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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Pasajero de colectivo. Caída al descender
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Zapata Guillermo Darío c/ E xpreso Arseno SRL (Línea 514B) y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 406/10, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 406/10 rechazó la demanda interpuesta por Guillermo Darío Zapata contra Expreso Arseno S.R.L. (Línea 514 B) y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público, con costas. Apeló el actor vencido quien ya en esta instancia expresó agravios a fs. 432/37; el traslado fue contestado a fs. 439/443 por la empresa demandada.
II. Zapata reclamó en autos los daños derivados del accidente que dijo haber sufrido el día 6 de diciembre de 2000 mientras viajaba como pasajero del colectivo de la línea 514 interno 11 de la línea 514 B perteneciente a la empresa demandada que circulaba por la Avda. República de Claypole, Provincia de Buenos Aires. Indica que lo hacía sentado en la fila de asientos de uno frente a la puerta trasera y que al levantarse para descender por dicha puerta, el colectivo efectuó una brusca maniobra al doblar repentinamente, por lo que cayó al suelo de la unidad y sufrió lesiones por las que reclamó.
Como antes indiqué la Sra. Juez de la anterior instancia desestimó el reclamo; entendió que en el caso la parte actora no había probado los presupuestos de hecho de la responsabilidad objetiva que encuadraba al caso. Señaló en este sentido que las declaraciones testificales aportadas por Zapata resultaban discrepantes en sus dichos y no alcanzaban a formar convicción sobre el modo en que dijo habían sucedido los hechos; y que, en cambio, los de la demandada coincidían en que fue el actor quien se desmayó, cayendo al piso del colectivo, que no iba a gran velocidad ni hizo una brusca maniobra.
Ello es materia de las quejas del actor que -adelanto- propondré desestimar. Su estudio habrá de abordarse a la luz de las previsiones del derogado Código Civil Argentino, vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada) lo que excluye claramente en este aspecto la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a las previsiones de su artículo 7).
Ante todo diré que no coincido con la juez cuando le atribuye mayor eficacia probatoria a los testigos Gareis (fs. 169) y Paz (fs. 170) de la demandada, ya que a mi juicio no gozan de suficiente credibilidad. Ninguno explica como llega a declarar luego de cinco años de los sucesos ni dan suficiente razón de sus dichos, sobretodo frente a una afirmación tan contundente como aquélla que indica que el actor se habría desvanecido o desmayado al intentar descender del micro.
Sin embargo y como se verá seguidamente, ello no conduce a admitir la postura de la parte actora que no encuentro avalada por ningún medio de prueba.
En efecto, no se discute en autos que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (véase Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930; 327:5082).
Para cumplir con esa primera carga de probar el hecho que motiva el reclamo, no bastaba con demostrar que el actor era pasajero del vehículo de transporte de la demandada. También pesaba sobre el pasajero la carga de acreditar que el hecho había ocurrido durante el transporte, es decir, que su caída se produjo en las condiciones que éste describió en su demanda, esto es, en momentos en que se disponía a descender de la unidad y en virtud de una inadecuada maniobra del conductor.
Y en el caso, si bien puede tenerse por probado el hecho -la caída del actor- con ocasión del transporte y con ello el presupuesto fáctico que habilita la presunción del art. 184 del C.Comercio, no encuentro que aquélla haya tenido lugar del modo en que se narró en la demanda. Antes bien, y como se verá, la prueba reunida lo que hace es indicar que el actor “cayó”, “trastabilló” pero no vincula dicha caída con ninguna circunstancia propia del transporte como la invocada maniobra brusca del chofer del colectivo.
Como dije, y más allá de las disquisiciones acerca del lugar donde estaban ubicados ambos, y las posibles discrepancias señaladas por la juez, ni el testigo Altamirano (fs.145/6) ni Rojas Navarro (147/vta.) -ambos ofrecidos por la parte actora- pudieron dar cuenta de la maniobra brusca que el propio actor señaló como causante de su caída, ni de la razón por la que tal caída se habría producido. Veamos: Altamirano dijo que “…al momento de bajar el actor trastabilló y sufrió el accidente…se iba a agarrar del pasamano, se dirigía a bajar por la puerta de atrás, se cayó en el pasillo del colectivo, cayó sobre su costado izquierdo y se lesionó la mano…” (respuesta a pregunta 2°, fs. 145 y vta.). Varios interrogantes abre esta declaración: en primer lugar, y más allá de la enfática defensa que se hace en los agravios, no queda clara la posición desde la cual el testigo vio todo, ya que dijo sentarse delante del actor en la fila de asientos de uno. Al responder a una repregunta dirigida en este sentido solo aclaró que “íbamos conversando, se levantó para bajar y se cayó” (ver fs. 146 vta.). Tampoco resulta clara la causa a la que atribuye la caída de Zapata, pues si bien es cierto que menciona que el colectivo “iba a alta velocidad, no puedo precisar en km.”, nada se dice acerca de una brusca maniobra. Por lo demás, el testigo afirma que el actor se “trastabilló” lo que hace presumir la propia torpeza del actor al emprender el descenso, circunstancia que se agrava si se analiza que -como dijo- Zapata no se había aferrado aún al pasamanos siendo que el colectivo -también según dijo- iba a alta velocidad. Agrega por último, otra posible causa vinculada con el estado de la calle Samperes, que no estaba en buenas condiciones.
La exigencia respecto de esta declaración debe extremarse si se tiene en cuenta que el restante testigo Rojas Navarro no vio el momento de la caída y por ende no obran otras pruebas que permitan dilucidar los pormenores de aquélla. Rojas Navarro dijo que “en el momento de doblar, el colectivo que iba muy rápido la calle Samperes (sic), yo no veo el momento en que el actor cae, yo escucho una exclamación de dolor, ahí me acerco, y me di cuenta que era el actor (que estaba en el piso del colectivo, en el pasillo) que decía que tenía dolor en la mano…” (ver respuesta pregunta 2da., fs. 147). En este caso, el testigo ubicó al actor en otro lugar. Dijo que Zapata viajaba sentado entre el segundo y tercer asiento de la fila de uno, y no en el quinto como dijo el anterior testigo.
Tengo así para mí que las referidas testificales no alcanzan para formar un juicio de reproche hacia la demandada. Ninguno de los testigos vinculó la caída con algún tipo de maniobra brusca u otra circunstancia propia del transporte que es en definitiva lo que se le atribuyó a la demandada.
A mayor abundamiento cabe señalar que las cuestiones vinculadas a la velocidad deben ser apreciadas cautelosamente cuando son estimadas por testigos, dada la índole subjetiva de tal ponderación, sobretodo cuando -como en el caso- no existen otros elementos de juicios que corroboren tal extremo.
El razonamiento que propone el recurrente en sus agravios tendiente a otorgarle eficacia probatoria a estas declaraciones, no trasuntan esta cuestión -a mi juicio determinante- que es la inexistencia de prueba respecto del modo en que dijo el actor ocurrió la caída. Antes bien, y como vimos, lo que surge de tales testificales es que el actor se “cayó” y/o “trastabilló” sin poder ofrecerse otra causa que vincule a la demandada. Por ello, es que el recurso en estudio debe -a mi juicio- desestimarse.
Voto pues para que se confirme la sentencia apelada, con costas de la alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de la alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
019783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110266