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JURISPRUDENCIACostas al vencido. Art. 68 del CPCCN. Reglamento de copropiedad
En el marco de un juicio por cumplimiento de reglamento de copropiedad, se resuelve confirmar la imposición de costas a cargo del demandado.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La demandada apeló la imposición de costas de fs. 295/96, que se dispuso con relación al planteo de nulidad de la notificación rechazado en ese mismo decisorio. Fundó el recurso a fs. 307/9. Corrido traslado, la parte actora lo contestó a fs. 311/12vta.
I.- El art. 68 del Código Procesal -que tiene su fundamento en el principio del “hecho objetivo de la derrota”, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido- establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar los gastos de la contraria. En los incidentes, se impondrán o distribuirán conforme los principios generales.
Las costas no conforman, en nuestro ordenamiento procesal, un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho. La condena en costas al vencido, principio consagrado en el art. 68 del Código Procesal, es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Morello, A., Códigos Procesales Comentados, T.II-B, págs. 111 y116).
II.- En autos, no corresponde apartarse del principio general sentado en la normativa precedentemente analizada puesto que, el planteo efectuado por la demandada acusando la nulidad de la notificación y la falta de mediación previa (f. 242), controvertido por el consorcio actor a fs. 290, fue correctamente rechazado en ambos casos, conforme a las constancias de autos que demostraron que la notificación había cumplido su objetivo sin agravio para los derechos de la peticionaria, y que el requerimiento a la mediación había tenido lugar. Ello sin dejar de señalar que la notificación se dirigió al domicilio informado por la Cámara Electoral a fs. 204.
Por ende, no puede la recurrente cuestionar su condición de vencida, cuando su pretensión no prosperó en la forma pretendida.
III.- Por lo demás, no pasa inadvertido que por tratarse de la apelación de la imposición de costas en un incidente de escasa cuantía, difícil es que el mismo supere el valladar que impone el monto mínimo de apelabilidad impuesto por la ley 26.536 en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)(conf. art. 242 CPCCN). Es que el artículo mencionado limita las intervenciones del tribunal de Alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor “cuestionado” en ellas, el cual constituye un límite.
No obstante lo cual, por no estar regulados los honorarios del incidente y para mayor satisfacción del interés del justiciable, se conoce del recurso aunque se propicia la confirmatoria.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la imposición de costas de fs. 295/96. Con costas de Alzada a la vencida (art. 69 CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013). La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE
007817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108127