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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación. Tasa de interés
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores en el marco de una acción de daños y perjuicios iniciada a raíz de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARÍA NOLFI , con la presencia del Secretario actuante , para dictar sentencia en los Expedientes acumulados caratulados: Nº 4556 MONTENEGRO ROBERTO C / LOPEZ, HUGO S / DAÑOS Y PERJUICIOS y Nº 4562 » PROV. ASEG. RIESGO DE TRABAJO C/ LOPEZ, HUGO LUIS S/ COBRO DE PESOS» .
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia única dictada, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, los expedientes quedaron en condiciones de ser votados.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En estas actuaciones se FALLO: “ Mercedes, 22 de Noviembre de 2017… 1) Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en el expediente principal por ROBERTO REYNALDO MONTENEGRO y, en consecuencia, condenando a HUGO LUIS LÓPEZ y a «PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA de SEGUROS» a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de notificados de la pertinente liquidación y bajo apercibimiento de ejecución la suma de pesos OCHENTA y OCHO MIL ($88.000). Con costas . 2 ) Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en el expediente acumulado por » PROVINCIA ASEGURADORA RIESGO de TRABAJO» y, en consecuencia condenando a los demandados referidos precedentemente a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificados de la pertinente liquidación y bajo apercibimiento de ejecución la suma de pesos TREINTA y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA y TRES con OCHENTA y SIETE CENTAVOS ( $ 31.783,87) 3) A ambas indemnizaciones se aplicarán los intereses establecidos en el respectivo considerando. Oportunamente se regularán honorarios. (art.23 ley 14.967).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Otro auto dice : “Mercedes, de Noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Hácese lugar a la aclaratoria solicitada y súplase la omisión incurrida en la parte dispositiva de la sentencia, de autos correspondiente al expediente principal, en el sentido en que a la sumatoria de los rubros indemnizatorios deberá debitarse lo pagado y acreditado por «PROVINCIA ART» tal como surge del acumulado. (arts.36 inc.3°, 166 inc.2° CPCC). REGÍSTRSE. NOTIFÍQUESE.”
Otro auto dice: “ Mercedes, 28 de Noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Subsanando la omisión incurrida en la sentencia de autos que se advierte en este acto, déjase establecido que en relación a las «costas» devengadas en el expediente acumulado las mismas se imponen a la demandada perdidosa (art 36 inc. 3, 166 inc. 1, 68 CPCC).-Expídase copia para agregarse en el expediente acumulado.-Regístrese. Notifíquese.”
II. LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES.-
A) Expediente 80.541 ( Nº Cámara 4.556) AUTOS : “ Montenegro Roberto C / Lopez Hugo S / Daños y Perjuicios
Apelan ambas partes.
La actora a fojas 314, concedido libremente a fojas 315 , expresando agravios con el escrito electrónico de fecha 4-6-2018 , el que no fue contestado por la demandada y citada en garantía por lo que se le dio por perdido el derecho a fojas 333. ( art. 262 del CPCC).
Centra sus agravios esta parte en la indemnización fijada en concepto de Daño Físico Incapacidad Sobreviniente y Daño Psicológico. También se agravia por el monto concedido al Daño Moral , pide se eleven.-
La parte demandada y la citada en garantía apelan a fojas 308 y se le concede libremente a fojas 313 , expresando agravios por escrito electrónico de fecha 31-05-2018 , el que contestó la actora por escrito electrónico de fecha del 26-06-2018.
Esta parte se agravia por los elevados montos indemnizatorios fijados para los rubros Daño Fisico Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral y pide se desestime el resarcimiento por Daño Psicológico.
Asimismo se agravia por los montos fijados por los rubros Gastos y Tratamiento Psicológico Futuro, pide se reduzcan.
También se agravian por los intereses fijados y pide se aplique la doctrina legal de la SCBA en causa “ Nidera S.A. C / Provincia de Bs.As.”
Pide asimismo que se modifique la sentencia en cuanto a los intereses a aplicar al monto fijado para el Tratamiento Psicológico Futuro, que entiende deben ser a partir de la pericia y no desde la fecha del hecho.-
A fojas 333 se llamaron “Autos para dictar Sentencia”.- ( art. 263 CPCC)
B) Expediente 82.194 (Número de Cámara 4562) AUTOS: » Prov. Aseg. Riesgo de Trabajo C / Lopez, Hugo Luis S / Cobro de Pesos» .
Apelan ambas partes .
La actora apela a fojas 342 , concediéndose libremente a fojas 343 , expresando agravios por escrito electrónico de fecha 5-6-2018 , el que no fue contestado por la demandada y citada en garantía por lo que se le dio por perdido el derecho a fojas 350. ( art. 262 CPCC)
Centra sus agravios la actora y pide se aplique la tasa activa.-
La demandada y citada en garantía apelo a fojas 339, concediéndosele libremente a fojas 340, expresando agravios por escrito electrónico de fecha 7-6-2018 , el que contestó la parte actora por escrito electrónico de fecha 26-6-2018 .-
Esta parte se agravia pues aduce que la suma reclamada resulta ser superior a la fijada en la pericia contable y denuncia una equivocada interpretación de esta experticia que a su entender se aleja de la sana crítica.-
A fojas 350 se llamaron “Autos para dictar Sentencia” (art. 263 CPCC).-
III. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.
Liminarmente cabe advertir que en las presentes causas no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que este se aplica en forma inmediata a todos los supuestos originados a partir de su entrada en vigencia y a los que habiéndose originado en fecha anterior producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994 .- ( art. 7 CCyC) (Ver al respecto Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, paginas 28, 29, 30 y 159. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
Corresponde pues aplicar el Código Civil , pues los hechos en debate se consumaron bajo su régimen normativo .- ( ver Kemelmajer de Carlucci, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; Lorenzetti, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni; SCBA, Ac. 104.168 del 11-5-2011).
Es mas aún , no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).- Dejo desde ya sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. ( Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “Jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed. Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
1.- Expediente 80.541 ( Nº Cámara 4.556) AUTOS : “ Montenegro Roberto C / Lopez Hugo S / Daños y Perjuicios
Centra sus agravios la actora en la indemnización fijada en concepto de Daño Físico , Incapacidad Sobreviniente y Daño Psicológico. También se agravia por el monto concedido al Daño Moral, pide se eleven.-
La parte demandada y citada en garantía a su vez se agravia por los elevados montos indemnizatorios fijados para los rubros Daño Fisico , Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral y pide se desestime el resarcimiento por Daño Psicológico.
Asimismo se agravia por los montos fijados por los rubros Gastos y Tratamiento Psicológico Futuro, pide su reducción.
También se agravian por los intereses fijados y pide se aplique la doctrina legal de la SCBA en causa “ Nidera S.A. C / Provincia de Bs.As.”
Pide asimismo que se modifique la sentencia en cuanto a los intereses a aplicar al monto fijado para el Tratamiento Psicológico Futuro, pues entienden que deben ser a partir de la pericia y no desde la fecha del hecho .-
a) INDEMNIZACIÓNES
Cabe resaltar que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/ Subpga SACIEI s/ daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”).
a-1. DAÑO FISICO ; INCAPACIDAD SOBREVINIENTE ; DAÑO PSICOLÓGICO
El juez de grado fijó la indemnización para este rubro en $ 30.000.-
La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras).
Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 y ccs. del Cód. Civil ).-
El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.
En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
Así ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA : «…No se trata pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. Es lo transcripto la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (fallos: 292:428, 435) y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho mas que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II,Redemptor hominis, 52). De ahí, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración mas amplio.»
La demandada y la citada en garantía se quejan por la cuantificación del Daño Físico Incapacidad Sobreviniente pues lo consideran elevado y piden se desestime el resarcimiento por Daño Psicológico.
La parte actora apela por bajas estas indemnizaciones.-
A fojas 231 / 234 y vta. obra pericial efectuada por el Medico Juan Carlos Elizalde de la que surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente: “…El actor presenta una incapacidad producto de la limitación funcional , como secuela del desgarro del musculo supraespinoso de su hombro izquierdo…Tiene una limitación en la rotación externa de menos 15 grados , en la interna de menos 10 grados , una abduelevación de 90 grados …Sumado a ello , la resección parcial del acromion .Siendo dicha incapacidad del 15 por ciento (quince) para la total vida …”
Fojas 184 / 185 surge pericia de la licenciada Nosa de la que surge en lo que aquí interesa: “…se observa en el examinado sintomatología característica de un síndrome postraumático ( en grado leve ) con predominancia de mecanismos defensivos fóbicos-depresivos, correspondiendo un 10 % de incapacidad …”
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme. ( art. 474 CPCC).
Con ello va dicho que no puede desestimarse como lo pretenden la demandada y la citada en garantía el resarcimiento del Daño Psicológico.
Con piso de marcha en lo antes expuesto, teniendo presente la edad del actor al momento del accidente – 54 años – y las incapacidades determinadas por los expertos, voy a proponer al acuerdo elevar el monto asignado a esta partida a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ( $ 120.000 ) con lo que se indemniza las Lesiones Físicas y Psíquicas (arts. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 384 ,474 y ccs. del CPCC .-
a-2. DAÑO MORAL.-
El juez de grado fijó $ 50.000 , la actora apela por bajo y la demandada y citada en garantía por alto.
El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor , los sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz para el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.
Siendo ello así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio ha de atenderse a los sufrimientos padecidos por la víctima a raíz del hecho dañoso y no requiere prueba, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica, la legitimación activa del accionante y las lesiones padecidas, se torna procedente “in re ipsa”, porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado teniendo por finalidad indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la paz, tranquilidad de espíritu, etc. (art. 1078 del Código Civil).-
La Excma. Suprema Corte Provincial ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en ¨A y S¨, 1978-III-768).
Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva a la víctima, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).-
Habida cuenta la mortificación espiritual que denota por sí solo el episodio de marras, las lesiones sufridas por el actor indudablemente debieron repercutir en su vida de relación , es que propongo confirmar la partida asignada por el juez de grado a esta partida.-(art. 1078 , 1083 y ccs. del Código Civil y art. 165 “in fine” C.P.C.C.).-
a-3. AGRAVIO POR GASTOS Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO FUTURO.
La demandada y citada en garantía se queja porque aduce que la suma fijada por reparación de gastos supera ampliamente el concepto de gastos menores y que debe considerarse que la ART cubrió todos los gastos .-
En cuanto al reclamo referente a los gastos no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, de traslado etc.) configura un daño resarcible, porque entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigirlos. (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).-
Así se ha dicho que: Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada o en su caso sus familiares no han podido munirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD9014 S 01/07/2014.-
En el caso, teniendo en cuenta el tipo de lesiones sufridas y tratamientos llevados a cabo corresponde confirmar la suma fijada por el juez de grado para esta.- (conf. arts. 165, 384 y ccs. del rito; arts. 1068 y ccs. del Código Civil )
Se queja la demandada y citada en garantía por la suma fijada al Tratamiento Psicológico Futuro.
A fojas 184 / 185 de la Pericial Psicológica surge : “…Se sugiere tratamiento psicoterapéutico individual , de tipo focal , de aproximadamente un año de duración, siendo el costo estimado $ 100 la sesión…”
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme. ( art. 474 CPCC)
Por ello propongo al acuerdo confirmar la suma dispuesta por el juez de grado para el Tratamiento Psicológico Futuro. (arts. 901, 903, 1068 y ccs. Cód. Civil ; 165, 384 y 474 del CPCC.)
a-4.- INTERESES.-
También se agravian la demandada y la citada en garantía por los intereses fijados y pide se aplique la doctrina legal de la SCBA en causa “ Nidera S.A. C / Provincia de Bs.As.”
Esto no corresponde pues el juez de grado fijo los montos indemnizatorios a la fecha del hecho dañoso , no surgiendo de la sentencia que los montos indemnizatorios fueran fijados a la fecha de la misma.-
Téngase presente que con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado : «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo : “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.-
En cuanto a los intereses a aplicar al monto fijado para el Tratamiento Psicológico Futuro, estos deben aplicarse a partir de la fecha del hecho , que es cuando se produjo el daño .( art. 1083 Cód. Civil )
Estos agravios se rechazan.-
2.- Expediente 82.194 ( Número de Cámara 4562) AUTOS: » Prov. Aseg. Riesgo de Trabajo C / Lopez, Hugo Luis S / Cobro de Pesos» .
Apelan ambas partes .
La actora centra sus agravios pidiendo se aplique la tasa activa.-
La demandada y citada en garantía se agravia pues aduce que la suma reclamada resulta ser superior a la fijada en la pericia contable y denuncia una equivocada interpretación de esta experticia que a su entender se aleja de la sana crítica.-
En cuanto al agravio de la actora con respecto a la aplicación de la tasa activa debo recordar como lo hice antes al tratar el agravio de la demandada y de la citada en garantía que la SCBA con fecha 15-6-2016 se ha expedido en causa acuerdo 119.176 caratulado : «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo : “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.-
Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal , a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.-
Ha dicho la SCBA al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .-
Por lo expuesto desde que la obligación se hizo exigible deberá aplicarse esta tasa.-
Se confirma lo resuelto por el juez de grado y se rechaza este agravio.-
Se queja la demandada y citada en garantía aduciendo que la suma reclamada resulta ser superior a la fijada en la pericia contable , por lo que entiende existió una equivocada interpretación de esta experticia, por lo que a su entender se aleja de la sana crítica.-
De la pericia obrante a fojas 297 / 299 efectuada por el Perito Contador Byrne surge en lo que aquí interesa : “…Provincia ART puso a disposición de este perito planilla de evolución del siniestro Nº 00613118/001donde se observa la cancelación de las siguientes prestaciones dinerarias …Las sumas abonadas totalizan $ 25.204,96 en concepto de prestaciones dinerarias. Existen además en el mencionado documento liquidaciones de prestaciones médicas imputadas al siniestro objeto de esta demanda por un total de $ 6.578,91, de las que este perito no ha podido acceder a los comprobantes respaldatarios…”
De esta pericia no tengo motivos para apartarme. ( art. 474 CPCC)
Debo tener presente que de la misma surgen las siguientes sumas abonadas : $ 2.637,59 de fecha 10-4-2006 ; $ 8.796,38 de fecha 21-4-2006 y $ 13.770,99 de fecha 25-9-2006. Todas estas sumas fueron abonadas mediante cheque el cual se identifica en la experticia y tienen todas su orden de pago identificada con un número.
Estas sumas abonadas totalizan $ 25.204,96.
No sucede lo mismo con las liquidaciones de prestaciones médicas imputadas al siniestro objeto de esta demanda por un total de $ 6.578,91.-
No obstante ello de autos a fojas 281 y vta. surge declaración testimonial de Roberto Reinaldo Montenegro de la que surge : “…SEGUNDA: para que diga el testigo si se realizo los estudios y / o practicas quirúrgica y/ o traslados detallados, y/ o compras de medicamentos y /o prótesis detallados a fs. 6/13 y exhibidas que le son en este acto contesta: que si, todas la que figuran en el detalle que estoy mirando.- TERCERA .- diga si sabe quien abono los traslados , gastos intervenciones quirúrgicas, prótesis , gastos farmacéuticos , detallados en las fojas mencionadas.- contesta.- la ART Provincias Seguros.- , yo de mi bolsillo no pague nada… QUINTA .- para que diga el testigo si se realizó los estudios y / o practicas quirúrgica y/ o traslados detallados, y/ o compras de medicamentos y /o prótesis detallados a fs. 64/65 y exhibidas que le son en este acto contesta:si, todas las detalladas , las abono el seguro Prov. Seguros la ART, como dije antes, yo no abone nada… OCTAVA .- diga si reconoce los comprobante de gastos farmacéuticos y / o traslado en remis de las siguientes fojas y por quien fueron abonados, fs.82/86, 89/91; 97/14 .- sí, y fueron abonadas por la ART Prov. seg. NOVENA .- para que diga el testigo si se realizó los estudios y / o practicas quirúrgica y/ o traslados detallados, y/ o compras de medicamentos y /o prótesis detallados a fs. 120 y exhibidas que le son en este acto contesta: QUE SI, y fueron abonadas como dije antes por la ART Prov. seg…” ( art. 456 CPCC)
Esta declaración testimonial es conteste con lo informado por el Perito Contador y con las documentales de fojas 6 / 13 ; 64 / 65 ; 82 / 86 ; 89 /91 ; 97 / 114 y 120 / 129 , reconocidas por el testigo Montenegro , por lo que analizando las pruebas las unas con las otras y todas entre si, llego a la conclusión que lo resuelto por el juez de grado es correcto ( arts. 505, 512, 1107, 1109 y conc. Cód. Civil, art. 39 y conc. ley 24.557, modificada por ley 26773) y arts.375, 384 , 456 , 474 y ccs. CPCC) .-
IV.- COSTAS DE ALZADA
Las costas de esta Alzada se le imponen a la parte demandada y a la citada en garantía vencidas .- ( art. 68 CPCC)
Ha dicho la SCBA: “ El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) MODIFICAR la sentencia única dictada en cuanto a la indemnización por Daño Físico , Incapacidad Sobreviniente y Daño Psicológico fijada en el expediente acumulado 80.541 ( número de Cámara 4556) caratulado “ Montenegro Roberto c / Lopez, Hugo s / Daños y Perjuicios, la que se eleva a PESOS CIENTO VEINTE MIL ( $ 120.000) .-
2º) CONFIRMAR la sentencia única dictada en los expedientes acumulados en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios.
3º) IMPONER las costas de alzada a la parte demandada y a la citada en garantía . ( art. 68 del rito)
4º) DEJESE EN LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS una copia de la presente sentencia.-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo , dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 23 de Noviembre de 2018
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia única dictada en los expedientes acumulados es parcialmente justa, por lo que deberá ser modificada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) MODIFICAR la sentencia única dictada en cuanto a la indemnización por Daño Físico , Incapacidad Sobreviniente y Daño Psicológico fijada en el expediente acumulado 80.541 ( número de Cámara 4556) caratulado “ Montenegro Roberto c / Lopez, Hugo s / Daños y Perjuicios, la que se eleva a PESOS CIENTO VEINTE MIL ( $ 120.000) .-
2º) CONFIRMAR la sentencia única dictada en los expedientes acumulados en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios.-
3º) IMPONER las costas de alzada a la parte demandada y a la citada en garantía . ( art. 68 del rito).-
4º) DEJESE EN LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS una copia de la presente sentencia. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
035077E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127523