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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del abogado
Se rechaza la demanda al considerar que el abogado no actuó con culpa o ligereza al haber desistido de la demanda, puesto que la “chance” de que progresase la demanda contra el Estado Nacional era mínima.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P,.M.y otro c/ M.,A.F.S/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.104/105,el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.M.P. e I. G. P. demandaron al Dr. A.F.M. por los daños y perjuicios que afirman haber tenido a raíz de la mala praxis que le atribuyen en la tramitación de sendos procesos que iniciaran en su carácter de madre y de concubina del Sr. L.F., quien falleciera en un accidente ferroviario acontecido el 19 de mayo de 2003, cerca de la estación Malvinas Argentinas, a consecuencia de una maniobra brusca del convoy , cayó del mismo, perdiendo la vida.
Las demandas fueron iniciadas por el Dr. M. L. V. contra “Trenes de Buenos Aires S.A.” (ex Ferrocarril Sarmiento) y el Estado Nacional, en su carácter de letrado-apoderado de las actoras. Poco después de contestada por la primera se presentó el Dr. A.M. como apoderado, el que desistió de la acción contra el Estado Nacional (fs.48 de “P.” y fs.39 de “P.”) antes de trabada la litis. La sentencia de ambas instancias resultó favorable para las actoras, condenándose a “Trenes de Buenos Aires” a abonarles la pertinente indemnización.
Empero sólo pudieron percibir un 33% de ella a raíz de que la única demandada, posteriormente se concursó. Afirman que el desistimiento contra el Estado Nacional, les provocó un daño que a juicio de las actoras, podría haberse evitado, puesto que se vieron impedidas de cobrar el resto de la indemnización.
El aquí demandado negó la procedencia de la pretensión, y argumentó que las accionantes fueron informadas de la razón del desistimiento, dado que de no hacerlo se provocaba costas innecesarias, además de un dispendio de actividad jurisdiccional y menor celeridad, para lo cual prestaron conformidad, manifestación ésta que no acreditó.
La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda por $74.000, con más los intereses y las costas. Ambas partes se agravian del anterior decisorio. El demandado, al cuestionar la responsabilidad que se le atribuye y, subsidiariamente el “quantum” indemnizatorio. Las actoras solicitan que se eleve la indemnización. Obvias razones de método, imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.
II. No obstante que el a quo manifestó en su sentencia que no debía evaluar qué temperamento debía tomarse con el Estado Nacional de no haberse desistido de la acción contra él interpuesta, lo cierto es que sí lo hizo, a su juicio tanto desde la óptica del derecho administrativo como del derecho privado, para concluir que de no haber desistido la pretensión habría prosperado. Ello obliga a analizar el punto, toda vez que de haber prosperado la pretensión, parece claro que el desistimiento habría privado a las actoras de la probabilidad cierta de ejecutar la sentencia, total o parcialmente contra el Estado Nacional. Por el contrario, de desestimarse el reclamo, los actores habrían corrido el riesgo de que se les impongan las costas, sumado a una mayor duración, por encontrarse involucrado el Estado Nacional.
Se trata, entonces, de analizar si las allí actoras tenían una chance más o menos cierta, puesto que de ello dependerá la solución del pleito.
Es que, tal como enseña Zannoni, cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una «chance», de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre , definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la «chance», la ganancia sehabría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. También se sostuvo que la chance es la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida. Cuando esa chance se frustra por un hecho imputable a otro debe resarcirse el perjuicio consiguiente (cfr. Mosset Iturraspe, Frustración de una chance por error de diagnóstico, L.L. 1982-D-476; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 373 y ss.). El daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo, sino en la pérdida de la probabilidad que se tenía de lograrlo (conf. Sala”M” en “Troiano Victor A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/7/2011).
Cabe resaltar que en el último fallo citado ut supra de la Sala M, en la que tramitaron las actuaciones que dan origen al presente litigio, en un caso análogo, por mayoría, se adoptó la tesis contraria a la pretensión esgrimida, por lo que en definitiva no hubiera existido (de no haber desistido la pretensión contra el Estado Nacional), posibilidad de resultar vencedora.
En el caso, no es materia de controversia que la relación que vinculó al Estado Nacional con “Trenes de Buenos Aires S.A.” se trató de un contrato de concesión. En tales hipótesis la jurisprudencia de esta Cámara, como brevemente habré de reseñar se pronunció haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. En efecto, esta Sala adoptó una posición contraria a la sustentada por la juez y ha considerado que no puede -en principio- extenderse el poder de policía del Estado Nacional cuando ha otorgado un servicio público en concesión a un privado.
En un primer precedente, en el le tocó votar en primer término al Dr. Calatayud -ver causa 265.970 del 13-8-99, en autos: “Castillo Liliana Carmen c/ Pinatur S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, publicado en J.A. 2000-I, 271-, la Sala sostuvo que incluso considerando que la comuna de la ciudad de Buenos Aires no hubiese cumplido adecuadamente con el deber genérico de vigilar las actividades del concesionario del Parque Julio Argentino Roca, por esa sola razón no podía achacársele responsabilidad en un accidente que resultara víctima el allí actor. Dije textualmente: “Es que, al respecto, comparto plenamente la doctrina sustentada en diversos pronunciamientos por nuestro más Alto Tribunal, que ha resuelto en diversas oportunidades que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un hecho en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, dado que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de acontecimientos extraños a su intervención directa (conf. C.S., S.378.XIX., “Sosa Miguel Ángel c/ Gobierno Nacional, Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Cobro de pesos”, del 16-12-82; íd., “Fallos” 312:2138, in re: “Ruiz Mirtha Edith y otros c/Provincia de Buenos Aires”, del 7-11-89; íd., S.31.XXII.Orginario, “Sarro Antonio y otros c/ Oca S.R.L. y otros (Buenos Aires Provincia de) s/ Daños y perjuicios”, del 27-12-90)”.
Continuó afirmando que: “…sin duda, resulta irracional aceptar el criterio propuesto por el apelante (en el caso, por la actora y la juez), toda vez que todo acto culposo importa violación de un deber jurídico genérico, por lo que -a estar al temperamento que propician- siempre la comuna sería responsable por las consecuencias de todos los cometidos en el territorio de su jurisdicción, lo que habla de la inconsistencia del planteo (ver fallo de la CNEsp.Civ.y Com., Sala II, voto del Dr. Fermé, en causa 69.798 del 13-12-85)”.
Por lo demás, y desde otra perspectiva, “…cuando -como en el caso- la municipalidad otorga una concesión para la explotación de un espacio público, mediante el pago de un canon mensual, el concesionario adquiere el derecho de gozar en exclusividad de los beneficios que dicha actividad le produzca, pero contrae también la misma exclusividad de los riesgos derivados de tal explotación, de manera tal que no derivando el origen del daño del vicio o riesgo de la cosa propiedad del municipio, ninguna relación se establece entre los usuarios del parque y la titular de dominio del espacio público otorgado en concesión (conf. CNCiv. Sala “I”, causa 77.979 del 6-3-90). Es que, la explotación del servicio público concesionado lo hace el concesionario a su propia costa y riesgo, lo que significa que toda responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de la concesión, le corresponde a él (conf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, 2a. ed., t. III-B pág. 581 n° 1149)” (ver voto de Calatayud en c.575.458 “Palacios Lilia Gladys c/ Trenes de Buenos Aires s.a. y otro s/ daños y perjuicios” del 15/07/2011).
Ese criterio fue mantenido por esta misma Sala, esta vez en su actual composición, cuando a través del voto del Dr. Racimo y en un supuesto como el de autos en un accidente acaecido dentro del ámbito de una concesión ferroviaria, se estableció el mismo principio, pero ampliando notoriamente la doctrina y jurisprudencia que compartía este punto de vista (ver causa 561.167 del 23-12-10 en autos: “Alderete Carlos Alberto c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). Allí, citó mi colega los precedentes de la CNCiv. Sala “B”, “García Teresa M. c/ Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial” del 15-12-05; Sala “F”, “C., J.E. c/ TBA S.A. del 18-3-10; Sala “H”, “Sierra Raúl Ernesto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/ daños y perjuicios” del 3-10-08, L.L. 2-1-09; Sala “L”, causa 74.671, “Luna Osmar A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22-1-06; CNCom. Sala “E”, causa S., S.N. y otro c/ Ferrovías Concesionaria S.A. y otros”, del 18-12-06, DJ 2007-II, 64; así como también de la doctrina: Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, L.L. 1992-D, 196; Perrino, Pablo, La responsabilidad de la Administración por su actividad lícita. Responsabilidad por falta de servicio, E.D. 185-781; Esper, Mariano, El transporte de personas por subterráneo: formación del contrato y responsabilidad de la empresa concesionaria, J.A. 2008-IV, 1474, punto VII.
También se mantuvo en la c.584.760 del 23/02/2012 en autos “Barros Alicia Mercedes y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Planificacion Fed. y otro s/daños y perjuicios”, con mi voto en primer término.
Y fue el que se impuso en la jurisprudencia de esta Cámara. Así, se ha sostenido que cuando en virtud del contrato de concesión se atribuye al concesionario la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros, en razón de ejercer la tenencia y operación de los servicios concedidos, la situación es ajena al concedente (conf. C.N.Civil, sala “I” en c.078934 “Abdala, Gladys Rosa c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/08/07).
Y también se dijo con el ilustrado voto del Dr. Carranza Casares en la causa “A., s. e. c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 37.766/02 del 27/5/2013, que la responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos 315:1892), sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, ha sido estructurada por la Corte Suprema a partir del caso Vadell (Fallos: 306:2030) sobre el concepto de falta de servicio, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución.
La Corte Suprema ha dicho en Fallos 329:759 que esta materia corresponde al campo del derecho administrativo, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (cf. Fiorini, Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires 1968, primera parte, ps. 90 y ss.).
Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo (Fiorini, Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires 1968, primera parte, p. 92 y ss.; Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).
Para que opere esta responsabilidad es necesaria la concurrencia de un factor que permita atribuir el daño al Estado, lo que no ocurre -como regla- cuando el agente involucrado es un concesionario de un servicio público desde que no esta incluido en los cuadros de la administración y no representa la voluntad estatal que sólo se exterioriza a través de sus órganos (cf. Fallos 306:2030).
La transferencia de la gestión de un servicio mediante la técnica de la concesión conlleva la de los costos que deben sufragarse por los daños derivados de su prestación (cf. Perrino “La Responsabilidad de Estado y de los concesionario derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en Jurisprudencia Argentina 2006-III-1411).
Esa traslación de prestaciones a los concesionarios y licenciatarios del Estado ha importado que sean éstos los sujetos pasivos de los reclamos de daños y perjuicios que antes correspondía dirigir al Estado. Hay en ello una distinta percepción social del entorno de la cuestión, pues si el concesionario o licenciatario obra con fines de lucro en una explotación monopólica tiene mayores razones para se el único responsable de los hechos que realiza (cf. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, sexta edición, t. II, sección XX, p. 10).
Desde esta perspectiva de derecho público se ha sostenido que los usuarios son parte de estos contratos administrativos por ser personas a quienes pueden alcanzarles sus efectos (cf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, t. III-B, p. 598) o que son sujetos de la relación jurídica de derecho público originada en aquéllos por lo que poseen derechos y obligaciones que emanan de tales convenios y también por ello es que la relación de derecho público entre el Estado y concesionario no es res inter alios acta respecto de ellos (cf. Pérez Hualde, El concesionario de servicios públicos privatizados, Ed. Depalma, Bs. As. 1997, p. 21 y 62).
Es importante destacar que el contrato de concesión que -como bien puntualiza la sentencia- prevé la responsabilidad del concesionario por los daños y perjuicios emanados del incumplimiento de las obligaciones asumidas y por los que se produjeran como consecuencia de su actividad o de la utilización o riesgo por los bienes afectados o por los dependientes o cosas de las cuales se sirve (art. 17) y ha sido aprobado por el decreto nacional 730/95. Así, esta normativa se presenta como la aplicable al caso.
Mas allá que se ha considerado que el art. 1113 del Código Civil, en cuanto regula la responsabilidad por riesgo de la cosa no resulta aplicable, en principio, al derecho administrativo (cf. Cassagne, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 525), pues el factor de atribución del sistema de derecho público es la falta de servicio y toda vez que a través de la concesión el Estado transfiere a una empresa el cuidado y la explotación de ciertos bienes a su cuenta y riesgo (cf. Perrino, “La Responsabilidad de la Administración por su actividad ilícita”, en El Derecho 185, p. 799) y también que las cosas entregadas por acto público al concesionario se hallan bajo su guarda y el Estado puede demostrar que se trata de un tercero que actúa por su propia cuenta y riesgo y por quien no debe responder (cf. Pérez Hualde, El concesionario de servicios públicos privatizados, Ed. Depalma, Bs. As. 1997, p. 69) y asimismo que la preexistencia de la relación jurídica contractual con la concesionaria excluye la responsabilidad extracontractual (cf. Bustamante Alsina, “Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella”, La Ley1992-D, p.194), lo cierto es que en el caso se ha admitido la demanda por incumplimiento del deber contractual de seguridad por daños sufridos al haber sido arrojado actor por desconocidos del tren y no se advierte -ni se explica en el memorial- qué riesgo de la cosa de dominio estatal habría sido la causa adecuada del perjuicio (art. 901 a 906 del Código Civil).
Además, la identificación del deber infringido o la obligación determinada incumplida, pesaba sobre el reclamante a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, máxime teniendo en cuenta que la situación del Estado demandado se distingue claramente de la del concesionario, desde que los usuarios de un servicio concesionado no se relacionan directamente con el Estado, sino con el prestador de tal servicio (cf. Fallos 329:4944).
Por otra parte, respecto de la posibilidad de evitar los ilícitos ,ha señalado reiteradamente la Corte Suprema que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos 329:4944; 312:2138; 313:1636; 323:2982; 329:4840 y 4470; 330:563, entre otros).
En similar sentido se ha expedido la jurisprudencia del fuero (C.N.Civ. sala G, L. 510.996 “Kubitz c/Transportes Metropolitanos General Roca”, del 10/10/08; “Vergara c/ Transportes Metropolitanos”, del 19/9/08 y L. 483.916 “Monzón c/ Transportes Metropolitanos”, del 3/10/08; sala A, “García c/ Trenes de Buenos Aires”, del 18/6/10 y “Sacchi c/ Transp. Metropolitanos Gral. Roca”, del 18/2/13; sala C, “Bresciano c/ TBA” del 9/5/12; sala D, L.573.863 “Luna c/ UGOFE” del 20/9/11; Sala E, L.561.167 “Alderete c/ Transp. Metropolitanos Gral. San Martín” del 14/6/12; sala F, “González c/ Trenes de Buenos Aires” del 10/6/08 y “C., J. E. c/ TBA” del 18/3/10; sala I, “Gerez c/ Estado Nacional” del 6/7/10 y “Escobero c/ Ferrovías”, del 19/8/10; sala L, “Pérez c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca”, del 21/10/08 y “Suárez c/ Trenes de Buenos Aires”, del 18/11/09 y Sala M “Troiano c/ Transp. Metropolitanos Gral. Roca”, del 14/7/11).
Por último, la Sala J de este Tribunal, con voto de la Dra. Mattera in re “Nogueria, María Natalia y otro c. Trenes de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” del 28/11/2013 Cita Online: AR/JUR/84083/2013 sostuvo la misma doctrina al señalar que la responsabilidad por las consecuencias dañosas de un accidente ocurrido cuando un automóvil fue embestido por un tren no puede ser extendida al Estado Nacional, pues la empresa ferroviaria concesionaria no es un órgano estatal, sino una persona jurídica que actúa per se, a su cuenta y riesgo, y que tiene un poder independiente de uso, control y dirección sobre el servicio concesionado. La actuación del concesionario bajo su propio riesgo indica claramente que asume en forma directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio, consistente en la explotación del servicio, por lo que, en el orden contractual, el Estado en ningún caso deberá responder por el accionar del concesionario que haya ocasionado daño a terceros, por acción u omisión. El concesionario no es un órgano estatal y tampoco un dependiente del Estado, sino una persona jurídica distinta que actúa per se, a su cuenta y riesgo, tal como lo disponen la generalidad de los marcos regulatorios.Por ello, en principio, el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados «colaboradores externos de la Administración», tales como los contratistas, los notarios y, por supuesto, los prestadores de servicios públicos, cualquiera sea el título habilitante que ostenten (conf. Perrino, Pablo E. «La responsabilidad de la Administración por su actividad ilícita”).Así, se ha sostenido que el sujeto prestador de un servicio público no está integrado a la organización estatal, sino que constituye una persona jurídica distinta que actúa por su cuenta y riesgo (CNCiv., Sala L, 22/11/2006, «Luna, Osmar A. c. Trasportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros»; ídem., Sala B, 19/9/08, Libre Nº 510.668, «Vergara, Miguel Orlando c. Transp. Metropolitano S.A. y otros s/ Daños»). Dentro del riesgo de la concesión, se encuentran los eventuales perjuicios a indemnizar (conf. autor citado en «La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados, JA 2006-III-1141; CNCiv., Sala G, 10/10/2008, autos «Kubitz, Herta c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. y otros. Ídem esta Sala, 8/10/2013 Expte N° 53078/2009 «Arellano Sixta Elsa c. Trenes de Buenos Aires SA y otros s/ daños y perjuicios»).La transferencia de la gestión de un servicio al concesionario mediante la técnica de la concesión conlleva que sean éstos quienes deberán hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionados a terceros (conf. Gordillo, Agustín A., «Tratado de Derecho Administrativo», T. II, 2003, pgs. 8 y sgtes.; CNCiv., Sala G, 19/9/2008, «Vergara, Miguel Orlando c. Transporte Metropolitano SA y otros s/ daños y perjuicios»). También la Sala B señaló que el concesionario tiene un poder independiente de uso, de control y de dirección sobre el servicio concesionado y aun cuando el concedente no haya abdicado de la titularidad de la formación ferroviaria, es incuestionable que ha delegado la administración y custodia mediante una concesión de servicio público, lo cual resulta suficiente para exonerarla de cualquier deber de reparar (Conf. CNCiv., Sala B, 2/3/2011, «C., S. J. c. Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/daños y perjuicios», idem esta Sala 3/5/2012 Expte N° 17895/2005 «Alegre, Luis c. Trenes de Buenos Aires s/daños y perjuicios».Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que «el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad de un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa» (conf. «Ruiz, Mirtha E. y otros c. Provincia de Buenos Aires», del 071189, Fallos: 312:2138; íd. «Colavita Salvador y otro c. Provincia de Buenos Aires y otros», del 07032000, Fallos 323:318; La Ley 2000-E, 498; «Tossini, Eva S. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. y otro», del 10/10/2000, entre otros), interpretación reafirmada por el Máximo Tribunal en «Ferreyra VÍctor y Ferreyra Ramón c. V.I.C.O.V. S.A. s/ dñ. y pj.», 21/03/06 (Fallos 329:646); «Caja de Seguros S.A. c. Caminos del Atlántico S.A.V.C.», 21/3/2006, (Fallos: 329:879) y «Bianchi Isabel del Carmen Pereyra de c. Prov. de Buenos Aires y otros», del 7/11/2006 (Fallos 329:4944).
Lo hasta a aquí expuesto, que está avalado por numerosa doctrina y la jurisprudencia de esta Cámara, me persuade que el Dr.M. no actuó con culpa o ligereza que puedan configurar la mala praxis que se le atribuye al haber desistido de la demanda que otro letrado iniciara también contra el Estado Nacional, puesto que -seguramente-después de analizar las posibilidades de éxito, no encontró viable la responsabilidad que su anterior colega entendió procedente, por lo que mal puede considerarse aplicable al caso la teoría de los “propios actos”, toda vez que el actuar anterior no le pertenecía al Dr.M..
En lo que hace a la hipótesis de la contratación de un seguro por la empresa que explota el corredor ferroviario y determinada aseguradora que tiene franquicias de tal magnitud que importan un NO SEGURO, lo cierto es que tal hipótesis se torna abstracta, si se repara que la doctrina jurisprudencial casi unánime desestimó la responsabilidad del Estado Nacional en la hipótesis de contratos de concesión. Por último, habré de señalar que la circunstancia de que la demandada “Trenes de Buenos Aires S.A.” fuera concursada, se trató de un hecho sobreviniente, no previsible al tiempo del desistimiento.
En virtud de los fundamentos expuestos, y a que la “chance” de que progrese la demanda contra el Estado Nacional, era mínima, es que propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio vertido, desestimando la demanda interpuesta. No obstante, habré de propiciar que las costas de ambas instancias se impongan por su orden, en atención a tratarse de una cuestión sobre la que no existe uniformidad en la doctrina. (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Doctor Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votó en el mismo sentido. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO
Buenos Aires, marzo 5 de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada, desestimándose la demanda. Costas de ambas instancias por su orden.
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6, 7, 37 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. C. M. M. y J. E. G., letrados patrocinantes de la actora, en conjunto, en PESOS CUARENTA Y SEIS MIL ($46.000) y los de la Dra. Z.I. C., letrada patrocinante de la demandada, en PESOS SETENTA MIL ($70.000).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. G. en PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($11.500) y los de la Dra. C. en PESOS VEINTIUN MIL ($21.000).La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.-
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO
031935E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123889