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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 10 de Abril de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «González Gabriela Fernanda c/ Areas Ramón Jaime y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)», Causa Nº MO-30245-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 4 Departamental a fs. 334/8vta. dictó sentencia rechazando la demanda, con costas a la actora.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 339 la parte actora interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 340 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 348/352 replicada a fs. 354/6vta.-
3) A fs. 358vta. se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
En virtud de las múltiples razones que esgrime, cuestiona la parte actora el rechazo de su demanda; en esencia sostiene que al estar reconocida la existencia del hecho no era necesaria su acreditación; habla también de la confesión ficta y argumenta, mas, en pos del acogimiento de su reclamo.
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.
III.- La solución desde la óptica del suscripto
A fin de dar respuesta a los agravios, y antes de cualquier análisis, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento del tema.
La Sra. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (fs. 335), asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.
Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.
Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.
Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.
Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).
También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)».
Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de «vicios de construcción», y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.
La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).
No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.
En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que «…Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo».
Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras) lo que, obviamente, no obsta a que se la dinamice cuando queda claramente demostrada
Dicho todo esto, vayamos ahora al caso adelantando desde ya que -desde mi punto de vista- la sentencia apelada contiene un yerro de mucha trascendencia.
Veamos.
La actora inicia su demanda, relatando los hechos; en esencia, afirma que circulaba a bordo de su vehículo (que individualiza) por la Ruta 40 (ex 200) con dirección a Merlo y que metros antes de llegar a la intersección con la calle Finlay se detiene (por la existencia de un semáforo) cuando el demandado Areas (que conducía un automóvil que también individualiza) la embiste por detrás, lo que provoca que el vehículo de la actora se desplazara y golpeara al que tenía delante suyo (ver fs. 17).
A su turno, demandada y citada en garantía concurren al proceso; del relato contenido en su responde surge algo clarísimo: reconocen la existencia del hecho, aunque sostienen que el mismo acaeció por responsabilidad de la actora, quien -según el relato que esgrimen- frenó de manera abrupta e imprevista, impacta contra quien circulaba delante de ella, rebota y embiste al vehículo del demandado que se encontraba detenido (ver fs. 48 y siguientes, como también la adhesión de fs. 76/77).
¿Qué tenemos entonces?
Pues que la existencia del hecho llega reconocida.
De este modo, y por normas muy elementales del proceso civil (básicamente, arts. 354, 358, 362 y 375 del CPCC), cabe recordar que -cuando un hecho está reconocido por todos los intervinientes y salvo que se trate de un contexto donde la cuestión fáctica es indisponible (vgr. juicios de usucapión o algunos procesos de familia)- el mismo ya no será tema de prueba en el proceso respectivo
La casación local ha sido clara al señalar que «incurre en absurdo la decisión que, apartándose de las constancias objetivas de la causa, desconoce un hecho que no resulta controvertido y, por tanto, exento de prueba (art. 358, su doc., del C.P.C.C). De tal modo infringe los arts. 354 inc. 1 y 375 del Código Procesal al adjudicar a la actora consecuencias negativas por no haber demostrado en hecho que fue reconocido por su adversario (art. 358 su doc. del CPCC)» (Sup. Corte Bs. As., 02/07/2014, «Fernández, Humberto contra Banco Patagonia Sudameris S.A. Daños y perjuicios»).
La cuestión es tan evidente que no caben mayores disquisiciones sobre el particular.
Consecuentemente, no comparto la postulación del fallo, en cuanto rechaza la demanda por no haberse acreditado el hecho dañoso, por la sencilla razón de que ello (la acreditación) no era necesaria, porque -insisto- EL HECHO EN SI ESTABA RECONOCIDO.
Frente a este cuadro de situación, lo que correspondía luego -en el contexto de la norma fondal aplicable- era que los sindicados responsables acreditaran la eximente legal invocada (responsabilidad de la víctima).
Pero ocurre que no se ha producido siquiera una prueba tendiente a demostrar la versión de los hechos que alegaran al responder la demanda.
Ni testimonial, ni tampoco confesional ni pericial mecánica o accidentológica; de la compulsa de la IPP que corre por cuerda, tampoco surgen elementos de convicción que den algún tipo de sustento a la versión de los demandados y su aseguradora.
Es elocuente, y surge de manera objetiva y categórica de la compulsa del expediente, la total y absoluta orfandad probatoria en la que han incurrido la demandada y su garante.
Luego, y en tal contexto, a tenor de las prescripciones de los arts. 1113 del Código Civil y 375 del CPCC, al estar reconocido el hecho y no haberse demostrado la eximente legal invocada, la demanda no debió repelerse sino que debía haberse admitido.
Promoveré, entonces, la revocación del fallo en este sentido.
No sin dejar de resaltar que el defecto que porta el decisorio en crisis, que considero grave porque no se trata de una cuestión opinable o de matices sino de una cuestión básica y estructural de nuestro proceso civil, nos obliga -ahora- al abordaje y análisis de la totalidad de los rubros resarcitorios pretendidos, sobrecargando innecesariamente la labor de la Alzada y hasta desnaturalizando -en cierto modo- nuestra prístina función revisora.-
Con todo, la revocación del fallo en las condiciones descriptas no autoriza a que reenviemos el proceso a la instancia previa sino que nos impone el abordaje, global, de las cuestiones pendientes (Sup. Corte Bs. As., 13/05/1988, «Escudero, Roberto c/Albertori y Cía. y/u otros s/Daños y perjuicios», 09/06/2004, «Figueroa, Anacleto c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios», entre otras).
Paso entonces a ocuparme de tal faena.
Previo a ello, es menester efectuar alguna precisión liminar en cuanto al ordenamiento jurídico que resulta aplicable para la decisión sobre las partidas resarcitorias reclamadas.
Al respecto ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que:
«la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).-
En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).
Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) – ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).-
En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época».
Sobre este piso de marcha, veamos los rubros reclamados.
a) Incapacidad sobreviniente
En cuanto a la incapacidad física diré que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).
Con todo, y para que ello sea así, el actor debe demostrar -pues es carga suya (art. 375 del CPCC)- el nexo de causalidad entre el daño por el cual está reclamando y el hecho del que se trate (esta Sala en causa nro. 27114 R.S. 222/91, entre otras).
Vemos, en tal sentido, que la parte actora reclamó en base a determinados padecimientos físicos como derivados del hecho (ver fs. 18vta.); la demandada y su garante, a su turno, negaron su existencia y la vinculación causal (ver fs. 46/7).
Surgía, así, la necesidad de que tal circunstancia fuera acreditada.
Ahora bien, tenemos la pericia médica en donde el experto refiere que, en base a la documentación obrante en autos, examen clínico y los estudios médicos solicitados, la actora padece una incapacidad parcial y permanente, derivada de la cervicobraquialgia y lumbociatalgia (ver fs. 268vta.).
Ahora bien, con respecto a la eficacia convictiva de los dictámenes periciales debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).
Frente a este panorama, entiendo que el perito afirma una vinculación causal que de ninguna manera explicita suficientemente ni tampoco fundamenta adecuadamente, lo que le quita todo valor convictivo a su dictamen (arts. 384 y 474 del CPCC); y ello al margen de que se hubiera diligenciado, o no, el pedido de explicaciones de fs. 274/5vta., o que se lo terminara teniendo por desistido o declarado negligente (ver fs. 318), porque el problema es que el propio dictamen es totalmente falente en este sentido y no hay ningún modo de vincular los padecimientos de los que habla el perito con el hecho de autos.
No dejo de advertir que no existe ninguna otra prueba que avale la vinculación causal del hecho con el daño y los padecimientos que reseña.
De la compulsa de la IPP surge que la actora fue derivada a médico legista (fs. 2/3) pero no surge de dichas actuaciones que haya efectivamente concurrido (lo que, a mi modo de ver, configura una presunción relativa a la inexistencia de los daños).
Corrobora lo expuesto la total ausencia de constancias de atención médica o de adquisición de medicamentos vinculados con las dolencias en base a las cuales reclama (puede comprenderse que algunos comprobantes se hayan extraviado, pero no todos); también que no se haya traído al proceso ni siquiera un testigo que describiera los padecimientos físicos en virtud de los cuales se reclamara.
Por cierto de las piezas de fs. 243/256 no surgen los daños aludidos por el perito; el propio perito dice que en dichas constancias no se menciona diagnóstico.
Tampoco arrojan luz las constancias de la causa penal, donde -insisto- no hay revisación médica de la actora.
Volviendo a la cuestión de los comprobantes de pago de medicamentos, ello hubiera sido un elemento útil (de ser contemporáneos al hecho) para apuntalar la pretensión actoril; insisto en que no se trajo ninguno y esto, presuncionalmente, juega -en el contexto de este expediente- en contra de la actora (art. 163 inc. 5 del CPCC).
Luego, y en virtud de todo lo dicho, tengo para mi que no ha quedado suficientemente probado en autos que la actora haya padecido como consecuencia del accidente algún daño de índole física, ni tampoco que le haya quedado alguna secuela.
Viene cierto que el perito refiere su existencia, pero su postulación aquí es, a mi modo de ver, infundada y dogmática; por cierto, es posible que la actora se encuentre en la situación física de la que habla el perito, pero lo que no ha llegado a demostrarse -y era carga de la reclamante (art. 375 del CPCC)- es que ello derive del accidente de autos; así entonces, el rechazo del rubro se impone.
b) Daño y tratamiento psicológico
También adujo la actora haber sufrido, como consecuencia del hecho, padecimientos en esta esfera, reclamando tanto daño psíquico como así también tratamiento (ver fs. 18vta./19vta.).
Cabe entonces recordar que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral.
Y que las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (el suscripto en causa 28.511 R.S. 89/1.992, entre muchas otras).-
Con todo, es también necesario recordar que desde esta Sala se ha dicho que en el caso de tratarse de secuelas reversibles deben mandarse a abonar los pertinentes gastos de tratamiento (arg. art. 1086 C. Civil; esta Sala en causa 75400 R.S. 89/15, 18006 R.S. 27/17, entre otras).-
Dicho esto, y entrando al análisis del tema, aquí tenemos que -para probar el daño- se ha llevado a cabo una prueba pericial por profesional en psicología, que obra glosada a fs. 218/225 (el pedido de explicaciones a su respecto se tuvo por desistido -ver fs. 316-).-
La experta señala que el hecho sufrido afectó a la actora en sus aspectos emocional y psicológico; hablándonos de un diagnóstico por stress post traumático, que genera una incapacidad psíquica del 10% con un grado leve, aconsejando un tratamiento, señalando que la terapia puede mejorar y atenuar los efectos que el hecho tuvo. El tratamiento en cuestión debería ser -según la experta- de una frecuencia semanal de terapia individual y también grupal con la misma periodicidad, tratamiento que se debe extender -según la experta- por un año, a un costo de 300 pesos cada sesión.-
En tal contexto, y valorando el dictamen a la luz de las previsiones de los arts. 384 y 474 del CPCC, no veo mérito, razón ni fundamento para apartarme del mismo, en tanto emana de profesional idóneo, se encuentra suficientemente fundado, se apoya en técnicas específicas de la ciencia psicológica, sus conclusiones son claras y asertivas, no existiendo en la causa elemento objetivo que la contradiga.-
Ahora bien, mediante tal dictamen estimo que no llega a acreditarse la existencia de un padecimiento que se haya instalado en el psiquismo de la actora de manera permanente; de hecho, la perito no dice que la incapacidad sea permanente y, paralelamente, nos habla de la posibilidad de que el tratamiento mejore y atenúe los efectos del hecho, lo cual es muy razonable y acorde con las específicas circunstancias del hecho acaecido -choque en la vía pública, con escasos daños al rodado y sin que se haya acreditado ninguna consecuencia física-.-
Entonces, entiendo que el resarcimiento aquí debe circunscribirse a los gastos de tratamiento dada la reversibilidad de las secuelas.-
Así, teniendo en cuenta las características del tratamiento aconsejado y los costos mencionados por la experta (que se condicen con las pautas que maneja la Sala (causa nro. 18.006, R.S. 27/17, entre otras), entiendo que el rubro debe prosperar por la suma de $32.000 (treinta y dos mil pesos).-
c) Daño moral
Ingresando al tema debo recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Ahora bien, en el caso tenemos que la actora ha sido protagonista de un accidente de tránsito (colisión de automotores) del cual -como lo veremos- resultó dañado su vehículo; no tuvo secuelas físicas (o al menos no lo ha llegado a demostrar) aunque sí el accidente le produjo -según la perito psicóloga- un impacto emocional (ver fs. 223).-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho, la ausencia de secuelas físicas y el impacto emocional del que nos habla la perito, sin ningún otro elemento de convicción objetivo que nos ilustre acerca de los eventuales padecimientos de la reclamante a resultas del hecho, entiendo que el rubro ha de prosperar, aunque por una suma bien limitada; por ello estimo que se tarife el rubro en la suma de $10.000 (diez mil pesos).-
d) Gastos (de farmacia y asistencia médica y por tratamiento kinésico)
Para abordar el tema, es del caso recordar que desde esta Sala se ha sostenido que ciertos gastos (honorarios de médicos; traslados; etc.) aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia deben ser reparados, aunque -claro está- este concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces encontrando su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Lo que si debe acreditarse es la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas y tratamientos aconsejados no pudiendo derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares (ver esta Sala en causa N° 33.001, R. S.295/95, 54.100, R.S. 367/07, entre otras).-
Ahora bien, desde que aquí no se han acreditado lesiones, falta el elemento basal para dinamizar aquella presunción, y en la ausencia total de prueba de los eventuales gastos que se dicen efectuados, el rubro no ha de prosperar (art. 375 del CPCC).-
En el otro aspecto del reclamo actoril, tampoco se ha demostrado los tratamientos kinésicos que se dicen efectuados ni mucho menos la erogación de suma alguna en tal sentido, con lo cual este aspecto del reclamo también ha de repelerse.-
e) Daños al rodado
El reclamo inicial aquí engloba el costo de las reparaciones (mano de obra y repuestos), la privación de uso y la desvalorización (fs. 21/vta.).-
Obviamente, quedaba en cabeza de la actora demostrar la existencia del daño y su magnitud (art. 375 del CPCC).-
Pero ocurre que la pericia ofrecida al efecto no se llevó a cabo, y tampoco se acreditó la autenticidad de los presupuestos que se trajeron (fs. 12/14).-
Lo único que tenemos para probar la atendibilidad del rubro es que, dado lo decidido en cuanto a la responsabilidad, es ya indisputable la existencia del accidente; y contamos, además, con el informe de fs. 8 de la causa penal en cuanto a los daños que poseía el vehículo y las placas fotográficas de fs. 9/10vta.-
Consecuentemente, es indudable que el automotor ha sufrido ciertos daños, pero -en ausencia de prueba que ilustre acerca de su cuantía- debemos acudir a la regla del art. 165 del CPCC para la justipreciación; entonces, propondré se acoja el rubro por la suma de $10.000 (diez mil pesos).-
Dejo aclarado que no procede ni el reclamo por desvalorización (porque dicha merma de valor no fue acreditada -esta Sala en causa nro. 43.580 R.S. 330/03, entre otras-) ni por privación de uso, porque no se demostró siquiera cuantos días durarían las reparaciones ni que los mismos se hubieran efectuado realmente (bien puede ocurrir que la actora hubiera seguido utilizando su automotor sin repararlo).-
Definida, ya, la cuantía monetaria de la condena (que deberá cumplirse dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución), queda por abordar sus accesorios.-
f) Intereses
Aquí cabe señalar que, al monto de condena, habrán de añadirse intereses -desde la fecha del hecho (19 de Agosto de 2013)- a la tasa pasiva mas alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA, causa C. 119.176 «Cabrera» fallo del 15 de junio de 2016).-
En la demanda se peticiona la aplicación de intereses sancionatorios para el caso de que no se cumpla la condena (ver fs. 26); como se trata de una circunstancia eventual, y aun no acaecida, el tema debería plantearse -y decidirse- una vez que el incumplimiento se produzca; e incluso la figura ya no existe en el CCyCN (que se aplicaría porque el incumplimiento recién se daría luego de la firmeza del fallo); por todo ello no cabe disponer su aplicación en la forma pretendida.-
Las costas, de ambas instancias, deberán quedar impuestas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC) y la regulación de honorarios profesionales habrá de diferirse para su oportunidad.-
g) Extensión de la condena
La condena deberá hacerse extensiva, en los términos de la póliza vinculante, a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 ley 17.418), quien ha reconocido la cobertura y no ha efectuado planteo alguno a su respecto.-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, a la que habrá de hacerse lugar, condenando consecuentemente a Ramón Jaime Areas y a Carmen Amarilla Azcona a abonar a la actora Gabriela Fernanda Gonzalez la suma de $ 52.000 (cincuenta y dos mil pesos), con mas sus intereses calculados -desde la fecha del hecho (13 de Agosto de 2013)- a la tasa pasiva mas alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; dejando establecido que la condena deberá cumplirse dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución.-
Las costas, de ambas instancias, deberán quedar impuestas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC).-
La condena deberá hacerse extensiva, en los términos de la póliza vinculante, a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 ley 17.418).-
Y la regulación de honorarios profesionales habrá de diferirse para su oportunidad.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, a la que SE HACE LUGAR, condenando consecuentemente a Ramón Jaime Areas y a Carmen Amarilla Azcona a abonar a la actora Gabriela Fernanda Gonzalez la suma de $ 52.000 (cincuenta y dos mil pesos), con mas sus intereses calculados -desde la fecha del hecho (13 de Agosto de 2013)- a la tasa pasiva mas alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; dejando establecido que la condena deberá cumplirse dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución.-
Costas de ambas instancias, a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC).-
La condena SE HACE EXTENSIVA, en los términos de la póliza vinculante, a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 ley 17.418).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
031925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124038