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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Eximición de responsabilidad
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que correspondía a la parte demandada la acreditación de la culpa de la víctima para eximirse de responsabilidad.
Lomas de Zamora, a los 13 días de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74234, caratulada: «PARODI VICTOR JOSEC/ DELLA LATTA LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que el señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 276/284 haciendo lugar a la demanda promovida por José Parodi contra Luciano Della Latta condenandolo a pagar en concepto de indemnización por daños y perjuicios las sumas establecidas resultantes de los considerandos con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la obligación de pago a la citada en garantía «Nación Seguros S.A» en la medida de la cobertura contratada.
Impuso las costas del proceso a la demandada y citada en garantía y difirió la pertinente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.
Que a fs. 285 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 286.-
Que a fs. 292/293 apeló la parte demandada y a fs. 294 la citada en garantía Nación Seguros S.A., concediéndoseles libremente los recursos deducidos a fs. 296 respectivamente.-
Que a fs. 306/309 expresó agravios la parte actora, recibiendo la réplica de la citada en garantía Nación Seguros S.A. a fs. 341/345.-
Que a fs. 310/317 expresaron agravios la citada en garantía y a fs. 324/331 la parte demandada sin recibir réplica alguna por parte de la contraria.
Que a fs. 347 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.-
II- De los agravios.-
De la actora:
A modo de síntesis, se agravia la accionante en su presentación, por considerar exiguos los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de origen en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia médica y de traslado, y daño moral, por considerarlos exiguos. Luego, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa activa y alega respecto a la fecha de la sentencia y el desfasaje dinerario al día de la fecha.
De la citada en garantía:
El primer agravio planteado gira en torno a la imputación de responsabilidad en cabeza del demandado Della Latta.-
Resalta que no comparte la conclusión arribada por el a-quo, toda vez que las probanzas rendidas en autos solo autorizan a determinar que el único responsable por el hecho de autos ha sido el propio actor.
Luego, cuestiona las sumas fijadas por el magistrado de anterior grado para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, gastos de tratamiento psicológico y kinésico y gastos de asistencia médica y de rehabilitación.
De la demandada:
Finalmente, la demandada cuestiona también la atribución de responsabilidad que contiene el fallo y las sumas por las cuales prosperó el reclamo, formulando idénticos argumentos a los ya expuestos por la citada en garantía en su expresión de agravios.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 31 de Agosto de 2.011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).-
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.-
A.1- El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil aplicable a la contienda, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS»).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n» 953).
La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps»).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re «Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y s»).
A.2- Ahora bien una vez despejado el marco jurídico aplicable al hecho que se ventila en estos autos, corresponde analizar si la demandada ha logrado acreditar la existencia de culpa de la víctima que invoca o si, por el contrario, no ha logrado acreditar dicho extremo.
Se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente. Las partes reconocen la ocurrencia del hecho, pero difieren respecto a la forma de producción del mismo.
Por un lado, la actora postula que ambos rodados circulaban por la misma arteria (calle Virgen de Itatí) y que el demandado lo hacía a su vez por la derecha del accionante, cuando intempestivamente, por causas que desconoce, efectúa una repentina maniobra de cambio de carril, embistiendo a la motocicleta en su parte trasera izquierda, estando ambos vehículos en movimiento.
En contraposición con lo narrado por la parte actora, la citada en garantía y la demandada sostienen que el vehículo de su propiedad se encontraba circulando a velocidad moderada y respetando las normas de tránsito. Que al arribar a la intersección con la calle Virgen de Itatí la actora intenta adelantarse por la mano izquierda. Dicha imprudente y prohibida maniobra fue la que, a la postre, provocó que el motovehículo colisione con el auto del accionado, pierda el control y termine cayendo sobre la mano contraria.
Ahora bien, una vez analizado cada uno de los relatos efectuados por las partes y en virtud del marco jurídico al que hice referencia más arriba, se colige que correspondía a la parte demandada la acreditación de la culpa de la víctima, extremo que estimo que no ha sido acreditado (art. 1113 C. Civil; Arts 375 y 384 CPCC); en efecto, ninguna prueba produjo tendiente a acreditar la eximición de responsabilidad que invoca.
No obstante ello, la quejosa señala como un yerro del Juzgador, la valoración dada al único testimonio prestado en el proceso.
En este punto, dable es destacar que la apreciación de la prueba testimonial exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (Art. 384; CALZ Sala III 105 RSD-246-9 S 20-11-2009, «Zacarias Nuñez, Felipe R. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios»).-
En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.-
Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re «Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps»).-
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).-
Siendo ello así, discrepo con el alcance que quiere asignarle la recurrente al testimonio de Rubén Darío Juarez de fs. 127; por el contrario, habré de merituar su exposición.
A fs. 127, Rubén Darío Juarez relató que «…se había formado una fila de coches en Itatí porque había parado un colectivo más o menos no me acuerdo. Y había como tres cuatro y veo que venía una moto dobla de camino negro…» tripulada por un solo hombre, el cual portaba casco, lo cual apreció a una distancia de veinte metros.
En cuanto a la motocicleta, refirió que «… venía de Camino Negro y dobla para Itatí, había una fila de coches parados ahí y él venía como por el medio y de repente veo que un coche sale de la fila y lo veo cuando lo agarra en la parte de atrás, agarra a la moto que venía cruzando el coche sale de repente…».
Refirió que «… la moto iba por la mitad y lo iba pasando bien y de repente sale el Peugeot y lo toca en la parte de atrás de la moto con la parte de adelante del coche este lado el lado de que va manejando… Lo toca a la moto y es como que hace así como yo que se no se explicarlo como que hace un corcoveo y caen los dos, moto y la persona…».
En tal contexto, analizando rigurosamente dicho testimonio y merituándolo bajo la luz de la sana crítica, de su deposición se logra acreditar fehacientemente la mecánica del hecho conforme fuese narrado por la parte actora, por lo que su declaración debe ser considerada a mi criterio (art. 384 y 456 CPCC).-
Por lo demás solo contamos con la pericia mecánica efectuada a fs. 223/228 por el experto Jorge Osvaldo Firpo, de la cual se extraen escuetas conclusiones a las que arribara dicho profesional con relación a la mecánica del siniestro. En efecto, con motivo del suceso no se instruyó causa penal alguna; ello implica que no existe un relevamiento del lugar y por ende es imposible determinar el sitio en que se produjo el contacto entre los móviles, las trayectorias anteriores y posteriores de los mismos así como lugar donde quedaron detenidos.
Asimismo indicó que, en atención a que ninguna de las partes había adjuntado elemento alguno, no resultaba posible establecer las deformaciones sufridas por los vehículos siniestrados.
A modo de corolario y en base a lo expuesto, adujo que de acuerdo al escueto material aportado no podía determinar el carácter de embistente y embestido en el siniestro de marras.
A su vez, con relación a las lesiones físicas sufridas por el actor, es del caso señalar que las mismas se encuentran debidamente acreditas.
En efecto, a fs. 89 obra constancia de la Historia Clínica expedida por el Hospital Luisa C. Gandulfo, que acredita la atención médica recibida por el accionante el día del suceso acaecido.
Teniendo en cuenta lo expuesto y compartiendo el criterio arribado por el Juez de grado al momento de valorar en su conjunto la actividad probatoria plasmada en las actuaciones, considero que la atribución de responsabilidad que contiene el fallo debe ser confirmada, lo cual he de proponer al Acuerdo (arts. 375 y 384 del C.P.C.C y 1113 del C.C).-
B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.-
Debo dejar sentado que analizaré la procedencia y extensión de la reparación de las consecuencias físicas y psíquicas de la parte actora en forma separada, a efectos de brindar una mayor claridad conceptual.
a.- Incapacidad física.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En la pericia médica obrante a fs. 122/125, el Dr. Outeiro Ferro determinó que el actor, a raíz del accidente, presenta por la cervicobraquialgia con irradiación en miembro superior una incapacidad parcial y permanente del 10% de la Total Obrera, por la tenosinovitis de hombro una incapacidad parcial y permanente del 7% de la Total Obrera, por la sinovitis de rodilla una incapacidad parcial y permanente del 6% de la Total Obrera y finalmente por la tendinitis-sinovitis de tobillo una incapacidad parcial y permanente del 5% de la Total Obrera, dichos extremos se encuentran refrendados por la historia clínica labrada por el «Hospital Luisa C. de Gandulfo» agregada a fs. 89 (arts. 384 y 474 del CPCC).-
A fs. 131 la parte demandada y la citada en garantía impugnaron la pericia y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 137/138.-
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, como así también, los extremos invocados al momento de evaluar la responsabilidad estimo justo fijar las sumas de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) a efectos de reparar el daño físico , lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 384 y 474 del CPCC).
b.- Daño Psíquico.-
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
El perito Psicólogo Juan Bautista Vetere en su dictamen de fs. 195/201, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica del 8% parcial y permanente a consecuencia de trastorno de stress postraumático crónico leve (arts 384 y 474 del CPCC).-
Por lo expuesto no hallando mérito para apartarme del informe que antecede, máxime teniendo en cuenta que no ha sido objeto de pedido de explicaciones alguno, teniendo presente la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a los efectos de reparar el daño psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
c.- Gastos de tratamiento kinésico y gastos de tratamiento psicológico.-
A los fines de la indemnización debe bastar que el tratamiento, resulte razonablemente idóneo para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho. La opinión parcial es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene base expectable de éxito. Parece que toda duda debe inclinarse en favor de la víctima, confiriendo a ésta la posibilidad de agotar los medios científicamente existentes para intentar su mejoría, inclusive frente a lesiones de dificil pronóstico (CNCiv, Sala H, 21/5/98 in re «Varela, Beatriz c/Schwab, Juan s/Ds y Ps»). Estos gastos futuros deben ser inmdemnizados en la medida que estén fundados en el informe pericial.
El perito médico en su dictamen recomendó para el actor sesiones de kinesiología por al menos 3 meses con una frecuencia de 2 veces semanales.
En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
En la pericia psicológica a la que hice referencia ut supra el experto recomendó para el actor un tratamiento de psicoterapia individual durante un lapso mínimo de 6 meses de duración (arts 384 y 474 del CPCC).-
Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que la suma acordada en la instancia de origen a los fines de sufragar los gastos futuros que irrogan los tratamientos aconsejados por ambos expertos, resulta suficiente por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
d.- Daño moral.-
Al respecto cabe decir que, el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar la suma establecida en la instancia de origen para reparar el daño moral del actor, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
e.- Asistencia médica y Gastos de Traslados
Debo recordar en este momento que existe firme doctrina legal que indica que acreditada la existencia de lesiones debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de médicos, de farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratado en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (CALZ Reg. Sent. Def. 372/85, 266/90, 234/90, 164/91, 269/90, 70/07 entre otras).
Los gastos de tratamiento y medicación como cualquier otro, exigen prueba (arts. 1068, 1069, Código Civil; 375, Código Procesal). Pero no se ha de perder de vista que en este terreno siempre se producen ciertos gastos necesarios, que aunque no resulten acreditados deben ser indemnizados razonablemente, pues lo contrario equivale a ignorar un hecho notorio (art. 163 inc. 5° y 6° Código Procesal).
Asimismo se ha señalado que con respecto a los gastos de traslados que, la falta de constancias de los mismos, conspira contra su precisa determinación, pero en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Resta agregar que las erogaciones derivadas de los traslados que ha debido procurarse la víctima- comprende aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, siendo su resarcibilidad expresamente consagrada por el artículo 1086 del Código Civil; y no resultando necesaria la prueba acabada de su existencia, cuando su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas o de informes de historias clínicas emitidas por establecimientos hospitalarios y asistenciales (esta Sala, Exp:66967 RSD: 157/09 01/09/2009 in re «Ojeda, Daniel Felix c/Trans. Met. Gral. Roca s/Ds y Ps»).
Esta Sala ha sostenido, que si el reclamante pretende una reparación completa y absoluta de los gastos que en atención médica y de farmacia haya incurrido, debe acreditar los mismos con los respectivos comprobantes (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 269/90, 234/90, 370/91, 70/07, 13/08 entre otros).
Así las cosas, en atención a las lesiones verificadas y demás condiciones personales de la víctima, estimo que se encuentran ajustados a derecho los montos fijados por asistencia médica y gastos de traslados, asi como también su procedencia, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
V.- Tasa de Interés.-
Solicita la actora la aplicación de la tasa activa.
Habida cuenta los términos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso desde el día 1 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial) y hasta su efectivo pago (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Con tal alcance, modifícase este aspecto del fallo apelado.
En virtud de estas consideraciones, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, con las salvedades apuntadas
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas y fundamentos dados, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, con la salvedad que la modifica en los siguientes aspectos
I: Fijando la suma en concepto de:
a) Incapacidad Física, pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000).-
b) Daño Psicológico la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).-
II: Estableciendo como tasa de interés la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
III: Confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
IV: Imponiendo las costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe ser confirmada, aunque con algunas modificaciones.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase, en lo sustancial, la sentencia apelada, moficándosela en los siguientes aspectos:
I: Fijando la suma en concepto de:
a)Incapacidad Física, pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000).-
b) Daño Psicológico la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).-
II: Estableciendo como tasa de interés la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
III: Confirmasela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
IV: Costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía quienes continúan perdidosas. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.-
021818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115742