha operado sobre la facultad procesal de las ahora apelantes de cuestionar o desconocer una rendición de cuentas anterior no impugnada, firme y consentida.
En suma, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado por las Sras. Celia y Nelly Lizaso, y confirmar el decisorio atacado en la cuestión recientemente analizada (arts. 150, 155, 166 inc. 1, 243 y ccds. CPCC).
V. Por otra parte, las coherederas Celia y Nelly Lizaso, se quejan también de lo resuelto en la sentencia de fs. 151/155 respecto de la factura por combustible, presentada por la suma de $19.454,46. Haciendo lugar a la impugnación de las coherederas Nélida Fernández y Adriana Lizaso, el decisorio apelado rechazó el rubro por haberse ingresado dos veces en el mes de agosto, destacando que tras el pedido de explicaciones, las coherederas Celia y Nelly Lizaso habían incluso rectificado la cuenta de gastos de ese mes.
En su memorial, las recurrentes Celia y Nelly Lizaso sostienen que el error cometido al respecto ya había sido reconocido y rectificado en el monto del haber total (que fue incrementado de $328.429,42 a $347.883,88 al presentarse la rendición de cuentas posterior al 01/11/17; cf. fs. 260/261), con lo que el importe en cuestión ya ha sido “devuelto” al sucesorio. Por su parte, la Sra. Adriana Lizaso, destaca que si bien las recurrentes dicen haber rectificado el error, jamás fue puesta a disposición de la sucesión el dinero en cuestión, ni se denunció dónde se encontraba.
A mi juicio, el recurso de apelación debe prosperar en la parcela bajo análisis, pues asiste razón a las recurrentes en punto a que la decisión apelada se ha expedido sobre un aspecto de la rendición de cuentas sobre el que -tras el reconocimiento del error y aclaración efectuada por las ahora apelantes a fs. 146 vta.-, mediaba consenso entre las partes, por lo que ya no constituía una cuestión litigiosa (art. 3 CCCN). Sólo procedía, a mi juicio, dejar aclarado que acorde la rectificación de fs. 146 vta., debía detraerse el gasto en cuestión (correspondiente al mes de agosto de 2017) de la rendición de cuentas de fs. 125 y vta.
Vale destacar que las alegaciones de la coheredera en punto a que, de todos modos, la diferencia oportunamente reconocida nunca se habría depositado por las administradoras Nelly y Celia Lizaso, puesto que esa circunstancia no interesa a la rectitud de la rendición de cuentas efectuada, sino, en todo caso, al depósito o eventual ejecución de su saldo (arts. 747, 748 y 653 CPCC).
En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a esa parcela de las críticas de las coherederas; modificar el punto 2° del fallo impugnado (fs. 152 vta.) excluyendo de allí la referencia al rubro 2; y ampliar el punto 1°, determinando que la rendición de cuentas en cuestión se aprueba parcialmente en lo allí aludido, y “con la rectificación de fs. 146 vta.”
VI. En otro orden de consideraciones, las coherederas Celia y Nelly Lizaso se quejan también de lo decidido en relación con el gasto de $10.000 rendido en concepto de “pago saldo compra a José R. Álvarez” (incluido en la liquidación de agosto de 2017, por saldo de precio de compra de 26 terneros). La sentencia apelada, por iguales fundamentos que en el supuesto del pago de la segunda cuota ($83.000) por la compra de 28 terneros, rechazó el rubro por cuanto ya había sido incluido en la liquidación presentada en la sucesión por la coheredera Fernández, aprobada por resolución firme.
Al criticar la decisión, Celia y Nelly Lizaso esgrimen que la sentencia apelada no tuvo en cuentas las explicaciones. La documentación por ellas presentada al contestar las impugnaciones de la Sra. Fernández, particularmente, el recibo del Sr. Álvarez. Explican que la operación de compra fue por la suma $219.000, de los cuales $209.000 se rindieron en julio de 2017, quedando un remanente impago de $10.000, que se abonaron en agosto de 2017. Sostienen que las impugnaciones oportunamente efectuadas por sus coherederas no pueden desacreditar el gasto en cuestión, pues sólo refieren que la operación se había rendido por $209.000 en el mes anterior.
A su turno, por escrito electrónico del 30/08/18, Adriana Lizaso esgrime que el gasto de $10.000 pretende duplicarse, pues ya se había deducido en la rendición de cuentas anterior, y que las críticas de las apelantes solo importan una discrepancia con lo resuelto y la alegación de su propia versión de los hechos. La Sra. Fernández nada responde sobre el particular.
Respecto del presente rubro, estimo que asiste razón a las impugnantes. Ello así por cuanto a diferencia de lo acontecido con la operación de compra de 28 terneros abordada en el punto 2, en esta hipótesis, el gasto de $10.000 que las recurrentes oportunamente justificaron con el recibo de fs. 3 (expedido en concepto de “compra pago total” por Ricardo José Álvarez, mandatario de hacienda y bienes muebles designado a fs. 533/534 y 539 de la sucesión), no se superpone, sino que se adiciona al monto de $209.000 que la coheredera Nélida Fernández había denunciado como gasto del mes de julio de 2017, por la compra de 25 terneros (fs. 406 y 442 del expediente sucesorio). Según lo relataron las apelantes al contestar las impugnaciones al gasto en cuestión (ver fs. 147), “la propia Sra. Fernández había acordado en el mes de junio comprarle al Sr. Álvarez 26 terneros (no 25, como erróneamente se consigna), pero por razones climáticas no había podido concretarse. Llegado fines de junio, concretamente 29/6, y por razones impositivas, la contadora informa que debemos comprar animales caso contrario daría valor elevado de IVA para pagar (diferencia IVA venta contra IVA compras). Por dicha razón se acordó con el Sr. Ricardo Álvarez, ya que los terneros a comprar eran de su producción personal, que extienda una factura aproximada por los 26 animales y que cuando mejorase el tiempo se concretaría la pesada, el traslado y el pago de la diferencia. Así sucedió que se extendió la factura … por $209.729 el 29/6/17, el día 4/7 se procedió a la pesada y traslado, arrojando la misma 5830 kg. por los 26 animales, con la diferencia de $10.000 sobre el valor facturado. Esta operación se abonó el día 3/7 $100.000, el 12/7 $109.000, y el 1/8 los $10.000 por la diferencia entre el valor facturado y los kilos realmente comprados.” (sic. fs. 147)
En el marco de esas explicaciones oportunamente brindadas, si bien es cierto que el recibo que obra a fs. 3 no es preciso en la descripción de la operación a la que obedece, no lo es menos que tampoco en su oportunidad la Sra. Nélida Fernández acompañó factura correspondiente a la operación de compra por ella denunciada (sin perjuicio de que su rendición haya sido luego aprobada), y que, en contraste con ese proceder, las ahora impugnantes adjuntaron con su presentación electrónica del 12/12/17, sendos recibos expedidos por el Sr. Álvarez, por las sumas de $100.000 y $109.000. Esos recibos (del 03/07/17 y 12/07/17), no sólo guardan correlato con los gastos oportunamente denunciados por la Sra. Nélida Fernández para el período julio de 2017 ($209.000), sino que, evaluados en consonancia con el recibo que ahora importa (el de fs. 3, por la suma de $10.000), contribuyen a tornar verosímil la versión de los acontecimientos aportada por las impugnantes en su presentación electrónica del 12/12/17 (ver fs. 147), y, en consecuencia, a considerar acreditado el gasto en cuestión, acorde el razonable estándar de rigurosidad que emana del art. 652 CPCC (arts. 384 CPCC). Máxime cuando, no es ocioso señalar, los cuestionamientos que las apelantes han efectuado al proceder del Sr. Álvarez (vgr., en el memorial impreso a fs. 670/673 vta. de la sucesión), echa por tierra toda posible hipótesis de connivencia entre el mencionado y las apelantes.
Propongo, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación incoado, y revocar la sentencia recurrida en cuanto desaprueba como gas to de la sucesión el de $10.000 denunciado por las apelantes en concepto de saldo impago al Sr. Ricardo José Álvarez (recibo obrante a fs. 3) por la compra de hacienda (arts. 384 y 652 CPCC).
VII. 1. Finalmente las apelantes critican que la decisión de fs. 151/155, haya hecho lugar a su remoción como coadministradoras Vale aclarar desde ya que, como más adelante se verá, la aludida decisión no las removió particularmente a ellas como coadministradoras, sino que dejó sin efecto la administración conjunta dispuesta a fs. 519 de la sucesión. Para ello, la sentencia consideró que de las presentes actuaciones así como del expediente sucesorio, surge en forma palpable la falta de profesionalidad con que las coherederas se habrían desempeñado en la administración del acervo sucesorio. Consideró que obstaculizaron constantemente el desarrollo normal del expediente, complejizándolo y generando mayor litigiosidad, así como un dispendio jurisdiccional costoso y sin beneficio a la masa hereditaria. Subrayó que luego de haberse acordado el cese de la explotación agropecuaria, las coherederas compraron ganado y plantas, sembraron y comercializaron sorgo y avena, percibieron arrendamientos; y retuvieron montos correspondientes al acervo sucesorio sin la conformidad de sus coherederas, ni resolución judicial que las autorizara a dichos actos de disposición. De allí que, agregó el decisorio, ante la enemistad de las partes interesadas que demuestra un clima familiar no propicio, generador de incidencias que perturbarían aún más la marcha del sucesorio, resulta insoslayable la designación de un extraño como administrador de la sucesión (criterio excepcional; art. 744 in fine CPCC), dejándose sin efecto la “administración conjunta” que “teóricamente” -ironiza el decisorio- se venía llevando a cabo. Así es que, se designa como tercero administrador al que propusieran las coherederas con mayor porcentual en los bienes que integran la herencia, Nélida Fernández y Adriana Lizaso; esto es, el Sr. Ricardo José Álvarez (actual mandatario propuesto oportunamente por unanimidad por las coherederas), quien, dado el cese acordado respecto de la explotación agropecuaria, deberá administrar los arrendamientos de los tres inmuebles rurales.
Al respecto, las coadministradoras recurrentes, esgrimen en su presentación del 02/08/18, que el decisorio invoca causales inexactas y arbitrarias, que no reunirían los requisitos del art. 749 CPCC. Sostienen que efectúa una apreciación genérica de su supuesta falta de profesionalidad, sin referir claramente los actos que conducen a esa conclusión y que importan un mal desempeño de su cargo. En lo que atañe a los actos particularmente referidos en la sentencia apelada, afirman que algunos son inexactos y temporalmente mal ubicados, y otros resultan absolutamente responsables y acordes con un buen administrador agropecuario. Destacan que en la audiencia del 15/11/2017 se resolvió por mayoría -y no por unanimidad- el cese de la explotación, y que los actos supuestamente “reprochables” acontecieron antes (como específicamente se refiere luego respecto de la siembra de sorgo y forraje, que se rindieron respectivamente en los meses de agosto y octubre de 2017), y no después de esa fecha. Argumentan que el art. 225 CPCC, por remisión al 747 CPCC autoriza la retención de fondos para gastos normales de la administración, con lo que, alegan, si el a quo advertía una retención indebida, debió haber señalado en qué caso y por qué monto. Finalmente, ponen de relieve que el tercero designado como administrador ha sido cuestionado por su accionar y que, de todos modos, su designación resultaría abstracta pues no existen bienes a administrar más allá del cobro de los arrendamientos, los cuales están siendo depositados en una cuenta judicial, y de allí deberán abonarse los impuestos, existiendo una contadora privada que los liquida.
Por su parte, al contestar agravios (presentación del 30/08/18), la Sra. Adriana Lizaso enfatiza que pese a haber administrado tres campos (dos de ellos arrendados, cuyo dinero se destinaba casi exclusivamente a la explotación del tercero), mientras administraron las recurrentes nunca existió dinero disponible depositado en la sucesión. Refieren que los resultados demuestran que ha existido una mala administración; que no han sido hechos aislados, y que a la fecha no se ha cumplido con el depósito de los saldos en la cuenta judicial. Enfatizan que las recurrentes pretenden incluso desconocer que por unanimidad se acordó el cese de la explotación, y que la decisión de comprar y vender hacienda en forma antojadiza sin informar ni requerir el consentimiento de las restantes herederas, carece de todo sustento. Argumentan que conforme se acordó, las apelantes debían realizar los actos necesarios para la venta de los animales y luego venderlos. Sin embargo, arguyen, innovaron, realizaron mejoras no necesarias o urgentes (por ej. plantar sauces que recién luego de 20 años darán sombra), sin ninguna conformidad e incluso conocimiento de su parte.
Por su parte, la coheredera Fernández sostiene en su contestación del 03/09/18 que las causales invocadas en el decisorio para la remoción de las coherederas Celia y Nelly Lizaso, no son subjetivas, sino concretas y reales, y surgen del expediente. Agrega que, según resulta del expediente, Celia Lizaso y su esposo administraban una inversión del causante en piedra, de aproximadamente U$S50.000, y si bien al ser interpelada nunca lo negó, tampoco brindó información ni rindió cuentas de ello. Añade que el hijo de Celia (nieto del causante), al día posterior a su fallecimiento presentó cheques al cobro a su nombre y retiró todo el dinero existente a nombre del causante, desconociéndose la causa de ese crédito. Sostiene que debería existir a la fecha un saldo de $692.366,98 que, deducidos los gastos, no podría jamás arrojar saldo negativo. Sin embargo, refiere, lo cierto es que a la fecha sólo hay deudas.
A mi juicio, el recurso tampoco puede prosperar en esta parcela de los agravios. Ello así por cuanto, como surge de los antecedentes arriba referidos, dos han sido los argumentos dirimentes que han motivado la decisión de primer grado al dejar sin efecto la administración conjunta dispuesta a fs. 519 de la sucesión. El primero se afinca en las numerosas deficiencias y -fundamentalmente- actos inconsultos llevados adelante por Celia y Nelly Lizaso como coadministradoras de las sucesión; y, por el otro, la manifiesta enemistad de las coherederas -que revela un clima familiar poco propicio-, y las constantes divergencias entre ellas, que seguirían generando nuevas incidencias atentatorias de la marcha del sucesorio.
Debo destacar que las apelantes sólo han introducido argumentos tendientes a cuestionar -parcialmente- el primero de los fundamentos antes aludidos, mas nada han dicho respecto del segundo -salvo que la designación de un tercero es injustificada y apresurada-; argumento tanto o más determinante, a mi juicio, que el anterior. En consecuencia, aún en la hipótesis de admitir lo por ellas argumentado en defensa de su proceder como administradoras, llega incólume a esta instancia el segundo -y no menos importante- argumento brindado en el decisorio (arts. 260 CPCC). Ese fundamento trasciende su proceder como administradoras, pues se apoya en una visión global del grado de litigiosidad habido en el sucesorio; tanto que la decisión tomada (administración por un tercero) no alcanza sólo a las apelantes, sino también a las restantes coherederas, también beneficiarias de la designación conjunta oportunamente efectuada a fs. 519 de los autos sucesorios. En otros términos, ha entendido el decisorio que la administración por los herederos no es conveniente en autos, y las razones para ello otorgadas -muy atendibles a mi juicio-, no han merecido reproche alguno.
Por otra parte, la afirmación de que sólo existen arrendamientos para administrar pues se ha acordado el cese de la explotación-, si bien prima facie podría resultar atendible, no lo es en las particulares circunstancias del caso, al menos hasta tanto las partes, en su caso, presenten el acuerdo relativo al valor y distribución de los arrendamientos a que se las ha intimado (intimación también confirmada por resolución de esta Alzada del día de la fecha) por resolución del 28/02/18, dictada a fs. 649/651 de la sucesión. Es que, frente al grado de conflicto registrado entre las partes (repárese, mínimamente, en que las coherederas Nélida Fernández y Adriana Lizaso han imputado a las coherederas Celia y Nelly Lizaso retener indebidamente fondos de la sucesión), parece conveniente -de no arribar las partes a un acuerdo- concentrar en una única y tercera persona su percepción y depósito judicial -previa deducción de impuestos-, a fin de minimizar las posibles hipótesis de conflicto entre las coherederas. Así, comentando el art. 2346 CCCN, se ha dicho que “Existen motivos suficientes para designar a un tercero como administrador si los herederos tienen intereses contrapuestos y existen discrepancias que puedan provocar conflictos entre ellos. Los eventuales desencuentros, la simple disconformidad o la mera enemistad de los herederos son causales que habilitan a designar a un tercero aunque no se traduzcan en un enfrentamiento que adquiera proporciones de relieve. La designación de administrador judicial se justifica por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes integrantes del acervo sucesorio y para asegurar la continuidad de las actividades o negocios del causante” (Marcos M. Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ricardo L. Lorenzetti Dir., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T. X, pág. 638).
Finalmente, las recurrentes también critican que la designación del administrador haya recaído sobre el Sr. Ricardo Álvarez -mandatario ya designado para la liquidación de la hacienda y bienes muebles; fs. 533/534 y 539 de la sucesión.-, más los fundamentos por ella otorgados no son suficientes a mi juicio para demostrar la irrazonabilidad o inconveniencia de su designación. Ello por cuanto las críticas que se han efectuado a su accionar -primer argumento invocado- han sido incluso rechazados por sentencia de este Tribunal del día de la fecha, dictada en los autos sucesorios.
Así es que, conforme lo hasta aquí dicho, propongo el rechazo de las aludidas críticas formuladas por las recurrentes Celia y Nelly Lizaso, y la consecuente confirmación de esta parcela de la decisión impugnada (art. 2346 CCCCN; arts. 260, 384, 744 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:
I. Por la sentencia también apelada de fs. 280/284, se resolvieron las impugnaciones efectuadas por las coherederas Nélida Fernández y Adriana Lizaso, a la segunda rendición de cuentas de las coherederas Celia y Nelly Lizaso (período 1/11/17 al 28/02/18; ver fs. 156/260). La mencionada sentencia fue apelada por estas últimas por escrito electrónico del 15/08/18; recurso que fue concedido por resolución de fs. 285, y fundado por presentación electrónica de fecha 04/09/18. A fs. 287 se corrió traslado a las restantes coherederas del memorial presentado, sin que haya sido contestado por las mencionadas
Tal como en la cuestión anterior, y por los mismos fundamentos allí invocados, referiré los argumentos del decisorio cuestionado y las críticas de las apelantes, al tiempo de abordar cada aspecto de la sentencia en crisis.
II. 1. En primer término, las apelantes critican lo resuelto en la instancia anterior respecto de la operación de compra -y posterior venta- de 75 terneros. El decisorio entendió que si bien, acorde lo manifestado por las coherederas Nélida Fernández y Adriana Lizaso, esa compra efectuada a la firma Cantoni y Puglisi SH y Transporte de Hacienda Gustavo Fernández, se efectuó luego de la audiencia del 15/11/17 -en la que se había acordado el cese de la explotación- excediendo las facultades de administración, también, consideró la sentencia, la cuestión se volvió abstracta al ordenarse en el expediente sucesorio la venta de la totalidad de los vacunos integrantes del acervo, cuyo producido se encuentra depositado en la cuenta judicial de autos. Sin embargo, respecto del giro de $52.249,17 solicitado por Celia y Nelly Lizaso en concepto de deuda a la firma Cantoni y Puglisi por la compra de ganado, considera conveniente diferirlo hasta tanto se resuelva la apelación incoada a fs. 265 -planteada contra la resolución que abordó las impugnaciones a la primera rendición de cuentas-, pues acorde ella, existiría un saldo a favor de la masa sucesoria. Finalmente, en lo que atañe al gasto por transporte de la hacienda (compra de 75 animales, emitido por Gustavo Fernández por $7.683,5; fs. 242 y 243), considera que no puede imputarse como una erogación de la sucesión, pues la operatoria se llevó a cabo sin la conformidad de las restantes coherederas.
Al fundar su recurso, las coherederas Celia y Nelly Lizaso, destacan que el a quo continúa insistiendo en que la compra se realizó después de la audiencia del 15/11/17, siendo que, en presentación del 13/12/17 se acreditó (con ticket 25649 Balanza Pública de Olavarría), el pesaje de 75 terneros el día 13/11/17. Pero al margen de ello, y considerando que, acertadamente a su juicio, el decisorio declaró abstracta la cuestión por haberse acordado el cese de la explotación, sostienen que el gasto por traslado de los terneros, no puede recibir un tratamiento distinto como accesorio de la operación principal. Esgrimen que al aceptar la posterior venta y obtener su producido, tácitamente las coherederas convalidaron la operación, y deben soportar las pérdidas en proporción a su parte en la indivisión (art. 2329 C.C.). Si la sucesión se benefició con el producido de la venta de 75 terneros que se encontraban en el establecimiento “El Desafío”, no resulta ajustado a derecho que no cargue con el gasto de su traslado, pues no resulta aplicable el art. 2321 C.C.
2. Entiendo que el recurso de apelación articulado por las coherederas Celia y Nelly Lizaso a fs. 265, también debe rechazarse en lo que toca a esta cuestión. Ello desde que, aún cuando se admitiera que la operación de compra de los 75 terneros se efectuó antes de pactarse el cese de la explotación (acorde las constancias del pesaje de los animales y el recibo, ambos del 13/11/2017, acompañados por las apelantes con su presentación electrónica del 12/12/17), lo cierto es que, en el marco de la administración conjunta dispuesta en autos (cf. resolución del 17/11/17 dictada a fs. 519 del expediente sucesorio), la aludida operación de compra de 75 terneros no puede ser calificada como un acto urgente o conservatorio del patrimonio de la sucesión, incluido entre aquellos que -ante el impedimento de un coadministrador- podrían efectuarse sin su conformidad. Ciertamente, el art. 2348 CCCN determina que en el supuesto de pluralidad de administradores, “en caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes”. Y vale decir que si rige esa limitación cuando alguno de los co-administradores está “impedido”, más aún operará cuando ninguno esté impedido, sino que simplemente se ha omitido recabar su consentimiento.
No omito que de las constancias de autos surge, como bien se destaca en la anterior instancia, que en los hechos la administración no fue ejercida en forma conjunta (sin que ello haya merecido concreta y oportuna oposición de las interesadas), lo que podría conducir a la hipótesis de un posterior mandato tácito en tal sentido (cf. art. 1319 CCCN; esta Sala causa n° 58.932, “Pagliaro, Stella Maris…”, del 24/09/15; Marcos A. Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ricardo L. Lorenzetti Dir., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T. X, pág. 656 y 657).
Sin embargo, advierto que aun así la entidad de la operación implicada (cuando incluso las partes habían acordado -o estaban a dos días de acordar- el cese total de la explotación; audiencia del 15/11/2017 a fs. 511 y vta. de la sucesión), impide que ella pudiera calificarse como inherente al “giro normal” de los negocios del causante, y considerarse autorizada, por ello, para un administrador individual (art. 2353 CCCN). Es que el administrador no requiere autorización cuando sus actos se refieran a los habituales de los negocios del causante (…) La ley lo autoriza a gestionar los bienes de la herencia (….) pero siempre debe hacer lo con autorización del juez (o el acuerdo unánime de los herederos), salvo los actos habituales propios de la naturaleza de los negocios del causante que no impliquen modificación en el contenido del caudal relicto.” (Marcos A. Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ob. cit. T. X, pág. 662; lo aclarado entre guiones es propio).
En consecuencia, si bien entiendo razonable la decisión impugnada en cuanto declaró abstracta la impugnación de la compra en cuestión -por haberse efectuado luego la venta de la totalidad de la hacienda, cuyo producido fue depositado en la cuenta de autos-, ello no importa, como lo pretenden las recurrentes, que los gastos de transporte ($7.683,50; fs. 242) que oportunamente irrogó esa compra -que nunca debió efectuarse en ausencia de conformidad de las coherederas y coadministradoras- y que fueron abonados el 05/02/18, deban por ello, admitirse como erogación de la sucesión.
De modo que, no habiendo las apelantes aportado ningún argumento que ponga en evidencia la irrazonabilidad de lo resuelto en el decisorio de la anterior instancia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación articulado en lo que concierne al tópico recientemente abordado (arts. 2348 y 2353 CCCN; 384 y 747 CPCC).
III. 1. Las apelantes cuestionan también el rechazo de los gastos denunciados en concepto de trabajos efectuados por el Sr. Burgos para la siembra de sorgo ($2.500, fs. 186), compra de sorgo ($5.880; fs. 198 y 199), y compra de ropa al Sr. Burgos (fs. 187). En la sentencia apelada se consideró esos gastos como no imputables al sucesorio, por no haber sido consultados a las restantes coherederas, excediendo los ordinario/normales de una administración y las facultades de los artículos 255 y 747 CPCC. Máxime cuando, agregó el decisorio, la explotación ha cesado por completo con la venta de hacienda vacuna acordada en la audiencia del 15/11/17, y ni siquiera se ha podido acreditar el beneficio que los mismos pudieron generar a la totalidad de las herederas. En lo que específicamente respecta a la compra de ropa al empleado Burgos, señaló el decisorio que no puede tenerse dicho gasto por acreditado con la copia simple de un recibo firmado por el mismo empleado (fs. 187), pues ese gasto debió acreditarse con factura emitida por el comercio.
En su memorial, las apelantes argumentan que si bien se acordó el cese de la explotación en la audiencia antes referida, los efectos de las decisiones en una explotación agropecuaria no son lineales. Así, refieren, se decidió sembrar sorgo y avena en julio y agosto, y se cosechó en febrero de 2018. De allí que, argumentan, es irrisorio impugnar esos trabajos arguyendo que se realizaron luego de la mentada audiencia. Destacan que a fs. 660 del expediente sucesorio se efectuó una propuesta de venta de rollos de sorgo que ya se encontraban hechos, pero no pudieron venderse porque se opusieron las restantes coherederas (lo que fue convalidado por el a quo); de allí que no se haya obtenido beneficio económico de esa operatoria. Lo mismo, refieren, ocurrió con la avena que sus coherederas se negaron a cosechar.
Por otro lado, destacan que la obligación de proveer ropa al empleado Burgos resulta de una norma legal, aún cuando no se haya acompañado factura, pues el mismo Ministerio de Trabajo reconoce como válido el comprobante extendido por el trabajador en el que manifiesta su recepción.
2. Considero que el recurso articulado con fecha 04/09/18 tampoco puede prosperar en lo que atañe a los gastos en cuestión. Es que la crítica de las apelantes ni siquiera es suficiente en los términos del art. 260 CPCC, puesto que las mencionadas ignoran y dejan incólume el argumento dirimente invocado por el decisorio apelado para rechazar los gastos en cuestión, y que radica en que “no han sido puestos a consideración de las restantes coherederas, excediendo lo que serían los gastos ordinarios de una administración y las facultades acordadas por los arts. 225 y 747 del CPCC” (sic., fs. 282). En efecto, las recurrentes se centran únicamente en los dos argumentos obiter dicta agregados en la sentencia; esto es, el hecho de que esos gastos se hayan efectuado habiendo acordado las partes el cese de la explotación agropecuaria, y de que no se haya acreditado el beneficio que podrían generar a la sucesión. De manera que resulta inoficioso el abordaje de las críticas a esos argumentos adicionales o accesorios de la sentencia, pues aun cuando pudieran ser de algún modo atendibles, se mantendría incólume el argumento decisivo considerado por la magistrada de la anterior instancia (art. 260 CPCC).
Igual suerte ha de correr la crítica formulada al desconocimiento como gasto de la sucesión de la suma de $2396 que se habría gastado en concepto de ropa de trabajo entregada al Sr. Burgos. Ocurre que, como se destacó en la instancia anterior, no sólo que ello es una copia simple, sino que no constituye una factura del comercio que documente el gasto, sino un recibo firmado por el propio empleado, que en todo caso probaría la entrega de la ropa, mas no su valor. No son hábiles para modificar mi criterio las alegaciones de las impugnantes en punto a que el Ministerio de Trabajo acepta la validez probatoria del recibo firmado por el trabajador, puesto que ese reconocimiento a los efectos que allí interesan (acreditar el cumplimiento de una obligación del empleador), no puede extenderse al supuesto de autos, en donde lo que se pondera es la prueba de un gasto por quien ha administrado bienes indivisos, para su oponibilidad al sucesorio. Por lo demás, no sólo que la documentación fue acompañada en copia simple (y por ende carece, por sí sóla, de fuerza probatoria; cf. SCBA, causa C 120517, “Acuña de Díaz…”, del 07/06/2017), sino que, además, no advierto que el rubro en cuestión pueda calificarse entre los que no se acostumbra a pedir recibos en los términos el art. 652 CPCC. Máxime considerando que la conflictiva relación habida entre las partes, hacía razonable y exigible que las administradoras resultaran rigurosas en la reunión de las constancias de los gastos en que incurrieran en nombre de la sucesión (arts. 260, 384, 652 CPCC).
IV. Finalmente, las apelantes peticionan que se deje sin efecto la parcela del decisorio que hace lugar a las impugnaciones efectuadas respecto de los pagos efectuados al Sr. Burgos por $27.125,95 y $23.232,57 (en concepto de haberes, vacaciones no gozadas y proporcional SAC período noviembre 2017). Ello así pues, aclaran, ellas no incluyeron en la rendición de cuentas esos gastos (pues efectivamente se abonaron mediante libranzas en la cuenta judicial), sino que solo acompañaron los recibos.
Asiste razón a las apelantes en esa parcela de su recurso, pues en concordancia con lo referido a fs. 261, punto II, efectivamente esos rubros no se encuentran referidos en el detalle de los egresos correspondiente a la rendición en cuestión (egresos de noviembre de 2017 -ver fs. 156- y de febrero de 2018 -ver fs. 190-), ni fueron mencionados en forma independiente como el supuesto de la compra de 75 terneros (también realizada en noviembre y abonada parcialmente por la suma de $399.461; ver fs. 260 vta.).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a esa parcela de los agravios y modificar el punto 1° de la sentencia recurrida (fs. 283 vta.), dejando sin efecto el texto allí agregado entre paréntesis “(con excepción de las libranzas de $27.125,95 y $23.232,57 ordenadas en el expediente sucesorio)”, pues esas sumas no integraron las rendición de cuentas efectuada a fs. 260/261 (art. 163 inc. 6 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento el tratamiento de las cuestiones anteriores, resulta que: 1) Respecto de la sentencia de fs. 151/155, apelada a fs. 265 por Celia Viviana Lizaso y Nelly Noemí Lizaso, corresponde: a) Confirmar la forma “en relación” con que se concedió a fs. 280 el recurso de apelación de fs. 265. b) Confirmar el rechazo como gasto de la sucesión de la suma de $83.000 denunciada en concepto de 2ª cuota por compra de terneros. c) Dejar sin efecto la referencia al rubro 2 contenida en el punto 2° de la sentencia, y determinar que la rendición de cuentas de fs. 1/125, se aprueba parcialmente con la rectificación de fs. 146 vta. d) Revocar la sentencia en cuanto rechaza como gasto de la sucesión la suma de $10.000 abonada en concepto de saldo impago al Sr. Ricardo José Álvarez. e) Confirmar el decisorio en cuanto deja sin efecto la administración conjunta dispuesta a fs. 519 de los autos sucesorios, y designa como tercero administrador al Sr. Ricardo José Álvarez. f) Distribuir las costas del recurso en un 80% a las apelantes, y en un 20% a las coherederas Adriana I. Lizaso y Nélida H. Fernández (art. 71 CPCC). 2) Respecto de la sentencia de fs. 280/284, apelada con fecha 15/08/18 por Celia Viviana Lizaso y Nelly Noemí Lizaso, corresponde: a) Confirmar la sentencia en cuanto rechaza los siguientes gastos: $7.683,50 por traslado de hacienda, $2.500 por trabajos efectuados por el Sr. Burgos; $5.880 por compra de sorgo y $2.396 por ropa para el Sr. Burgos. b) Modificar el punto 1°, dejando sin efecto la referencia allí efectuada a las libranzas de $27.125,95 y $23.232,57. c) Distribuir las costas del recurso en un 90% a las apelantes, y en un 10% a las coherederas Adriana I. Lizaso y Nélida H. Fernández (art. 71 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios por ambos recursos para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 04 de junio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Respecto de la sentencia de fs. 151/155, apelada a fs. 265 por Celia Viviana Lizaso y Nelly Noemí Lizaso, corresponde: a) Confirmar la forma “en relación” con que se concedió a fs. 280 el recurso de apelación de fs. 265. b) Confirmar el rechazo como gasto de la sucesión de la suma de $83.000 denunciada en concepto de 2ª cuota por compra de terneros. c) Dejar sin efecto la referencia al rubro 2 contenida en el punto 2° de la sentencia, y determinar que la rendición de cuentas de fs. 1/125, se aprueba parcialmente con la rectificación de fs. 146 vta. d) Revocar la sentencia en cuanto rechaza como gasto de la sucesión la suma de $10.000 abonada en concepto de saldo impago al Sr. Ricardo José Álvarez. e) Confirmar el decisorio en cuanto deja sin efecto la administración conjunta dispuesta a fs. 519 de los autos sucesorios, y designa como tercero administrador al Sr. Ricardo José Álvarez. f) Distribuir las costas del recurso en un 80% a las apelantes, y en un 20% a las coherederas Adriana I. Lizaso y Nélida H. Fernández (art. 71 CPCC). 2) Respecto de la sentencia de fs. 280/284, apelada con fecha 15/08/18 por Celia Viviana Lizaso y Nelly Noemí Lizaso, corresponde: a) Confirmar la sentencia en cuanto rechaza los siguientes gastos: $7.683,50 por traslado de hacienda, $2.500 por trabajos efectuados por el Sr. Burgos; $5.880 por compra de sorgo y $2.396 por ropa para el Sr. Burgos. b) Modificar el punto 1°, dejando sin efecto la referencia allí efectuada a las libranzas de $27.125,95 y $23.232,57. c) Distribuir las costas del recurso en un 90% a las apelantes, y en un 10% a las coherederas Adriana I. Lizaso y Nélida H. Fernández (art. 71 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios por ambos recursos para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
042148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129882