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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Actualización. Doctrina de la Corte. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo
Se modificó parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, se desestimó la aplicación al caso de la ley 26773, toda vez que el accidente de trabajo de autos aconteció previo a su entrada en vigencia. Asimismo, en materia de intereses se dijo que los frutos civiles no deben contarse sino desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y que ello acontece cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 205/06 -actora- y fs. 213/29 -demandada-, recibiendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del accionante apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.
El judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 16,5% de la T.O. (6,5% física + 10% psíquica), con motivo del accidente acaecido el 24/10/12. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT, que dispuso ajustar conforme el coeficiente RIPTE allí indicado, en el marco de lo dispuesto por la ley 26.773 que consideró aplicable al sublite, difiriendo a condena el total de $311.987,85. Finalmente ordenó que los intereses se calculen desde la fecha de cada accidente según la tasa contemplada por esta CNAT en el Acta 2601 del 21/05/14.
La parte actora cuestiona el IBM determinado y la ausencia de condena al pago del adicional previsto en el art. 3º de la ley 26.773.
Por su parte, la demandada critica la decisión adoptada en la anterior instancia de aplicar al sublite las disposiciones de la ley 26.773, el porcentaje de incapacidad reconocido y lo dispuesto en materia de intereses.
En atención a la índole de las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vertida por la accionada en orden a la minusvalía laborativa fijada en la anterior sede.
La parte demandada se queja porque el sentenciante de grado, con apoyo en lo dictaminado por los peritos médico y psicóloga en sus dictámenes de fs. 120/22, 126 y 156 el primero y 88/93 la segunda, concluyó que el accionante presenta una incapacidad física del orden del 6,5% y psíquica del 10% de la T.O. Vierte, como único argumento, que existe entre dichos guarismos una “desproporción” evidente y que por ello debe reducirse el grado de incapacidad psicológica. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Considero que la queja no puede ser favorablemente acogida por cuanto, amén de que no exhibe una crítica concreta respecto de los hallazgos informados por los peritos médico y psicóloga, lo cierto es que expone un fundamento aparente, que, en atención a su calidad, impide que se modifique la decisión en cuestión. Así lo sostengo porque el eje de la crítica es que existe una desproporción entre la incapacidad física determinada (6,5%) y la psíquica (10%) pero lo cierto es que ello no es óbice, por sí solo, para su recepción pues no puede predicarse a modo de axioma que el porcentaje de incapacidad psíquica deba guardar -en todos los casos- una proporción de tal o cual grado con la física.
Por ello, toda vez que no se han criticado las conclusiones de los auxiliares de justicia en las que el sentenciante de grado fundó su decisorio, y que el planteo de la recurrente carece de fundamentación científica suficiente (conf. art. 116 L.O.), propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo aludido dispone.
La parte actora objeta el IBM fijado en grado ($2.835,04), sosteniendo que se habría incurrido en un error de cálculo.
Al respecto se impone puntualizar que, partiendo de la fecha de ingreso denunciada en la demanda (16/09/12) y la del infortunio (24/10/12) y los haberes que surgen del informe de fs. 127/30 no cuestionado ($5.595,98), el IBM asciende a $4.361,97 ($5.595,98/37 x 30,4).
Por ende, cabe admitir la queja impetrada por la parte actora con el alcance señalado, modificar la sentencia de grado elevando el IBM a la suma de $4.361,97 y recalcular la indemnización admitida fijándola en la suma de $99.178,11 {53 x 4.361,97 x 16,5% x (65/25)}.
Seguidamente he de tratar las quejas vertidas por ambas partes vinculadas con la aplicación al sublite de las disposiciones de la ley 26.773.
La parte actora cuestiona la sentencia de grado en cuanto se dispuso la aplicación de las disposiciones señaladas respecto de un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. Por su parte, la parte actora se queja porque no se condenó al pago del adicional especial, contenido en el art. 3º de la citada ley.
Considero que la crítica de la demandada debe ser admitida en tanto que la de la actora debe ser desestimada y en tal sentido paso a explicarme.
En cuanto a la aplicación de disposiciones posteriores al hecho dañoso o primera manifestación invalidante, la mayoría de esta Sala integrada por mis colegas Miguel Angel Maza y Miguel Angel Pirolo resolvió in re “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium, S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (SD 96.935 del 31/07/09), que no debía aplicarse al tiempo de liquidar las prestaciones el tope previsto por el dec. 1278/00, sino las previsiones del dec. 1694/09 en tanto establecieron un piso mínimo para el pago de las prestaciones (con igual criterio esta Sala in re “Villarreal, Hugo R. c/ Asociart ART S.A. SD 100.189 del 29/02/2012, entre otros).
En el citado precedente el Dr. Maza expuso que “la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas”. En su mérito, consideró factible la aplicación inmediata de las nuevas normas en materia de prestaciones económicas, en la medida en que las prestaciones a cargo de la ART no estuvieran saldadas.
Por mi parte, me expedí en forma disidente al sostener que la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil), criterio que consideré ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aunque referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”. Asimismo, en forma concordante se expidió la Suprema Corte de Justicia de Mendoza mediante fallo plenario recaído en autos “Navarro, Juan Armando c/ La Segunda ART S.A. p/ accidente s/ inc. cas.” (14/05/15) en el que fijó la siguiente doctrina: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1º y 7º del artículo 17 del mismo cuerpo legal”, así como el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro en las causas “Martínez, Néstor Omar c/ león, Carlos Raúl s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de ley” (sentencia nº 29/15 del 10/06/15) y “Reuque, Lucía del Alba c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagoria s/ Sumario s/ inaplicabilidad de ley” (sentencia Nº 30/15 del 10/06/15), entre otros. No obstante, tal conclusión no fue compartida por los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, quienes se expidieron en la causa “Graziano” y en fallos posteriores en sentido contrario por lo que, por razones de economía procesal adherí a tal postura.
Por lo demás, dicha posición resulta coherente con la doctrina emanada de los autos “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otros “ (L.515.XLIII del 17/8/2010) en los que la Corte hizo suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en el que se sostuvo que “el fallo que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:881); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la nueva ley a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:451)”.
Posteriormente, ya en relación a la aplicación de los lineamientos establecidos en la ley 26.773 (B.O. 26/10/12) a infortunios o enfermedades cuya primera manifestación invalidante acaeciera con anterioridad a su entrada en vigencia esta Sala resolvió, de acuerdo con el criterio adoptado por mayoría en la causa “Ronchi, Jorge Hugo c/ Consolidar ART S.A.” (SD 102453 del 11/11/13)”, que conformé con el Dr. Miguel A. Maza, y en función de la doctrina sentada por este último y por el Dr. Miguel Angel Pirolo in re “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium S.A. y otro (SD 96.935 del 31/07/09), que correspondía hacer aplicación “inmediata” de la nueva ley a las consecuencias no canceladas de contingencias anteriores sólo en la medida que se afecten los valores mínimos.
En el aludido precedente voté, sin perjuicio de mi postura en la causa “Graziano” y por los argumentos expuestos a los que me remito en honor a la brevedad, por adoptar el RIPTE sólo con el fin de establecer, con alguna base objetiva, una reparación que, sin exorbitar el sistema reparatorio especial, permitiera arribar a una indemnización razonablemente adecuada para dar respuesta al reclamo resarcitorio formulado por la víctima ante la declaración de inconstitucionalidad de la tarifa que se dispuso en el caso concreto.
Ahora bien, sobre el punto en debate se expidió el más alto Tribunal en los autos caratulados “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sent. del 7/06/16), en el sentido que “la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los `importes` a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal…” (consid. 8).
En tal contexto, cabe concluir que la cuestión ha quedado zanjada en mérito a la doctrina referida en cuanto a que no corresponde aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773 al sistema tarifario a los casos de accidentes o enfermedades cuya primera manifestación invalidante se produzca con anterioridad a su entrada en vigencia. Ello sella la suerte de la pretensión recursiva del actor fundada en el art. 3º de la citada ley y torna abstracto el agravio vertido por la accionada en el punto “b” de su recurso.
Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia de grado y dejar sin efecto la aplicación del índice RIPTE, y reducir el monto de condena a la suma total nominal de $99.178,11 determinada ut supra en concepto de la prestación establecida en el art. 14.2.a de la LRT, que supera el mínimo previsto por el dec. 1694/09 aplicable al sublite.
Seguidamente, cabe dar tratamiento a la queja exhibida por la demandada en orden a la fecha de inicio del cómputo de intereses.
Al respecto cabe puntualizar que, según esta Sala tiene resuelto, los frutos civiles no deben contarse sino desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y que ello acontece cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
En efecto, he sostenido reiteradamente, de conformidad a lo oportunamente referido por esta Sala entre otros in re “Portillo, Adolfo c/ Liberty S.A. s/ accidente” (S.D. 95.564 del 28/2/08) e in re “Coria, Rosario M. c/ La Pomme S.A. Ganadera Agrícola y Comercial” (S.D. 94.541 del 12/10/06) que “en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT-.
Asimismo resulta oportuno señalar que esta Sala ha considerado inaplicables las Res. 104/98 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales (conf. S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos “Marine, Javier c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros). Sostuve que, en tales supuestos, resultaba improcedente la pretensión de las aseguradoras de riesgos del trabajo relativa a la aplicación de intereses recién una vez vencidos los 15 días desde que la sentencia dictada quedara firme. Ahora bien, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, en un nuevo análisis de la cuestión (ver S.D. 102.405 de fecha 30/10/13 dictada en autos “Aslla, David Costantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil”, del registro de esta Sala), reputaron inaplicables las Res. SRT 104/1998 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales y establecieron que los intereses corrieran desde la consolidación de la incapacidad a resarcir.
Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig. por Belluscio, Ed. Astrea, Tº 2, pág. 588) y, a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil, y su recepción en el art. 1747 del CCC la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación desde la fecha en que la deuda se tornó exigible y, por lo tanto, es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía. En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada en esta Sala en innumerables pronunciamientos, corresponde que los intereses se calculen desde el alta médica o, a más tardar al año del infortunio, es decir con la consolidación jurídica del daño.
Consecuentemente, de conformidad a la doctrina concurrente referida, y en atención a los términos en que fueron expuestos los agravios, cabe modificar lo resuelto en la sentencia de grado y disponer que los intereses se calculen desde el alta médica otorgada el 26/08/13 (conf. fs. 7 y fs. 37).
La accionada critica la aplicación de la tasa de interés prevista por Acta CNAT 2601 del 21/05/14, por considerarla retroactiva y excesiva. Asimismo sostiene que se produciría una doble actualización del crédito del actor, aspecto este último que deviene abstracto por cuanto se encontraba sujeto a la suerte del agravio anterior, que he propuesto admitir.
En cuanto al restante cuestionamiento cabe señalar que la Cámara no ha afectado al dictar la citada resolución la libertad que a los magistrados de grado les confiere el art. 622 del Código Civil (y art. 767 del Código Civil y Comercial). Ergo, lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General de fecha 21/05/14 no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior. En definitiva, se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, resultando ello suficiente para decidir su aplicación.
Por otro lado, considero que no le asiste razón a la recurrente en cuanto califica de excesivo el interés señalado puesto que, luego del dictado de la ley 25561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés (ver, entre otros, “Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.” -SD Nº 61.653 del 3/11/2011-). En tal contexto es que la salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables, como la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (Acta CNAT 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses. Posteriormente, ante la nueva realidad imperante y con el mismo fin la mayoría de esta Cámara resolvió, por Acta 2601 del 21/05/14 “…que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.(…) Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. En orden a esta última tasa, esta Sala ya ha sentado su criterio favorable al considerarla la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora, así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008; así como que luego de que dicha tasa se dejara de publicar esas funciones las cumple equitativamente una tasa del 36% anual.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto al punto analizado, debiendo complementarse lo dispuesto con lo resuelto por Acta CNAT 2630 del 27/04/16.
Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la imposición de costas (art. 68 CPCCN) y la regulación de honorarios impuesta en la instancia anterior que, pese a la apelación vertida por la letrada del accionante, entiendo adecuada al nuevo resultado que propugno y a las pautas establecidas por los arts. 38 L.O. y arts. 6, 7, 8 , 9, 19, 39 y cctes ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57.
En atención a la suerte obtenida en esta instancia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia novedosa antes invocada, propongo que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado (art. 71 CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% y …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado dejando sin efecto la aplicación del índice RIPTE, y reducir el monto de condena a la suma total nominal de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON ONCE CENTAVOS ($99.178,11); 2º) Disponer que la suma indicada en el punto anterior devengará intereses desde el alta médica otorgada el 26/08/13 a calcularse de acuerdo a la tasa dispuesta por Acta CNAT 2601 del 21/05/14, y con posterioridad a su última publicación al 36% anual, conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/16; 3º) Mantener lo dispuesto en materia de costas y honorarios de primera instancia; 4º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 6º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el … por ciento (…%) y … por ciento (…%) respectivamente, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior. Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo
Juez de cámara
Graciela A. González
Juez de cámara
017719E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113896