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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, la prioridad de paso que ampara al conductor que ingresa a la bocacalle desde la derecha en modo alguno lo libera de las obligaciones básicas de la conducción.
Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala ―J‖ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Duarte Antonio c/ Transporte Automotor Plaza S. A. C. I y otros” s/ daños y perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 438/459 acogió parcialmente la demanda entablada por Antonio Duarte contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I condenando a la demandada al pago de la suma de $ 93.670 con mas sus intereses y costas del proceso, haciendo lugar al planteo de oposición al límite de cobertura asegurativa articulada por la actora, condenando en consecuencia en su totalidad a Protección Mutual de Seguros del transporte Público de Pasajeros
Contra dicho pronunciamiento se alzan la citada en garantía cuya expresión de agravios luce a fs. 476/481, como la parte actora y la demandada cuyas quejas obran a fs. 483/489 y fs. 491/503 respectivamente. Corrido los pertinentes traslados de ley a fs. 506/509 y fs. 510/516 obran los respondes a sus contrarias.
A fs. 518 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.
II. Agravios
Los cuestionamientos de la aseguradora se basan en la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, como lo resuelto en torno a la inoponibilidad de la franquicia pactada, monto por el cual prosperó el daño moral y la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
Por su parte la actora cuestiona la escasez de las partidas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de farmacia atención médica kinesiológica y traslados, daño moral.
Finalmente la empresa demandada cuestiona la procedencia de la acción en base a una errónea y tendenciosa valoración de la prueba colectada en la causa, asimismo estima elevados los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de farmacia atención médica kinesiológica y traslados, daño moral, reparación del rodado, lucro cesante, desvalorización del rodado como la tasa de interés aplicable
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la ―temporalidad‖ de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. Responsabilidad
En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113, 2 parte, 2 párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.
Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (Conf CNCiv, esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 ―Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo‖ daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 ―Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios‖ entre muchos otros).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.
Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv, esta Sala, expte. Nº 48.931/07, ―Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios‖ 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010,expte 26720/2002 ―Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios‖) .
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, Expte. 114.707/2004, 11/03/2010 ―Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios‖, entre muchos otros).
De la causa penal instruida con motivo de las presentes actuaciones surge la declaración testimonial del subinspector Roque Ricardo Cara, quien manifestó el día del hecho fueron desplazados a Lugones y Sucre, por choque con heridos. Que arribado al lugar observó un colectivo de la línea 140, detenido y un taxi subido a la vereda, en forma paralela a la finca en dirección contraria a la circulación, que luego del arribo de la ambulancia del SAME y de examinar al pasajero del taxi, el mismo manifestó llamarse Rubén Horacio Camino, identificándose asimismo a los conductores de los rodados Antonio Duarte como conductor del taxi y Esteban Martín Pared como conductor del colectivo, de la línea 140, marca OHA 101 Deuz, dominio …, interno 446 de la empresa Plaza.
Consta asimismo que se labró acta de secuestro de los rodados involucrados, presentando el colectivo únicamente daño en su paragolpe delantero y en unas de las ópticas delanteras derecha y el taxi daños en ambos laterales.
Se logró obtener asimismo los datos de una testigo que se encontraba viajando dentro del colectivo, la Sra. Delia Acosta, quien refirió que mientras el colectivo se hallaba circulando por la calle Lugones a baja velocidad al llegar a la intersección con la calle Sucre, un taxi en forma imprevista, cruza en forma rápida, no llegando el chofer a darle tiempo para poder frenar a tiempo, e impactando al taxi en su lateral derecho, haciendo que gire sobre su eje y quedando en posición de 180 grados.
A fs. 7 de la misma causa instructoria, obra el croquis del lugar del hecho, con indicación del sentido de dirección vehicular de las arterias y la ubicación de los rodados involucrados como las constancias fotográficas de los mismos las que lucen a fs. 18/20 y fs. 22/24 respectivamente.
A fs. 50 consta la declaración de Rubén Horacio Camino, quien depuso que el día del hecho abordó un vehículo de alquiler en la calle Melián y Juramento, para dirigirse a Flores, que circulando por Sucre al llegar a la calle Lugones, observa que un colectivo de color rojo línea 133, circulando a gran velocidad por la calle Lugones, el vehículo en el que circulaba el dicente ya había pasado Lugones, que el colectivo impacto por detrás al taxi recordando que dio un giro y quedo en sentido contrario al que circulaba el taxi. Manifestó su deseo de instar la acción penal contra el chofer del colectivo y no del taxi, puesto que este último circulaba en forma normal.
Asimismo a fs. 230/233 obra la pericia mecánica, de la cual surge la localización de los daños en los rodados, conforme las constancias del expediente el vehículo del actor presenta daños en el lateral derecho casi en el centro y daños en el lateral izquierdo, desde el centro hacia atrás. Si bien no hay datos objetivos para determinar los daños en el rodado de la parte demandada, infiere el experto, que dado el sentido de circulación, se localizan en la delantera.
Determina el experto que de acuerdo a las fotografías acompañadas, la dirección de las calles y circulación de los rodados, el vehículo del actor reviste en el caso el carácter de embestido y el del demandado de embestidor.
Señala que claramente se observa un primer impacto por parte del vehículo de la demandada, sobre el lateral derecho, del vehículo del actor en su parte media.
Que el accidente ocurre con el vehículo del actor ya ubicado sobre el cruce, en una posición suficientemente marcada de anticipación al cruce del demandado, que a priori aparece con prioridad de paso, dado su circulación desde la derecha.
Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, y de aplicación de los principios científicos inherentes a la especialidad.
Las pautas expuestas por el experto en el informe pericial, resultan concluyentes, tanto más cuando no se acompañaron probanzas que permitan apartarse de las conclusiones a las que arribara, pues para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (Conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720; C. N. Civ., esta Sala, 10/12/2009, ―Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín‖ Ídem, 24/06/2010, Expte: 34.099/2001 ―Ruiz Díaz Secundino y otro c/ Guanco Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios).
Asimismo cabe señalar que en el caso de la responsabilidad cuasidelictual es donde con mayor frecuencia la sentencia de condena se funda en simples presunciones de culpabilidad, no desvirtuadas por prueba en contrario y una de las típicas y menos controvertidas es la que pone sobre el conductor que embiste, con la parte delantera de su vehículo, la parte lateral o posterior de otro.
Esta esta sala tiene dicho reiteradamente que son las huellas materiales del choque la más elocuente prueba de cómo habría ocurrido el accidente, pues ―hablan por sí solas‖, sin subjetividad ni desviaciones personales: no es dable apartarse de ellas (C. N. Civ., esta Sala, 01/10/2009, Expte: 37.357/05 ―Calderaro, Adrián Gerardo c/ Dieguez, Jorge Eugenio y otros s/ daños y perjuicios‖, expte: 60.135/05 ―Del Pino, Néstor Fabián c/ Calderararo, Adrián Gerardo y otros s/ daños y perjuicios‖ y expte: 61.715/05 ―Dieguez, Jorge Eugenio c/ Calderaro, Adrián Gerardo y otros s/ daños y perjuicios‖ Idem,11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000 ―Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios‖).
Reiteradamente se ha sostenido que el hecho de ser el vehículo embistente origina una presunción de culpa de su conductor que sólo cede ante la prueba en contrario. Además esa presunción se afirma cuando se embiste al otro automotor en la parte posterior o en uno de sus costados.( Conf CNCiv, esta sala, 3/3/2011, Expte. N 102.965/05. ―Rodríguez, José Jesús c/ Siemsen, Pedro Gustavo y otros s/ daños y perjuicios‖ entre otros muchos).
Es cierto que el presente siniestro tuvo lugar en una intersección no semaforizada, en la cual la prioridad de paso correspondía al demandado, pues circulaba por la derecha, sin embargo no puede dejar de ponderarse la ubicación de los daños en el rodado de la actora, por lo que resulta imputable a su parte la interposición en la línea de marcha del rodado de la accionante.
En este sentido la aplicación dogmática de la regla de la prioridad de paso, conduciría a una solución injusta, no habiéndose acreditado los extremos necesarios para beneficiarse de la misma, pues se exige que el conductor que la invoca a su favor, haya llegado a la esquina con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo (Conf CNCiv, esta sala, 3/3/2011, Expte. N 102.965/05, ―Rodríguez, José Jesús c/ Siemsen, Pedro Gustavo y otros s/ daños y perjuicios‖ idem 12/6/2012 Expte. 48851/2010 ―Bentivegna Oscar Eduardo c/ Tiburzio Mauro Adrián y otros s/ daños y perjuicios).
Tiene dicho en forma reiterada la jurisprudencia que la prioridad de paso tiene vigencia cuando ambos conductores arriban a la encrucijada al mismo tiempo, no en los casos en que uno de ellos se encontraba adelantado habiendo traspuesto la línea media de dicho cruce y, asimismo, la prioridad de paso no juega cuando la aparición no es simultánea (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 23/2/99, ―Enríquez, Ricardo A c/Arceo, José L. y otro‖; Idem., id., 6/10/98, ―Ruggieri, Juan J. c/Kuster, Ángel y otros s/ daños y perjuicios‖, Id.,id 5/10/2010, Expte. 93611/2007 ―Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios entre muchos otros).
Dentro de este orden de ideas, considero importante señalar que la prioridad de paso no constituye un valor absoluto de interpretación, sino mejor un principio general de referencia que ha de jugar en cada caso en función de las circunstancias. Por ello, para determinar la responsabilidad del accidente no sólo debe tenerse en cuenta la prioridad de paso sino, además, la posición de ambos vehículos al momento del encontronazo, la velocidad y desplazamiento; ello, en razón de que la mencionada prioridad no juega cuando como en el casola aparición no es simultánea (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 5/7/2005, ―Jalil, Josefina Leticia c. Microómnibus Norte S.A. Línea 60 y otros‖, Ídem, 5/10/2010, Expte. 93611/2007 ―Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios‖ Ídem Id, 19/8/2011, ―Ayala Roberto Carlos y otro c/ Melián Francisco Alberto y otro s/ daños y perjuicios‖).
La prioridad de paso que ampara al conductor que ingresa a la bocacalle desde la derecha en modo alguno lo libera de las obligaciones básicas de la conducción, pues el deber de prudencia de todo aquel que circula por la vía pública exige que tenga suficiente dominio del rodado a su mando, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente ante las distintas contingencias u obstáculos que se pudieran presentar y así poder sortearlos eficazmente, para lo cual debe prestar el máximo de atención y tener completo control de aquél, a fin de estar en condiciones de realizar maniobras para el mejor desplazamiento (Conf CNCiv, esta sala, 22/4/2010, Expte. Nº 100.782/2006, ―Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios‖ Ídem 15/4/2010, Expte. 114.354/2003 ―Rendón, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios‖).
Esta norma, de carácter organizativo, se encuentra basada en el principio de seguridad en el tránsito, a fin de estructurar racionalmente el espaciotiempo, atribuyéndolo y distribuyéndolo entre los usuarios conforme a reglas técnicas, para que su uso no derive en conflicto o siniestro, obligando a los usuarios de las vías a extremar las precauciones, poner el debido cuidado y atención, como reducir sensiblemente la velocidad, o detener el vehículo, concediendo la preferencia de paso a quien tenga derecho a la misma cuando, como en el caso de autos, se trata de una intersección urbana no semaforizada (Conf. Conf. CNCiv. esta Sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004, ―Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios‖ ídem, 21/12/2010, Expte 108.705/2005 ―Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios‖ ídem, 14/11/2013 Expte N° 4242/2005 ―Jaime Oscar Valentín y otro c/ Delgado Osvaldo y otro s/daños y perjuicios‖ entre muchos otros.
En consecuencia coincido con el sentenciante de grado en que la prioridad esgrimida no rige en el caso, ratificando esta conclusión la ubicación de los daños que da cuenta el informe pericial.
Finalmente en cuanto al agravio vertido en torno a la prueba testimonial y más allá del evidente error material en los dichos del Sr. Camino, en torno al número de la línea de colectivo, no surge de la misma, contradicciones, incoherencias, complacencias o signos de mendacidad que de algún modo autoricen a invalidar o desechar su dichos, tal como pretende la quejosa en su agravio.
Los testimonios deben ser valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, dicha valoración está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido ( Art. 386 Código Procesal), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira.(Conf. CNCiv, esta Sala, 6/12/2010, expte. Nº 66.779/2007 ―Kim Sun Joo c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Daños y perjuicios‖ ídem 26/6/2014 Expte N° 80.777/2009 ―Andrade Marcelo Oscar c/ Edelcopp Miguel Ángel y otro s/ daños y perjuicios‖ Idem id, 16/7/2015, Expte. Nº 103.123/2010 ―R K A c/ R W D s/ daños y perjuicios‖).
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto Arazi, ―Código Procesal Comentado‖, Tomo 2, pág. 446).
Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto (principio de unidad de la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que aquellas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que unidas llevasen al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Peyrano, J. W., Chiappini, J.O., ―Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial‖, J.A. 1984III799; Díaz de Guijarro, E. ―La unidad integral de la prueba ‖, J.A. 1985I784; Falcón, Enrique, Código Procesal , T.III, pág. 190; C. N. Civ., esta Sala, 26/8/2010, Expte. N° 2.819/2007, ―Gioncardo, María c/ Acosta Flores, Eri y otros s/ Daños y perjuicios‖; Idem., 17/8/2010, Expte. N° 29.078/2004, ―Avellaneda, Ramón c/ Central de San Vicente s/ Daños y Perjuicios‖, Ídem id, 15/3/2016 Expte N° 49.279/2006 ―Lasetz Rubén Reinaldo y otro c/ Fernández Ricardo Osvaldo y otros / daños y perjuicio‖ Id id, 12/4/2016, Expte Nº 52.085/2010 ―D L K y otros c/ B E L y otros s / daños y perjuicios‖ entre otros muchos).
Por lo hasta aquí expuesto, lejos está de haberse efectuado una errónea y tendenciosa valoración de las prueba producida, tal como alegara la quejosa en su agravio, los endebles argumentos vertidos por los apelantes no alcanzan a conmover los concluyentes fundamentos brindados en la sentencia recurrida, por lo que resulta indiscutible el acierto de la misma en orden a la atribución de responsabilidad efectuada, por lo que propongo al acuerdo confirmar el fallo recurrido sobre el particular .
V. Rubros indemnizatorios
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, ―Manual de la Constitución Reformada‖ t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, ―L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios‖, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 ―Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios‖
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
A) Incapacidad sobreviviente
I. Daño Físico
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia…» (Galdós, Jorge M.; «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires» en «Revista de Derecho de Daños», Rubinzal Culzoni, nro. 3 del 2004 «Determinación Judicial del Daño I», Santa Fe, p. 65).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, ―Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía‖, L. L. 2008C, 247).
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, ―Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de‖, Fallos: 326:1910).Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 ―Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios‖ del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010, Expte 34.290/2006 ―Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios‖ Ídem Id, 9/9/2010, Expte 24068/2006 ―Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios‖, entre otros).
En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte. Nº 36.291/98, ―Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios‖; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, ―Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios‖, entre muchos otros).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la ―indemnización en sede civil tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010, ―Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ MonteNegro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.»).
La pericia médica obra en autos (ver fs. 292/296) concluye en las consideraciones médico legales que por un mecanismo lesional traumático el actor sufrió esguince de la columna cervical y traumatismo de hombro izquierdo.
Al momento del examen pericial se comprobó dolor y limitación de movimientos de la columna cervical con sensación vertiginosa al realizarlos, y dolor y limitación de la movilidad del hombro izquierdo, un 25% de incapacidad parcial y permanente por la secuelas físicas del accidente.
En virtud de ello acreditada la incapacidad de orden físico parcial permanente con características de daño cierto y perdurable ponderando asimismo las constancias que surgen del informe de fs. 188/193, relativas al porcentaje de incapacidad por el accidente laboral que padeciera el 1852001, considerando la edad de la víctima a la fecha del hecho ( 63 años), que trabaja en forma independiente (monotribustista) que convive con una hija de 27 años, es que estimo prudente y razonable el monto otorgado en la instancia de grado por lo que propiciaré al acuerdo su confirmación(Art 165 del CPCC).
II. Daño Psíquico y Tratamiento Psicológico
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, ―Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios‖; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, ―Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios‖; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 ―Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios‖, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 ―Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios‖, entre otros).iguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un ―síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse‖.
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su ‘fisiología respiratoria’, principalmente a través del olvido y de la elaboración.
Ambos territorios psique y soma a un que no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. ―Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial‖, E. D. 188985).
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de «daño psíquico».
Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.‖. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, ―Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial‖ Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.6775. Mayo 2003; E. D. 188985).
Desde el punto de vista psíquico el experto señaló que el actor sufrió daño psicológico, con un cuadro de neurosis de angustia, con diagnostico técnico de ―Neurosis de Ansiedad en periodo de estado moderado‖, estimando una incapacidad psicológica del 25% T.O. por el cuadro psicológico secuelar, recomendando inicio de psicoterapia individual para mitigar las secuelas del cuadro no inferior a un año con frecuencia bisemanal estimando $120 la sesión.
En este sentido hemos sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.
Por ende, habiéndose establecido que resulta conveniente o necesario para la restitución de la salud psíquica del actor, debe ser resarcido.
Así ha sostenido la Corte Suprema, en el mismo sentido, que el tratamiento psicológico aconsejado es un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1.067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, ―Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro‖, Fallos 325:1277).
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. ―Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial‖, E. D. 188985) (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.361/2004 ―Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios‖ del 16/2/2010).
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 ―Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios‖ del 10/12/09).
Conforme las consideraciones precedentes, acreditado el daño psíquico, parcial y permanente con características de daño cierto y perdurable, que amerite resarcimiento en ese sentido, ponderando asimismo las constancias que surgen del informe de la Superintendencia de Riesgos de trabajo que obra a fs. 190, estimo que la cifra asignada, luce adecuada y por demás razonable, para resarcir el daño psicológico como el tratamiento recomendado que ayude al actor a sobrellevar las secuelas del accidente (art 165 del CPCC).
B) Gastos de farmacia asistencia médica traslado y kinesiología
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 ―Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto‖; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 ―Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo‖; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 ―Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith‖, Id., id 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 ―Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios‖ muchos otros).
En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, ―Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor‖(C. S. J. N. Fallos 288:139).
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).
Asimismo los gastos terapéuticos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II -A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que ―frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes‖. (C. S. J. N., in re ―Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos‖, Fallos 318:1598).( Conf CNCiv, esta sala, 14/9/2010 expte. 105902/2004 ―Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios‖ Idem 29/10/2010 expte. Nº 39724/2005 ―Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.‖ entre otros muchos).
En virtud de lo dictaminado por la pericia médica en orden a la lesión padecida como el tratamiento de kinesiología requerido (ver fs. 295 vta), estimo razonable el importe otorgado en la instancia de grado, por lo que corresponde rechazar los agravios planteados sobre el punto (art 165 del CPCC).
C) Reparación del rodado
En lo que a los gastos de reparación del rodado concierne, cabe tener presente que este rubro constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.
En relación a ello, la accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 ―Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios‖ y ― Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios‖ ídem 8/8/2013, Expte Nº 49.539/2007 ―Chalita Eduardo y otros c/ Amaya Francisco Antonio y otros s/ daños y perjuicios‖ ídem id, 6/5/2014, Expte N° 77452/2008 ―Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios).
Reiteradamente se ha sostenido que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento. (Conf CNCiv, esta sala, 23/3/2010, Expte 89.107/2006 ―Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo‖, entre muchos otros).
La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración (Conf CNCiv, esta sala, 29/10/2010, Expte. Nº 39724/2005 ―Barcelo Carlos Omar c /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios‖ idem, 17/7/2015, Expte. N° 41.431/2011 ―Valera Hugo Oscar c/ Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. otros s/ daños y perjuicios).
En este sentido el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones, forma parte de la formación especializada del perito, y no existiendo en autos elementos objetivos que desvirtúen su dictamen, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (Conf. CNCiv, esta Sala, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, ―Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios‖, idem 4/7/2011, Expte Nº 56.338/2006 ―Busko Andrea Viviana y otro c/ Expreso Nueve de Julio S. A. Línea 247 interno 62 y otros s/daños y perjuicios‖ ídem id, 5/4/2016, Expte N° 46124/2010 ―Paez Francisco y otros c/ Polonski José y otros s/daños y perjuicios‖ id id, 29/3/2016 Expte N° 47158/2011 ―Cozza Ricardo Norberto y otros c/ Cardozo Barbeiro Sixto y otros s/ daños y perjuicios‖.
En consecuencia, habida cuenta la estimación establecida en la prueba pericial, considero que corresponde confirmar en este aspecto el decisorio de grado (art 165 del CPCC).
D) Lucro cesante
El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial; a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es pues, la ganancia de la que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil Art 1738 del CCYCN), y tiende a resarcir las sumas concretamente dejadas de percibir a raíz del hecho dañoso.
En el caso de autos el resarcimiento otorgado, fue analizado a la luz del presente concepto, atento tratarse de un rodado afectado al servicio de taxímetro.
Conforme las probanzas arrimadas a la causa y de las cuales hizo mérito el sentenciante, recaudación aproximada a la fecha del accidente en una jornada de ocho horas, acorde lo informara el sindicato de conductores de taxi (ver fs. 164/165) como el tiempo de inmovilización del rodado informado por el experto a fs. 233, estimo adecuado y razonable el monto otorgado en la instancia de grado, por lo que propiciaré al acuerdo su confirmación (Art 165 del CPCC).
E) Desvalorización del rodado.
Ha sostenido reiteradamente, este Tribunal, que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv, 17/11/2009 expte N° 13.042/00 ―Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios‖ idem, 8/3/2012 Expte Nº 83.097/2007 ―Balk Hilario Roberto y otro c/ Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios‖ idem id, 6/5/2014 Expte N° 77452/2008 ―Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios‖).
Es así que son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido. La pérdida de valor de un automóvil no se produce por cualquier deterioro, sino sólo cuando, no obstante la mejor reparación, continúa existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales. (Conf. CNCivil, esta sala, 25/2/2010, ―Halpern, Leonel Flavio c/ De Cristófaro, Lionel Javier y otros s/ daños y perjuicios‖ Expte N° 77452/2008 ―Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios‖ 29/3/2016 Expte N° 47158/2011 ―Cozza Ricardo Norberto y otros c/ Cardozo Barbeiro Sixto y otros s/ daños y perjuicios).
En el caso de autos, del dictamen pericial (ver fs. 233) surge que efectuada la inspección se observaron en el rodado tanto deficiencias en la reparación, diferencias de tono, brillo entre las partes reparadas y no reparadas, diferencias de luz y cierre defectuoso de puertas del lado derecho, cierre incorrecto de baúl y signos de la reparación interior de puertas, que podrían ser visualizadas por un potencial comprador, por lo que determina el experto un 15 % de disminución de su valor de venta, en virtud de ello y teniendo en cuenta lo informado al momento de la pericia corresponde confirmar la suma estimada en la instancia de grado ( Art 165 del CPCC).
F) Daño Moral
El daño moral en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, ―Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos‖, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., ―El daño en la responsabilidad civil‖, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22122005, ―Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL‖, LL, online; íd., Sala E, 2652006, ―Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros‖).
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, ―Reflexiones en torno al daño moral y su reparación‖, JA semanario del 1791985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto ―es‖ (Matilde Zavala de González, ―Resarcimiento de Daños‖, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y ―El concepto de daño moral‖, JA del 6285).
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una ―repercusión en los intereses existenciales‖ del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, ―El daño resarcible‖, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, ―El daño en la responsabilidad civil‖, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, ―Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento‖; Idem., 07/11/2006, ―Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios‖, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, ―Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios‖, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, ―Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios‖, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.
Atento las constancias de la causa, la índole de las lesiones físicas y psíquicas padecidas, que da cuenta el dictamen pericial antes referido, tiempo de recuperación, edad de la víctima a la fecha del hecho (65 años) estimo adecuado el importe resarcitorio fijado por el ítem en estudio desestimando los agravios al respecto (Art 165 del CPCC).
V. Inoponibilidad de la franquicia
El fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/12/06 en los autos «Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», estableció como doctrina legal obligatoria que «en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N 25.429/97no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J. N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N 312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros» y SCN N 482 «Villarreal Daniel A. c/ Fernández Andrés A. y otros s/ daños y perjuicios», del 29/08/06), ratificando dicha postura con posterioridad, en autos ―Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios‖, del 07/08/07, L. L. 2007E, 402; ED, 223643) y ―Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otros‖, 04/03/2008 (L. L. 2008B, 402; D. J. 2008I, 930) y ―Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro‖, 04/03/2008 (L. L. 2008B, 404; D. J. 2008II, 168).
En virtud de ello, esta Sala formuló dos pedidos de autoconvocatoria en los términos del artículo 302 del Código Procesal, con el objeto de evaluar la conveniencia de revisar y eventualmente modificar la doctrina sentada en el caso ―Obarrio‖, peticiones que fueran desestimadas por decisión mayoritaria de esta Excma. Cámara en acuerdos plenarios celebrados el 09/10/07 y el 15/04/08.
Los reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Suprema manteniendo la misma posición, han consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (C. S. J. N., 10/11/2009, ―Estigarribia, Rubén Jesús c. Transporte América SACI y otros‖, E. 191. XLV. REX; Id., 01/12/2009, ―Bonzi, Lucía Elena c. Almada, Oscar Raúl y otros‖, B. 794. XLV. REX; Id., 09/12/2009, ―Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros‖, M. 1319. XLIV. REX; Id., 09/12/2009, ―López, Ana Karina c. Empresa La Independencia SA de Transportes y otros‖, L. 504. XLV. REX; Id., 09/03/2010, ―Mendoza Villordo, Elvira c. La Primera de San Isidro SACEI‖, M. 79. XLVI. REX; Id., 09/03/2010, ―Medina, José Antonio y otros c. c. La Isleña S.R.L. y otros, y su acumulado Islas, Luis Miguel c. Compañía La Isleña S.R.L. y otros‖, M. 192. XLV. RHE; Id., 09/03/2010, ―Gómez, Natalia Elizabeth c. La Isleña S.R.L.‖, G. 73. XLV. RHE; Id., 09/03/2010, ―Giménez, Elsa Haydée c. Transporte Ideal La Nueva San Justo S.A. y otros ―, G. 61. XLV. REX; Id., 27/04/2010, ―Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros‖, R. 153. XLVI. REX; Id., 08/06/2010, ―Rodríguez, Gastón Ariel c. La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), R. 266. XLVI. REX; Id., 15/06/2010, ―Wiggenhauser, Catalina c. Segovia, Enrique David‖, W. 25. XLVI. REX; Id., 22/06/2010, ―Ianni, Flora Elsa c. García, Diego Ricardo y otros s/ daños y perjuicios‖, I. 38. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, ―Sotelo, Sergio Enrique c. Maidana, Gustavo Gastón y otros‖, S. 356. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, ―Puebla, Benigna Ester c. Vázquez, Juan Carlos y otros‖, P. 538. XLV. RHE; Id., 03/08/2010, ―Paulo, Daniel Orlando y otros c. Rossi, Daniel Albino y otros s/ daños y perjuicios (ácc. trán. c/ les. o muerte), P. 354. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, ―Páez, Yolanda Andrea c. Empresa Sargento Cabral Línea 741 (int. 112) y otro s/ daños y perjuicios (ácc. trán. c/ les. o muerte), P. 355. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, ―Opderbeck, Jauquet Axel y otros c. Expreso La Nueva Era S.A. y otros s/ daños y perjuicios‖, O. 27. XLVI. RHE; Id., 03/08/2010, ―Aguilar, Emilio Germán y otro c. Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)‖, A. 517. XLVI. REX; Id., 10/08/2010, ―Valencia, Luis Alberto c. Cantero, Carlos Gabriel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)‖, V. 233. XLVI. REX; Id., 17/08/2010, ―Repetto, Juan Manuel c. Ortiz, Alejandro Daniel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)‖, R. 396. XLVI. REX; Id., 07/09/2010, ―Almeida, Julio César c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.‖, A. 541. XLVI. REX; Id., ―Nieto, Nicolasa del Valle c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios‖ (acci. tran. c/ les. o muerte) -segundo pronunciamiento en los mismos autosN. 154. XLIV; REX; 06092011, Fallos 334: 988, L. L. 2011E 214; Id., 07/02/2012, ―Carballo, Nora Yolanda c. Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/daños y perjuicios‖, C. 1050. XLVII. RHE; Id., 07/02/2012, ―Jara Anhielo y otro c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. (Línea 266) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte‖, J. 126. XLVI. REX; Id., 27/12/2012, ―Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios‖, V. 162. XLVIII. RHE, entre otros).
Esta interpretación no se vio modificada por nuevos argumentos introducidos en sentencias de segunda instancia que decretaron la nulidad de la cláusula que estipulaba la franquicia (C. S. J. N., 12/03/2013, ―Aquino Pereira, Elvio César c. Otranto, Marcelo y otros s/daños y perjuicios‖, A. 1323. XLVII. RHE), o la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, que fueron considerados insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de tal estipulación contractual a franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros (conf. causas M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios acc. trán. c. les. o muerte», fallada el 9 de diciembre de 2009, y D.174.XLVII «De Marco, Nicolás c. Línea 71 SA y otro s/daños y perjuicios (acc. trán c. les. o muerte)», sentencia del 12 de julio de 2011) (C. S. J. N., 21/02/2013, ―Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros‖, C. 375. XLVIII. REX, L. L. 06/03/2013, 11 y D. J. 10/04/2013, 30).
Más aún, el Máximo Tribunal soslayó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Acordada 4/2007 para la procedencia formal y sustancial del recurso extraordinario federal y el recurso de queja, ―en uso de su sana discreción‖, considerando que no constituía en el caso, un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (art. 11 del citado reglamento) (C. S. J. N., 22/02/2011, ―Ardiles, Feliciana Haydée c/Nuevo Ideal S.A. s/daños y perjuicios‖, A. 685. XLV; RHE, Fallos 334:35).
Comentando este último antecedente, señaló Gil Domínguez que la excepción se fundó en la existencia de un «grupo de precedentes» o «familia de expedientes» en donde el Alto Tribunal estableció un determinado estándar sobre la materia específica puesta a debate que coincidía con la pretensión del recurrente. ―En la superficie de los significantes construidos mediante el discurso jurídico articulado en la sentencia, pareciera que el Alto Tribunal prioriza la economía procesal sobre las formas dirimentes establecidas en la Acordada 4/2007. Pero una deconstrucción que profundice las razones expuestas hace emerger argumentos de índole moral como justificación fundante. Esto implica que sería contrario a un principio de justicia y equidad liminar, que una pretensión que es procedente (y en términos morales justa) debido a su analogía con casos anteriormente resueltos, sea rechazada por no haber cumplido el recurrente con las exigencias formales de la Acordada 4/2007. En esta línea de brazonamiento, las formas no pueden llevar a situaciones de injusticia (Gil Domínguez, Andrés, ―La «familia de expedientes»: ¿una excepción a la aplicación de la Acordada 4/2007?‖, L. L. 2011B, 75).
Ha quedado establecido entonces con absoluta firmeza en la doctrina del Máximo Tribunal que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita.
Hemos sostenido en otras oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal.
Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, ―Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva‖, Fallos 330:704, y muchos otros). Por consiguiente, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos como en el de autos en los cuales dicha posición ha sido especialmente invocada (Fallos: 307:1094) (C.S.J.N. 29/08/2000, ―Banco Río de la Plata c. Agroservicio Sola y Cía. S. R. L.‖, Fallos 323:2322, L. L. 2001C, 216, D. J. 20012, 454; Idem., 06/07/2004, ―Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica S.A.‖, Fallos 327:2842; Id., 19/08/2004, ―Agüero, Luis M. y otros‖, Fallos 327:3087, E. D. 211256; Id., 11/07/2006, ―Lortau, Carlos Ariel‖, Fallos 329:2614; Id., 13/03/2007, ―Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva‖, Fallos 330:704, entre muchos otros).
Ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007,L. L. 1990B, 421, LLC, 1990, 584) (C. S. J. N. 18/12/2007, ―Cornejo, Alberto c. Estado Nacional Ministerio de Defensa‖, La Ley Online AR/JUR/10899/2007).Si bien, en rigor, lo decidido en un determinado caso por el Alto Tribunal no generaría obligación legal de acatamiento para los tribunales inferiores más que en ese mismo caso, por diversos factores, se ha considerado apropiado extender ese deber a otros supuestos en los cuales el debate gire en torno de situaciones análogas. La inexistencia de una disposición constitucional o legal específica en la que pueda reconocerse la fuente de dicho deber ha sido el motivo que originó una vasta labor jurisprudencial tendiente a hallar sus fundamentos.
El apartamiento la jurisprudencia de la Corte Suprema constituye cuestión federal que deja expedita la vía del art. 14 de la ley 48, siendo necesario puntualizar que tal criterio es el que rige respecto de aquellos asuntos en los cuales el Tribunal ha establecido realmente una «doctrina». Esto es, que haya fijado claras pautas interpretativas de las normas en juego de las que dependa en exclusividad la resolución del pleito. Por tanto, los alcances del deber de acatamiento dependerán de si el debate en torno a la inteligencia de alguna disposición normativa está o no inescindiblemente ligado a un juicio sobre materias fácticas, probatorias o procesales, cuestiones estas últimas a cuyo examen la Corte no ingresa de ordinario. De ahí que no existirá apartamiento en tanto el nuevo tribunal interviniente no desconozca la esencia de la decisión de la Corte en orden al tema federal por ella tratado aunque una prudente valoración de las restantes circunstancias motive una nueva solución semejante a la que el Alto Tribunal había descalificado (Navarro, Marcelo Julio, ―Actualidad de jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del acatamiento de su propia doctrina‖, L. L. 1997C, 1137).
Por todo lo expuesto, este Tribunal -sin perjuicio de mi voto adhiriendo a la mayoría en el plenario ―Obarrio‖ unánimemente considera que debe aplicarse la doctrina uniforme y reiterada sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En consecuencia, admitiendo la queja vertida por la apelante, propicio la modificación del fallo sobre el punto, disponiendo que la citada en garantía deberá responder en la medida del seguro, conforme lo dispone el artículo 118 de la Ley N° 17.418.
VI.Tasa de Interés
Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 ―Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.‖; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 ―Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros‖; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, ―Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo‖; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, ―Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro‖; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, ―Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro‖; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 ―Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro‖; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 ―Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros‖; Id., id., 17/11/2009, ―Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros‖), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, ―Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, ―Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín‖, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido(Conf. CNCIv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 ―Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios‖).
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, atento la cuantificación efectuada de los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a ―valor actual‖ (con excepción de los rubros daño material y desvaloración del rodado que fueron estimados a la fecha del dictamen pericial, esto es, septiembre de 2010) es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa ―a partir de cada daño objeto de reparación‖ importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
En tal caso, se estaría computando dos veces la ―desvalorización‖ o ―depreciación‖ monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido ―implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido‖.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde aplicar respecto de los rubros admitidos a valores actuales, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmando lo demás que decide a su respecto.
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo:
1. Aplicar respecto de los rubros admitidos a valores actuales, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmando lo demás que decide a su respecto.
2. disponer que la citada en garantía deberá responder en la medida del seguro, conforme lo dispone el artículo 118 de la Ley N° 17.418.
3. Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravio, sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción.
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz A.Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, mayo 17 de 2016.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Aplicar respecto de los rubros admitidos a valores actuales, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmando lo demás que decide a su respecto.
2. Disponer que la citada en garantía deberá responder en la medida del seguro, conforme lo dispone el artículo 118 de la Ley N° 17.418.
3. Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravio, sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción.
4.Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo Marta del Rosario Mattera Zulema Wilde.
012266E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104873