Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImposición de costas al Fisco vencido
Se admitió el recurso de las actoras respecto a la imposición de las costas, siendo que resultaron vencidas, el a quo las impuso por su orden, no existiendo ningún supuesto que autoriza a apartarse del principio de la derrota.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º) Que, mediante resolución DE PRLA 8763/11, el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros condenó a Arte Radiotelevisivo Argentino SA (Artear) y a Federal Express Corporation (FedEx) al pago de una multa de $111.000 y tributos por la suma de $87.374,54, por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 954, incisos a y c, del Código Aduanero, respecto de la mercadería documentada en la declaración …, guía aérea …, consistente en films “The full monty”, “Cold around the heart”, “Killing club” y “The object of my afection”, incluidos en el contrato de licencia televisiva 93503 suscripto en beneficio del licenciante extranjero Twentieth Century Television INC (FOX) (fs. 23/28).
2º) Que, contra dicha resolución, Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear) y Federal Express Corporation (FedEx) interpusieron apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
En sustancia, las recurrentes formularon sendos planteos de nulidad del auto de apertura de sumario y prescripción de las acciones del Fisco. A su vez, coincidieron en cuestionar el ajuste de valor practicado por la Aduana -que pretendía adicionar, al valor de los cassettes, el correspondiente a la contraprestación de la licencia acordada para exhibir los filmes que contenían- y, sobre esa base, discutieron que en el caso pudiera haberse configurado la infracción de declaración inexacta.
3º) Que, a fs. 296/306vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó los planteos de nulidad y prescripción formulados por las actoras; con costas.
A su vez, confirmó la exigencia tributaria formulada a su respecto; con costas.
Finalmente, revocó la multa impuesta en los términos del artículo 954, incisos a y c del Código Aduanero, y distribuyó las costas relacionadas con esta cuestión en el orden causado.
Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las recurrentes plantearon la prescripción con sustento en que el auto de apertura del sumario no les fue notificado y, por otra parte, resultó inhábil para interrumpir el curso de la prescripción, porque no cumplió con los requisitos del artículo 1094 del Código Aduanero.
Al respecto, destacó que dicho acto había sido dictado con posterioridad a la realización de la investigación llevada a cabo por el servicio aduanero, y que encontraba suficiente fundamento en los hechos y constancias de las actuaciones administrativas (acta del 3/11/04; informe del 21/06/05; estudio de valor -nota 1052/06- del 14/12/06 y denuncias del 11/12/06).
Señaló, especialmente, que los tributos reclamados al correrse la vista del artículo 1101 del código ya habían sido liquidados conforme constancia de fs. 61 de las actuaciones adminsitrativas; es decir que el argumento de las recurrentes resultaba inatendible y el auto de apertura debía reputarse válido.
Aclaró que la presente causa difería de la analizada en el marco del expediente TFN 28.836-A, porque allí los tributos reclamados habían sido liquidados y notificados una vez vencido el plazo de prescripción; circunstancia que no se presentaba en la especie.
A todo evento, sostuvo que la nulidad del auto de apertura del sumario debió haberse planteado en la oportunidad prevista en el artículo 1101 CA.
Con relación a la falta de notificación, desestimó el planteo con remisión a lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Wonderland SRL c/ Aduana Rosario”, sent. del 12/05/09.
Sobre esa base, consideró que los plazos legales de prescripción no se habían cumplido en el caso. Explicó que la infracción se había cometido con el registro de la solicitud, el 11/09/01, es decir que el curso se inició el 01/01/02 y hubiera vencido el 31/12/06. Sin embargo, en el caso de la acción tributaria, el plazo se suspendió con el auto de apertura del sumario (el 27/12/06) hasta el dictado de la resolución apelada (el 30/11/11; arg. art. 805, inc. a, CA); mientras que, en el caso de la acción para imponer penas, se interrumpió el 27/12/06 y el nuevo plazo hubiera vencido el 27/12/11, es decir, con posterioridad al dictado de la resolución condenatoria (arg. art. 937, inc. a, CA).
Con respecto a la cuestión tributaria sostuvo, en síntesis, que el ajuste de valor practicado se ajustaba a los lineamientos del Acuerdo de Valoración del GATT; de modo que confirmó este aspecto de la decisión, con costas a cargo de las recurrentes.
Sin embargo, discrepó con el servicio aduanero en cuanto a la configuración de la infracción prevista y penada por el artículo 954, inciso a y c, del código. En lo que respecta a Artear, destacó que, en tanto que consignatario de la mercadería, no había formulado declaración alguna ante la Aduana que pudiera reputarse inexacta. Por otra parte, con relación a FedEx, entendió que era aplicable los dispuesto en el artículo 898 del Código Aduanero, porque documentó de conformidad con los valores que surgían de la factura comercial, según lo establece la resolución 3236/96, y además no se tenía certeza respecto a si el courrier conoció el contrato de licencia sobre cuya base se formuló el ajuste tributario.
A este último respecto -es decir, con relación a la revocación de la multa- distribuyó las costas por su orden en atención a “las particularidades y dificultades de la cuestión” (fs. 306).
4º) Que, contra dicha resolución, a fs. 307 interpuso apelación FedEx; que se concedió a fs. 322, se fundó a fs. 329/333, y fue replicado a fs. 377vta.
En sustancia, se agravia por el modo en que se impusieron las costas relacionadas con la multa. Plantea que, en los términos del artículo 1163 del Código Aduanero, el Tribunal Fiscal no pudo apartarse del principio objetivo de la derrota, y que la demandada debe cargar con los gastos de la revocación. Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación.
5º) Que, por otra parte, a fs. 311 interpuso apelación el Fisco Nacional, que se concedió a fs. 322 y se tuvo por desistido a fs. 333.
6º) Que, a fs. 389, a raíz de lo resuelto por esta Sala en el marco de la causa 71364/15 “Inc. Nº 1 Actor: Arte Rediotelevisivo Argentina SA s/ recurso de queja”, sent. del 22/12/15, se concedió el recurso que Artear había interpuesto y fundado a fs. 312/321vta., y fue replicado a fs. 391/394vta.
En primer término, insiste sobre la nulidad del auto de apertura del sumario y la consecuente prescripción de la acción del Fisco para imponer tributos. Señala que el juez administrativo no cumplió con ninguna de las mandas contenidas en el artículo 1094 del código; lo que hace manifiesta su invalidez. Cita jurisprudencia.
En otro orden de consideraciones, plantea la prescripción de la acción del Fisco por haber transcurrido el plazo razonable al que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
Por último, también cuestiona la distribución de las costas relacionadas con la multa, con sustento en lo dispuesto por el artículo 1163 del Código Aduanero.
7º) Que, a fs. 403/405, se expidió el señor Fiscal General y, a fs. 407/vta., esta Sala admitió el desplazamiento de competencia formulado por la Sala I de la Cámara, con lo que llegan los autos a instancia de resolver las cuestiones planteadas.
8º) Que la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera prescribe por el transcurso de cinco años (art. 803, CA), y ese término comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho gravado (art. 804 del mismo ordenamiento).
A su vez, el artículo 805, inciso a, del código dispone que se suspende el plazo de prescripción desde la apertura del sumario en la causa que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo, cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, es cierto que la apertura del sumario sólo tendrá virtualidad para suspender el cómputo de la prescripción en tanto que se trate de un acto válido; siendo para ello necesario que reúna los requisitos formales y materiales que determina la normativa vigente.
En ese sentido, el artículo 1094 del Código Aduanero identifica los enunciados obligatorios con que debe contar la resolución que dispone la apertura del sumario, y establece que “el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”. De donde se sigue que es imperativo cumplir con aquellos requisitos para, luego, correr vista de lo actuado y posibilitar al intimado de pago ejercer correctamente su defensa; por el contrario, la falta de alguno de ellos deriva indefectiblemente en la nulidad del acto (en similar sentido, confr. Sala I, causa “Unisel SA c/AFIP DGA -Resol. 9315/99 s/ A.N.A.”, sent. del 23/02/10).
9º) Que, en el caso, el hecho gravado habría tenido lugar con el registro de la solicitud … – guía aérea 8072-3613-5776, del 11/09/01; es decir que el plazo de prescripción comenzó a correr el 01/01/02 y hubiera vencido el 01/01/07; pero se suspendió con el dictado del auto de apertura del sumario del 27/12/06 (fs. 88, act. adm.), hasta el dictado de la resolución DE PRLA 8763 del 30/11/11 (fs. 149/151vta., act. adm.).
El acto de apertura del sumario obra a fs. 88ref. de la actuación 13681-211-2006, y dispuso: “Visto la denuncia de fs. 10, de donde surge la existencia de una presunta declaración inexacta en los términos del Art. 954 del CA.: Apertúrese Sumario de acuerdo a las previsiones del Art. 1090, Inc. c) del mencionado cuerpo legal.”
Por su parte, del referido acta de denuncia, obrante a fs. 80ref. de las actuaciones, se desprende que el hecho consistió en la “presunta infracción a la Resol. ANA Nº 3236/96, en form. … Solicitud Nº … del 11/09/01”, con un perjuicio fiscal estimado de U$S 87.374,54, cuya composición se detalla en las planillas de liquidación obrantes a fs. 78ref./79ref.
En razón de lo expuesto, se concluye que el auto en cuestión cumplió con los extremos legales del artículo 1094 del código, en tanto que, con remisión a los términos de la denuncia y a los actos que la precedieron (v. esp. los requerimientos cursados por la Aduana a Artear, y el consecuente estudio de valor de los films introducidos al país -nota …- a fs. 1/60, act. adm.), determinó con claridad los hechos constitutivos de la infracción e incluso contuvo la liquidación de los tributos correspondientes a la mercadería en presunta infracción, practicada de conformidad con la investigación realizada y antes del vencimiento del plazo de prescripción.
Por lo demás, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no puede dejar de señalarse que el planteo de nulidad que ahora nos ocupa fue producto de una reflexión tardía, pues no se introdujo en oportunidad de contestar la vista en sede aduanera (v. fs. 97/108, act. adm.; arg. art. 1051, CA); circunstancia que impediría su consideración a esta altura del proceso (doctr. Fallos: 312:103, entre otros) y, además, pone en evidencia que las supuestas falencias del auto de apertura del sumario no impidieron al ahora recurrente conocer los términos de la imputación, ni esgrimir las defensas que hacían a su derecho.
Por las consideraciones precedentes, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de la resolución apelada en cuanto desestimó los planteos de nulidad del sumario y de prescripción de la acción del Fisco para la percepción de los tributos reclamados; lo que conduce al rechazo del agravio esgrimido por Artear en tal sentido.
10) Que tampoco puede prosperar el planteo de extinción de la acción del Fisco con sustento en la afectación de la garantía a ser juzgado dentro de un “plazo razonable” puesto que, la conclusión a la que arribó la Corte Suprema respecto de la acción del Fisco para imponer penas en Fallos: 335:1126, entre otros, no puede extenderse a la acción que tiene aquél para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera, en tanto que, en este último supuesto, no está involucrada la potestad punitiva estatal a la que refiere el precedente citado ut supra (en este sentido, confr. esta Sala, causa 56632/15 “Iveco Argentina SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 14/04/16, y sus citas); todo lo cual, conduce a la desestimación del segundo agravio de Artear.
11) Que resta tratar el cuestionamiento que, en forma común, dirigen las recurrentes contra la distribución de las costas dispuesta en el punto 3 de la resolución apelada.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 1163 del Código Aduanero (texto según dto. 1684/93, ratificado por las leyes 24.307, 24.447 y 24.589) establece claramente que “…la parte vencida en juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado” (énfasis añadido); norma cuya inconstitucionalidad no se planteó en el caso.
De esta manera, no se advierte que en supuestos como el de autos el Código Aduanero faculte al Tribunal Fiscal de la Nación para eximir total o parcialmente al litigante vencido de pagar los gastos causídicos y costas de la contraria; a diferencia de la ley de procedimiento tributario, que sí autoriza a dicho organismo a conceder tal exención en materia impositiva (confr. esta Sala, causa “Dasiel S.A. (TF 15.429-A) c/ DGA”, sent. del 12/02/04; Sala II, causa “Api SAIC c/ DGA”, sent. del 08/10/02; Sala V, causa “Bio Sidus SA (TF 22.403-A) c/ DGA”, sent. del 18/12/08; entre muchos otros).
No es óbice a tal conclusión el hecho que en materia de imposición interna el organismo jurisdiccional posea tal facultad. La analogía que pueda encontrarse entre ambos procedimientos instruidos ante un mismo órgano no puede llevar a la equiparación de ambos supuestos, extendiendo la solución dada a uno de ellos al otro. Y es que la disposición contenida en el Código Aduanero se encontraba también en la ley 11.683, que fue reformada con posterioridad, sin que el legislador haya entendido necesario o conveniente modificar la previsión similar de la ley aduanera, y sin que pueda presumirse tampoco la inconsecuencia o imprevisión de este último en el ejercicio de sus facultades (confr. esta Sala, causas “Nestlé Argentina SA (TF 16090-A) c/ANA”, sent. del 09/12/03; “Aseguradora de Créditos y Garantías SA (TF 10677-A) c/DGA”, sent. del 30/03/04).
En esos términos, resultando sustancialmente vencido el Fisco en su pretensión sancionadora con respecto a las recurrentes, se concluye en que el Tribunal Fiscal no tenía facultades para apartarse, como lo hizo, del principio objetivo de la derrota (en idéntico sentido, confr. esta Sala, causa 24.430/15 “National Starch and Chemical SA c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, sent. del 11/06/15, y sus citas).
Por ello, se admite este agravio de las actoras y se revoca la distribución de las costas relacionadas con la revocación de la multa; que se imponen en ambas instancias a la demandada vencida (arg. arts. 1163, CA y 68, CPCCN).
12) Que, por todo lo expuesto, corresponde desestimar parcialmente el recurso deducido por Artear y confirmar la resolución de fs. 296/306vta. en cuanto al rechazo de los planteos de nulidad y prescripción; con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68, CPCCN).
Admitir el recurso de FedEx y -parcialmente- el de Artear en lo que respecta a la distribución de las costas ordenada en el punto 3 de la resolución de fs. 296/306vta., revocar este aspecto de la decisión y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias por la revocación de la multa a cargo de la demandada vencida (arts. 1163, CA y 68, CPCCN).
Por lo expuesto, y oído el señor Fiscal General, SE RESUELVE:
1)Desestimar parcialmente el recurso deducido por Artear y confirmar la resolución de fs. 296/306vta. en cuanto al rechazo de los planteos de nulidad y prescripción; con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68, CPCCN).
2)Admitir el recurso de FedEx y -parcialmente- el de Artear en lo que respecta a la distribución de las costas ordenada en el punto 3 de la resolución de fs. 296/306vta., revocar este aspecto de la decisión y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias por la revocación de la multa a cargo de la demandada vencida (arts. 1163, CA y 68, CPCCN).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
012029E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104905