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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeñales de tránsito. Estacionamiento
Se resuelve hacer lugar al amparo y ordenar al GCBA y/o empresa concesionaria a dar efectivo cumplimiento de sus obligaciones en relación a los carteles de acarreo de automóviles, ya que las normas particulares que no se encuentran indicadas o, peor aún, son modificadas de hecho, lo colocan al ciudadano en un estado de indefensión absoluta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.-
VISTOS: Los autos individualizados en el epígrafe a fin de resolver respecto del incumplimiento de sentencia denunciado por la parte actora a fs. 446 y contestado por las codemandadas a fs. 448/451 y 459/485, lo que motivo una serie de nuevos traslados y actuaciones hasta el llamado de autos a resolver de fs. 579 y,
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 365/368 se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo incoada y se ordenó al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que, por sí o a través de sus concesionarios, dé cumplimiento a la normativa vigente de señalización en materia estacionamiento de modo claro, completo e inequívoco, en el polígono delimitado por la Av. Del Libertador y Av. Coronel Díaz y las calles Austria y Beruti, conforme lo expuesto en el considerando 9 de la sentencia. Dicha decisión fue confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero (cfme. fs. 418).
Una vez devuelta las actuaciones al Juzgado, se celebraron las audiencias de las que dan cuenta las actas que lucen agregadas a fs. 431 y 436 y, finalmente, se establecieron ciertas pautas a fin de dar cumplimiento con la manda dispuesta (v. fs. 437).
En dicha oportunidad, 13 de abril de 2015, se ordenó al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que, por sí o a través de sus concesionarios: a) Removiera la cartelería informativa sobre acarreo de automóviles -que representan una grúa transportando a un automóvil- emplazadas en las aceras derechas o áreas en las que se encuentre permitido el estacionamiento y, en su caso, las coloque sobre las aceras izquierdas; b) en los casos de “normas particulares”, colocara -además de los respectivas señales de permitido o prohibido estacionar- carteles informativos en cada cuadra que detallaran de modo claro y expreso el área en que rige la norma particular (vg. respecto de Sánchez de Bustamante, “Entre Pacheco de Melo y French permitido estacionar acera izquierda 24 hs.”); c) Adecuara a la normativa vigente la señalización horizontal, especialmente en lo que refiere al pintado de cordones de color amarillo. Respecto de todo debía elevarse al Juzgado un detallado informe acerca de la programación de las tareas necesarias y grado de avance de lo actuado, dentro del plazo de treinta (30) días de notificada la resolución.
Las partes quedaron notificadas de la resolución el 15 de abril de 2015 (cfme. fs. 439/442).
2. Que en este marco, el 29 de abril de 2015 el GCBA acompañó una copia de la nota enviada por el Asesor Legal de la Dirección General de Asuntos Institucionales al Director General de Tránsito y Transporte, Sr. GUILLERMO KRANTZER, mediante la cual ponía en su conocimiento la orden impartida en la causa (v. fs. 444).
Sin embargo, con posterioridad a ello solo se observa la denuncia de incumplimiento efectuada por el amparista el 11 de junio de 2015, en virtud de la cual el GCBA respondió que no se acreditó el incumplimiento denunciado, que “obró de buena fe” -en tanto comunicó la manda judicial al organismo competente-, que la actividad ordenada el 13 de abril de 2015 se dirige a terceros extraños al pleito concreto, y que la multa pretendida por su contraria resulta improcedente (v. fs. 446 y 448/451, respectivamente).
Por su parte, a fs. 485 la codemandada DAKOTA SA alegó el cumplimiento de los puntos indicados a fs. 437 y acompañó el acta notarial que luce agregada a fs. 459/484 a fin de acreditar sus dichos.
Frente a todo ello, el amparista sostuvo que de las fotografías acompañadas por la codemandada DAKOTA SA no surgían siquiera indicios de haberse cumplido con la sentencia de autos. Indicó que solo se adecuó la cartelería correspondiente a las dos cuadras contiguas a su domicilio y enumeró una serie de incumplimientos detectados, por ejemplo, en las Av. Del Libertador y General Las Heras y en las calles Beruti y Sanchez de Bustamante. También denunció la existencia de “lugares denominados “VIP” Ejemplo: -Pizza Cero- de Libertador y Tagle, donde los vehículos se encuentran mal estacionados durante las 24 hs. pero las grúas allí no acarrean, como también en Av. Las Heras donde están los vehículos de tránsito y los automóviles particulares de los agentes del cuerpo de tránsito” (v. fs. 520/521).
Tales aseveraciones fueron rechazadas por DAKOTA SA a fs. 527/528, quien ante todo remarcó que no fue ella la condenada en autos sino el GCBA. Sostuvo, asimismo, que el plazo de treinta (30) días dispuesto en la resolución de fs. 437 no fue otorgado a fin de dar cumplimiento a las cuestiones ordenadas en ella sino de presentar un informe detallado acerca de la programación de tareas y grado de avance. En tal sentido, expresó que con la presentación de fs. 485 se quiso informar el inicio del trabajo, y que el retardo en la presentación de la programación de las tareas -que en ese acto acompañó y luce agregada a fs. 524/525- se debió a la dificultad de coordinar con los funcionarios de segundo grado.
Por su parte, el GCBA rechazó las denuncias efectuadas por el amparista y desconoció la documentación acompañada por éste. Adujo que la postura de la actora “constituye un variopinto ramillete de quejas y de disconformidades existentes […] producto de su impaciencia”, puesto que no se ha establecido una fecha límite para el cumplimiento de la manda judicial y que el plazo de treinta (30) días fue fijado únicamente a fin de que se acompañe un informe sobre la programación de obra, lo que “ha sido harto cumplido de parte de la concesionaria de [su] instituyente, tal como se ha acreditado en autos con la documentación fotográfica anejada por dicha parte, cambios que no ‘satisfacen’ a la parte actora, porque según su particular versión parte de la cartelería resultaría incompleta”. Afirmó que se ha cumplido acabadamente con las “supuestas falencias” en el señalamiento vertical y horizontal de las conductas prohibitivas y permitidas en materia de tránsito, ya que se han agregado avisos informativos en las señales que no se encuentran expresamente legislados en la normativa citada. Solicitó una nueva inspección ocular y se explayó nuevamente con relación a la multa.
En este contexto, se realizó una nueva inspección ocular con participación de las partes, de la que da cuenta el acta de fs. 548.
A fs. 563/572 DAKOTA SA acompañó una nueva acta notarial a fin de acreditar la subsanación de las falencias en la cartelería de señalización a su cargo constatadas en la inspección ocular precitada. Sin embargo, no acompañó las copias requeridas a fs. 573 y previstas por el art. 104 del CCAyT, por lo que a fs. 579 fueron llamados los autos a resolver.
3. Que en virtud de lo anteriormente descripto corresponde efectuar, ante todo, una serie de precisiones con relación a las posturas adoptadas por las partes.
En primer lugar, debe aclararse que lo resuelto a fs. 365/368 consiste en una obligación de hacer impuesta específicamente al GCBA, tal como allí se ha dispuesto y ha sido indicado por la Cámara de Apelaciones del fuero a fs. 418. Por ello, lo esgrimido por el GCBA en cuanto a que “la actividad ordenada el 13 de abril de 2015 se dirige a terceros por tanto extraños al pleito concreto” (cfme. fs. 448 vta.) debe ser rechazado, ya que fue “dirigida” directamente al GCBA y, por tanto, el cumplimiento de lo allí establecido es su responsabilidad, independientemente de que decida eventualmente cumplir lo ordenado por sí o a través de terceros.
Por otro lado, es dable alertar que el cumplimiento de la sentencia dictada en autos no puede depender exclusivamente de la “buena fe” invocada por el GCBA a fs. 448. En su caso, las razones excepcionales y/o sobrevinientes que hipotéticamente pudieran impedir a la obligada a dar cumplimiento a lo establecido en la causa habrían de ser debidamente acreditadas en el expediente, pero bajo ningún aspecto puede darse tal magnitud a la mera notificación interna al organismo pertinente de la manda judicial a cumplir.
En igual sentido, corresponde remarcar que las obligaciones determinadas fueron claramente pautadas a fs. 437, y su cumplimiento no depende de la “particular visión” de la actora, sino de una sentencia firme.
4. Que despejadas tales cuestiones, resulta conveniente expedirse concretamente con relación al efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas al GCBA.
En lo que respecta al plazo otorgado a fs. 437, asiste razón a las demandadas en cuanto a que fue otorgado a fin de que en dicho espacio temporal se arrimara a la causa un informe detallado de la programación de las tareas necesarias y grado de avance de lo actuado con relación a lo ordenado en la sentencia de fs. 365/368 y 437.
Sin embargo, no es menos cierto que de las constancias anejadas al expediente se advierte que dicho plazo se encontraba vencido al momento en que el amparista denunció el incumplimiento bajo estudio, sin que el GCBA hubiera presentado siquiera el informe requerido, lo que va más allá de la paciencia o “impaciencia” del amparista.
Ciertamente, recién el 3 de julio de 2015 DAKOTA SA acompañó las actas notariales que lucen agregadas a fs. 459/483, con las que pretendió acreditar “que los puntos indicados en la resolución de fecha 13/04/2015 han sido cumplidos en su totalidad” (cfme. fs. 485) para luego sostener que “con la presentación de mi mandante de fecha 03/07/2015, se quiso informar al tribunal que se comenzó a trabajar en cuanto a la manda judicial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (v. fs. 527 vta).
En efecto, recién el 27 de agosto de 2015 DAKOTA SA arrimó al expediente el informe que luce agregado a fs. 524/526, respecto del cual sostuvo que “como muchas veces es imposible coordinar con los funcionarios de segundo grado, se retardó la presentación de la programación de las tareas necesarias”.
A la luz de todo lo expuesto, así como de las manifestaciones vertidas por parte de quien acompañó el informe oportunamente requerido, queda cabalmente demostrado que al momento de la denuncia efectuada por el amparista, el GBCA no había dado cumplimiento con la manda dispuesta a fs. 437, pese encontrarse vencido el plazo otorgado al efecto.
5. Que sin perjuicio de ello, y pese a su extemporaneidad, corresponde proseguir con la ponderación del informe agregado a fs. 524/526, así como de lo verificado en la inspección ocular llevada a cabo el 8 de octubre de 2015 (v. fs. 548).
Para ello, deben recordarse las obligaciones determinadas a fs. 437, las que se agrupan del siguiente modo:
a. Remoción de la cartelería informativa sobre acarreo de automóviles en el sentido allí asignado;
b. Colocación de cartelería informativa que detalle el alcance de las “normas particulares” de estacionamiento, y
c. Adecuación a la normativa vigente de la señalización horizontal, especialmente en lo que refiere al pintado de cordones de color amarillo.
En lo que respecta a las normas particulares, corresponde remitirse a las normas indicadas por la propia demandada a fs. 345.
Desde esta perspectiva, debe decirse, en primer lugar, que el informe fue efectuado por DAKOTA SA el 26 de agosto de 2015, es decir, ampliamente vencido el plazo de treinta (30) días fijado al efecto. Allí sostuvo que “es obligación legal la colocación de las señales verticales que exceptúen las prohibiciones generales o las normas particulares que se dispongan al respecto. Por ello, en el caso de que V.S. ordene la colocación de carteles que excedan las obligaciones contractuales de esta concesionaria, la misma deberá ser cumplida por el GCBA”. En dicho contexto, acompañó el cronograma de tareas que obra a fs. 525, respecto del cual indicó que “en razón de haberse detectado en la actualidad anomalías, se acompaña el cronograma de tareas de los trabajos a realizarse en los próximos meses, conforme las readecuaciones necesarias para el cumplimiento de la normativa en materia de tránsito y las obligaciones contractuales previstas en el plexo normativo que rige la concesión a nuestro cargo”.
Ahora bien, más allá de la generalidad con la que se indican las tareas a realizar en el cronograma de fs. 525, como ser “acciones correctivas de mantenimiento por pedido de amparo de ciudadano”, sin indicar las falencias puntuales ni referir a las normas particulares en juego, se advierte que el comienzo de dichas tareas estaba estipulado recién para el 31 de agosto de 2015, y se estimaba como fecha de término el 16 de octubre de 2015. Probablemente por ello no se dedicó ningún renglón al grado de avance existente a esa fecha.
Sin embargo, tampoco se dio cuenta de ello con posterioridad, aun cuando -de acuerdo al cronograma presentado- al día de la fecha las obras previstas ya deberían encontrarse cumplidas.
Tales circunstancias me llevan a concluir que recién como consecuencia de las presentaciones efectuadas por el amparista a fs. 446 y 520/521 se procedió a elaborar el informe oportunamente requerido, respecto del cual no se ha demostrado que haya sido cumplido en el tiempo previsto por la propia parte demandada.
6. Que aun así, y más allá de ello, en la inspección ocular llevada a cabo el 8 de octubre de 2015 se efectuó un recorrido por parte del polígono involucrado en la causa, puntualmente por las Avs. Coronel Díaz y Las Heras y por las calles Sánchez de Bustamante y Juncal.
Allí se pudieron constatar diversos incumplimientos con relación a las pautas fijadas a fs. 437.
En lo que refiere a la colocación de cartelería informativa sobre el alcance de normas particulares de estacionamiento, el único cartel detectado con dichas particularidades fue el emplazado en la calle Juncal altura 2.800, conforme surge de fs. 552 (con un tamaño de letra minúsculo y faltas de ortografía). La existencia de tal cartel ya había sido denunciada por DAKOTA SA a fs. 472. Allí se indica claramente el alcance de la permisión de estacionar sobre la acera izquierda prevista por la Ordenanza 34819-BM 15986 (v. fs. 345).
Sin embargo, no ocurre lo mismo en el resto de las calles alcanzadas por normas particulares. Sólo para citar a título de ejemplo, a lo largo de la calle Sánchez de Bustamante, entre la Av. Las Heras y Beruti rigen dos normas particulares diferentes:
a. estacionamiento permitido medido con tarjeta en ambas aceras entre Av. Las Heras y Pacheco de Melo (Ordenanza 34819 BM 15986), aunque durante la inspección ocular se constató que los autos estacionan solo en la acera derecha en 45°, y
b. estacionamiento permitido en acera izquierda las 24 hs. entre Pacheco de Melo y French (Ordenanza 34819 BM 15986).
En la inspección ocular no se identificó ningún cartel que indique sobre las normas particulares de estacionamiento que rigen sobre la calle indicada entre los puntos señalados, y que implican una variación de normas cada dos cuadras.
Así podría continuarse con el resto de las normas particulares que rigen en el perímetro objeto de autos. Sobre este punto, la única norma particular que ha sido señalizada es la referida precedentemente.
Como corolario, debe destacarse que la anomalía recientemente apuntada -en cuanto a que en la calle Sánchez de Bustamante rige el estacionamiento medido con tarjeta en ambas aceras entre Av. Las Heras y Pacheco de Melo (Ordenanza 34819 BM 15986), pero los autos estacionan solo en la acera derecha en 45°- no hace más que abonar la falta de previsibilidad para el ciudadano al momento de buscar un estacionamiento, ya que las normas particulares no se encuentran indicadas o, peor aún, son modificadas de hecho, lo que coloca al vecino en un estado de indefensión absoluto.
7. Que a igual conclusión se arrima con relación a los carteles de acarreo de automóviles. Si bien en algunas calles pudo constatarse su remoción a la acera donde rige una prohibición de estacionar, todavía continúan habiendo carteles de acarreo de automóviles en las aceras donde el estacionamiento está permitido.
Mención aparte merece la constatación de gran cantidad de vehículos de la Dirección General de Tránsito del GCBA estacionadas en contra de la normativa vigente (ver fs. 559/560).
8. Que por último, debe decirse que si bien el plazo de treinta días fue fijado a fin de que se acercara al expediente el cronograma de tareas necesarias y estado de avance respecto de las directivas asentadas en la resolución de fs. 437, lo cierto es que al día de la fecha dicho plazo se encuentra holgadamente vencido, al igual que el previsto por el cronograma de fs. 525 (16 de octubre de 2015), sin que obre en la causa ningún elemento que permita tener por cumplidas las obligaciones emergentes de fs. 437, o bien evaluar su estado de avance o vislumbrar algún indicio de un plan de acción seriamente diseñado y encaminado a materializarse.
En virtud de todo ello RESUELVO:
I. HACER LUGAR al incumplimiento denunciado por el amparista y ordenar al GCBA – Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte a que, en el plazo de treinta (30) días, dé acabado cumplimiento con la sentencia dictada a fs. 365/368 y 437. En consecuencia, deberá:
a) Remover la cartelería informativa sobre acarreo de automóviles -que representan una grúa transportando a un automóvil- emplazada en las aceras derechas o áreas en las que se encuentre permitido el estacionamiento y, en su caso, colocarlas sobre las aceras izquierdas;
b) Colocar -además de los respectivas señales de permitido o prohibido estacionar- carteles informativos en cada cuadra que detalle de modo claro y expreso el área en que rigen las normas particulares que surgen de fs. 345
Respecto de todo ello, deberá elevarse al Juzgado un detallado informe acerca de la programación de las tareas necesarias y grado de avance de lo actuado, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente.
Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar una multa de quinientos pesos ($500) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte, de acuerdo a lo normado por el art. 30 del CCAyT.
Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría y al Sr. Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte con carácter personal en su público despacho.
Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.
Notas:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108581