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JURISPRUDENCIAVales alimentarios. Naturaleza salarial. Normas internacionales
En el marco de un despido, se declara la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la LCT.
La Plata, 3 de junio de 2015.
Antecedentes
El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada por los rubros que prosperaron y a la actora por los que fueron desestimados (fs. 378/389).
Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 399/414 y 419/426 vta.). El órgano judicial de grado concedió el interpuesto por la actora (fs. 418 y vta.) y denegó -en cambio- el de la demandada (fs. 435).
Dictada la providencia de autos (fs. 413), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. Genoud dijo:
I. El tribunal del trabajo acogió parcialmente la acción deducida por Javier Oscar Zárate contra Federación Patronal Seguros S.A., en cuanto le había reclamado el pago de salarios adeudados e indemnizaciones por despido injustificado, integración y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.
En lo que resulta relevante para resolver el litigio, al momento de determinar el salario que debía tomarse como base para calcular los importes de condena, decidió que debía escindirse de la cifra establecida en el informe pericial contable como la mejor remuneración devengada por el trabajador ($3.247,71; vered., fs. 369 vta.) la suma de $330, percibida por el actor en concepto de “tickets canasta”, razón por la cual concluyó que debía establecerse como módulo salarial el importe de $3.160,85 (resultante de deducir $330 al referido monto de $3.247,71, adicionando al saldo la parte proporcional del sueldo anual complementario, ver sent., fs. 383 y vta.).
Resolvió de ese modo por entender que los vales alimentarios no tienen carácter remuneratorio, toda vez que -precisó, con apoyo en lo resuelto por esta Corte en el precedente L. 89.005, “Baratti” (sent. del 31/10/2007)- el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), al definir a los beneficios sociales como “prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”, encuadra dentro de ese concepto a los vales alimentarios y las canastas de alimentos, excluyendo todo atributo o carácter salarial que se pretenda atribuir a dicha prestación (sent., fs. 383).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia errónea aplicación del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que identifica (fs. 399/414).
En lo sustancial sostiene que, al haber excluido de la base de cálculo de las indemnizaciones la suma de $330, abonada al actor en concepto de vales alimentarios, el a quo violó la jurisprudencia establecida por la Corte federal en el precedente “Pérez, Raúl Aníbal c. Disco S.A.” (sent. del 01/09/2009), en el cual declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo, en la redacción anterior a su derogación por la ley 26.341.
Afirma que el tribunal de grado fundó erróneamente ese tramo de la decisión en la doctrina que emana de la causa L. 89.005, “Baratti” (sent. del 31/10/2007), toda vez que ésta fue resuelta con anterioridad tanto a la derogación por el Poder Legislativo del art. 103 bis inc. c de la ley laboral cuanto a su invalidación constitucional por la Corte Suprema en el referido caso “Pérez c. Disco”, que adecuaron la legislación local al Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
Añade que el máximo Tribunal (en el precedente publicado en Fallos: 327:3892) y esta Suprema Corte (en las causas L. 89.860, “Ubet”, sent. del 04/08/2010; L. 95.744, “Toscano”, sent. del 14/07/2010; L. 84.179, “Larralde”, sent. del 22/11/2006; L. 79.366, “Bravo Elizondo”, sent. del 28/06/2006, entre otras que cita; fs. 402/403 vta.), han declarado que los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben ser acatados por los demás tribunales del país, por razones de economía y celeridad procesal y como forma de evitar un dispendio que conspire contra el buen servicio de justicia.
Explica que de la doctrina legal referida se desprende que los fallos de la Corte Suprema en los cuales se dictamina la inconstitucionalidad de normas legales deben ser imperativamente receptados en las instancias inferiores. Luego, en tanto el tribunal de grado no ha receptado la jurisprudencia vinculante establecida por el alto Tribunal en la causa “Pérez c. Disco S.A.” ha violado la referida doctrina legal que impone su acatamiento.
Afirma que, en el precedente citado, la Corte declaró que -a tenor de lo que prescribe el art. 1 del Convenio 95 de la O.I.T., de jerarquía supralegal- resulta inadmisible que caiga fuera del alcance del concepto de salario una prestación que, como los vales alimentarios, entraña para el trabajador inequívocamente una ganancia, y que sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato de trabajo. Máxime cuando -precisa-, para resolver de ese modo, el alto Tribunal se apoyó en lo dictaminado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., que en reiteradas oportunidades ha resaltado la incompatibilidad de la legislación nacional con el referido instrumento internacional.
Manifiesta, asimismo, que el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, razón por la cual corresponde -por aplicación del principio de primacía de la realidad- reconocer el carácter salarial del importe percibido por el actor en vales alimentarios.
Agrega que el aludido criterio jurisprudencial fue reiterado más adelante por la Corte federal al resolver la causa “González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro” (sent. del 19/05/2010), en la cual dictaminó que el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo reconoce el derecho del trabajador a considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su prestación laboral tienen carácter remuneratorio.
Señala -en suma- que, ante la contraposición entre una norma legal (art. 103 bis inc. c, L.C.T.) y otra de jerarquía supralegal (art. 1, Convenio 95 de la O.I.T.), debe prevalecer esta última. En consecuencia -concluye- corresponde declarar la inconstitucionalidad de aquél precepto legal en tanto afecta, además, el principio de retribución justa consagrado en el art. 14 bis de la Constitución nacional.
Por último, aclara que -tal como lo admitieron la Corte Suprema (casos “Mill de Pereyra”, sent. del 25/09/2001 y “Banco Comercial de Finanzas”, sent. del 19/08/2004) y esta Suprema Corte (causas P. 103.838, “M., L., Rec. de casación”, sent. del 09/09/2009; L. 92.957, “Sánchez”, sent. del 06/09/2006 y L. 84.716, “Minteguia”, sent. del 15/03/2006, entre otras que cita, fs. 412 vta./413)- el planteo de inconstitucionalidad de una norma puede ser efectuado hasta el momento de interposición del recurso extraordinario federal, por lo que no puede reputarse extemporáneo el aquí plasmado, máxime cuando la normativa cuya descalificación se pretende ya ha sido declarada inconstitucional por el máximo Tribunal.
III. El recurso debe prosperar.
1. En primer lugar, cabe precisar que -tal como lo admite el propio recurrente (fs. 399 vta.), y acertadamente lo destacó el tribunal de grado al conceder el recurso (fs. 418)-, en la especie, el valor de lo cuestionado (representado por la diferencia entre el importe de condena y la suma que resulta de incluir en el cálculo de los rubros que se declararon procedentes el monto percibido por el actor en concepto de vales alimentarios) no supera el límite establecido por el art. 278 del Cód. Proc. Civ. y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
2. No obstante, ante el planteo de índole constitucional que se formula en el recurso (tal el referido a la invalidez del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley 24.700, B.O. del 14/10/1996), corresponde habilitar esta instancia sin restricciones, pues con prescindencia de lo que pudiera decirse sobre la oportunidad en que ha sido introducida aquella alegación, lo cierto es que esta Corte se pronunció de oficio sobre el tópico en la causa L. 107.955, “Szyszko” (sent. del 29/05/2013), declarando la inconstitucionalidad del aludido precepto en cuanto califica a los vales alimentarios como beneficios sociales no salariales y, en igual sentido, lo hizo en los precedentes L. 101.164, Dorado” y L. 101.564, “Quintana” (ambas sents. del 27-VI-2012).
Si bien la doctrina legal que emana de aquellos antecedentes no se encontraba vigente al momento en que el a quo dictó el fallo impugnado, su aplicación al caso se impone de todos modos, habida cuenta que el tribunal no puede soslayar las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque ellas resultaren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. causa L. 85.120, “Alarcón Cáceres”, sent. del 27/03/2008).
3. Por tal motivo, corresponde brindar respuesta favorable a la impugnación traída, siguiendo las directrices plasmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa P.1911.LXII, “Pérez, Aníbal Raúl c. Disco” (sent. del 1/09/2009). Ello por razones de celeridad y economía procesal y en función de la innegable gravitación que -con prescindencia de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocer al Tribunal federal por su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.N.).
4. Con arreglo a la jurisprudencia citada, resulta constitucionalmente inaceptable negar a los vales alimentarios naturaleza salarial, según la noción que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina (Convenio 95 de la O.I.T.), como la propia legislación nacional (art. 103, L.C.T.).
a. En el citado precedente “Pérez c. Disco S.A.”, tras recordar una vez más la relevancia que en la materia asume el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución nacional, el máximo Tribunal expresó que el salario, de evidente naturaleza alimentaria, ha sido objeto de tutela específica no sólo en el indicado precepto constitucional -en cuanto garantiza al trabajador, entre otros, el derecho a una “retribución justa”- sino, también, en la mayoría de los tratados y documentos internacionales a los que el art. 75 inc. 22 asigna idéntica jerarquía como, asimismo, en numerosos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (conf. consids. 3° y 4° del voto mayoritario; 7° del voto concurrente).
Sentado ello, ponderó la Corte que, tanto el mentado principio protectorio y el plexo de derechos laborales que de él se derivan, como las disposiciones de los instrumentos internacionales indicados en cuanto han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional, perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación (consid. 5° primer párrafo, voto mayoritario; 8°, primer párrafo, voto concurrente).
Teniendo en cuenta que el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales califica como salario o remuneración a la prestación debida por el empleador al empleado – ponderó el cimero tribunal- resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de tales denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios, entrañan para el trabajador, inequívocamente, una “ganancia” y que, con no menor transparencia, sólo encuentran motivo o resultan consecuencia del contrato de trabajo o de la relación de empleo (consid. 5° tercer párrafo, del voto mayoritario; 8° segundo párrafo, del voto concurrente).
También puntualizó que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares les atribuyan, por lo que cualquier limitación constitucional que se pretendiera ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional.
Sobre esa base, destacó la Corte que el art. 103 bis inc. c “no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste”, por lo que tal distingo -concluyó- “es sólo ‘ropaje’”.
Ello así, pues catalogar a los vales alimentarios como beneficios sociales, es decir, “prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”, implicaría mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, es decir, suplantar como causa del crédito al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último o introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de uno de ellos, calificación que -entendió el alto Tribunal- resulta “poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido” (consid. 5°, párrafos cuarto y quinto, voto mayoritario; 8°, tercer párrafo, voto concurrente).
En suma, la voluntad del legislador o del empleador son inválidas para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, máxime cuando la determinación y los alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador rebasan el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas por la justicia social, principio consagrado en diversos instrumentos internacionales que la Corte federal invocó largamente para descalificar el criterio adoptado en el precepto legal cuya inconstitucionalidad declaró (consid. 6° del voto mayoritario; 9° del voto concurrente).
Es por ello que, con arreglo al bloque de constitucionalidad federal, toda ganancia que obtiene el trabajador del empleador, con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, es decir, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa (consid. 7° del voto mayoritario).
Por último, es dable resaltar la relevancia que la Corte asignó tanto al Convenio 95 de la O.I.T. como a los dictámenes de los órganos de control de normas de dicha organización supranacional para fundar su conclusión relativa a la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al respecto, tras destacar que la noción de remuneración “en manera alguna podía entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1° del Convenio 95 sobre protección del salario”, el alto Tribunal tuvo especialmente en consideración las observaciones dirigidas a la República Argentina por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.
En ese sentido, resaltó la Corte que en el informe presentado por el órgano citado en la 97ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el año 2008, la Comisión de Expertos le recordó a nuestro país que, si bien el art. 1 del Convenio 95 no tiene el propósito de elaborar un modelo vinculante de definición del término “salario”, sí tiene como objeto garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, sean protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, puntualizando que “como lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de ‘desalarización’, practicadas en algunos países, las obligaciones del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos”, resultando necesario que la legislación nacional “proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe”.
Cabe precisar, por otra parte, que la citada observación formulada por la C.E.A.C.R. de la O.I.T. en el año 2008 no hizo más que reiterar lo que dicho órgano ya había sostenido previamente en las observaciones efectuadas a la República Argentina en los años 1998, 1999, 2000, 2002 y 2003 (respecto del art. 103 bis de la L.C.T.) y, aún antes, en las pronunciadas en los años 1994, 1995 y 1996 (en relación a la normativa interna -decretos 1477/1989, 1478/1989 y 333/1993- que, con anterioridad a la sanción de la ley 24.700, había incorporado en nuestro ordenamiento jurídico beneficios sociales no remuneratorios similares a los introducidos por aquélla). En especial, recordó la Corte que, en las observaciones formuladas en los años 1998 y 1999, la Comisión de Expertos precisó que “lamenta[ba] observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT, según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio” que ya se había formulado respecto de los mencionados decretos (conf. consid. 8° del voto mayoritario en la citada causa “Pérez c. Disco”).
Es dable añadir a lo señalado que, en el voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay, se señaló que, si bien la definición de salario contenida en el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta compatible con el art. 1 del Convenio 95 de la O.I.T., no sucede lo mismo, en cambio, con el art. 103 bis inc. c del mismo cuerpo legal. En ese sentido, recordaron los ministros citados que, en el informe correspondiente al año 1996, la Comisión de Expertos recomendó a nuestro país que los beneficios sociales allí contemplados “deberían estar incluidos en la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el art. 1° de la mencionada norma internacional del trabajo”. Destacaron, asimismo, los señores jueces que, en el informe correspondiente al año 2002, la Comisión reiteró su esperanza de que el gobierno nacional tomaría todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de las exigencias del Convenio 95 de la O.I.T. (consid. 10°, voto citado).
Sobre la base de las argumentaciones reseñadas, resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos carácter salarial, puntualizando que “llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la ‘justicia de la organización del trabajo subordinado’, principio rector a cuya observancia no es ajena ‘la empresa contemporánea’” (consid. 9°, sufragio de la mayoría).
Complementariamente, en el voto concurrente, se señaló que el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo “no sólo se encuentra en pugna con las normas de rango superior antes mencionadas, sino que viola los principios constitucionales protectorios del salario”, habida cuenta que “la indebida exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa” (consid. 11°, voto concurrente).
b. A tenor de lo señalado, se impone -como anticipé- revocar la sentencia atacada y declarar la invalidez constitucional del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700).
Ello así, pues existe una incompatibilidad manifiesta entre la norma legal indicada -en cuanto atribuye carácter de beneficio social no remunerativo a los vales alimentarios- y las normas constitucionales (art. 14 bis de la Const. nac.) e internacionales con jerarquía constitucional (arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y supralegal (art. 1 del Convenio 95 de la O.I.T.) que resultan aplicables al caso (conf. causas L. 101.164, “Dorado”, sent. del 27/06/2012 y L. 101.564, “Quintana”, sent. del 27/06/2012).
Siendo ello así, debe dejarse sin efecto la sentencia atacada en cuanto desconoció el carácter remuneratorio de los vales alimentarios y dispuso excluir su cómputo para el cálculo de los rubros de condena.
c. No obsta a la conclusión anticipada lo resuelto por esta Corte en el precedente L. 89.005, “Baratti” (sent. del 31/10/2007), invocado por el a quo para fundar este tramo del fallo (sent., fs. 383).
Ello así -en primer lugar- porque, como se precisó en las causas L. 101.164, “Dorado” y L. 101.564, “Quintana”, en aquél caso resultó excluido -por su ajenidad a lo que fue motivo de controversia- el debate concerniente a la validez supralegal de la proposición normativa (ver ap. III.1.b. del voto del Dr. Hitters en las causas citadas).
Y -en segundo término- porque aquel antecedente fue resuelto con anterioridad al fallo dictado por la Corte Suprema en la causa “Pérez c. Disco S.A.” (01/09/2009); y los sucedáneos precedentes de este Tribunal, ya individualizados.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) y revocar la sentencia atacada en cuanto desestimó computar el importe de los vales alimentarios percibidos por el actor para calcular los rubros de condena.
Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas a la demandada vencida (arts. 68 y 289 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Así lo voto.
El Dr. Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Genoud (conf. postura que he asumido en la causa L. 117.035, “Abregu”, resolución del 25/09/2013).
Así lo voto.
Dejando a salvo mi opinión acerca de que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación únicamente obligan dentro del marco de las causas concretas en las que conoce (conf. L. 81.930, “D., M. N.”, sent. del 25/02/2009; L. 78.583, “Bravo”, sent. del 08/11/2000; L. 65.825, “Romiti”, sent. del 10/06/1997; L. 64.703, “Albanesi”, sent. del 15/04/1997; entre otras), lo que no obsta a que, como sucede en el caso respecto del fallo recaído en la causa P.1911.LXII, “Pérez, Aníbal Raúl c. Disco” (sent. del 01/09/2009), su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual, adhiero al voto emitido en primer término por los fundamentos que expuse al votar las causas L. 101.164, “Dorado”; L. 101.564, “Quintana” (ambas sentencias del 27/06/2012).
Así lo voto.
La Dra. Kogan, por los mismos fundamentos del Dr. Negri, votó en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, se declara la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó computar el importe de los vales alimentarios percibidos por el actor para calcular los rubros de condena. Vuelvan los autos al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 289 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese y notifíquese. – Luis E. Genoud. – Héctor Negri. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani.
014150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116653