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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Ley 24.240. Ordinarización del proceso
Se revoca la resolución apelada y se dispone la tramitación del proceso como juicio sumarísimo en los términos del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que de los hechos y del derecho contenido en la demanda se desprendía que el accionante había basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la ley 24.240, cuyo texto mandaba aplicar las normas del proceso de conocimiento más abreviado. Ello así, máxime si en el caso no hubo petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente la decisión de fs. 47/52 apartados 5) y 6) -mantenida en fs. 78/79- mediante la cual la a quo dispuso que correspondía asignarle al presente proceso el trámite de juicio ordinario.
Los fundamentos se volcaron en el escrito de fs. 74/76.
2. El art. 319 CPr. establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta.
Ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate (cfr. Fenochietto, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 2, p. 220, Astrea, 1999).
Ahora bien, de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
De lo dicho se desprende con meridiana claridad que el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado.
La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia (cfr. esta Sala, 18/3/2010, «Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario»).
Ello claro está, sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la ponderación de la complejidad del caso, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo (cfr. esta Sala, 2/12/2010, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro SA s/ sumarísimo»; íd. 4.5.2017, “Ferrari Daniel Anibal c/ Swiss Medical SA s/ ordinario”, Expte.COM N° 23544/2016).
En función de lo manifestado y con los alcances señalados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
3. En virtud de lo expuesto precedentemente, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación y con el alcance sentado disponer la tramitación del proceso como juicio sumarísimo (art. 53 LDC).
Las costas de Alzada se impondrán a la apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín César”.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Ley 24.240 – BO: 15/10/1993
González, César c/Centro Automotores SA s/sumarísimo – Cám. Nac. Com. – SALA D – 25/06/2013 – Cita digital IUSJU212120D
024476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121764