Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACostas. Costas al vencido. Incidentes
Se condena la pena en costas a la demandada en un incidente de nulidad, pues aun cuando la nulidad no haya sido receptada, el incidente se generó por el incumplimiento de una manda judicial a su cargo.
Rosario, 9.4.18.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “IBARRA, BORIS WALDEMAR c/SEMIRREMOLQUES VULCANO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. N°280/17), venidos a los fines de resolver los recursos de apelación parcial y nulidad que fueran interpuestos por la codemandada ASOCIART ART contra la Resolución Nro. 770 de fecha 11 de mayo de 2017, obrante a fojas 196, que rechaza el planteo de nulidad propiciado por la actora, intima al apoderado de la demandada a presentar en un plazo de cinco días el original del poder para pleitos e impone costas de la incidencia a la codemandada ASOCIART ART.
Concedido el recurso de apelación mediante providencia de fecha 7 de de junio de 2017, obrante a fojas 206 y elevados los autos ante esta instancia revisora, la apelante expresa sus agravios mediante los fundamentos que vuelca en su memorial de fojas 219/20 y que resultan contestados por la parte actora con los argumentos contenidos en su pieza procesal de fojas 222/23, dejando los presentes en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO: 1. Que el recurso de nulidad intentado, lo ha sido en supuesto no previsto legalmente, por lo que debe declararse mal interpuesto y, por ende, mal concedido.
Ello así, pues el art. 112 del CPL sólo autoriza su admisión contra las sentencias definitivas y autos posteriores a ésta en las hipótesis que prevé, por lo que no correspondía su concesión contra la resolución interlocutoria cuestionada.
2. Que con relación al recurso de apelación interpuesto, los agravios vertidos ante esta instancia revisora se concretan en la disconformidad de la recurrente con lo resuelto por la iudex a quo en relación a la imposición de costas a su parte por ser el incidente causado por ella, con fundamento en lo normado por el artículo 251 del CPCC (de aplicación supletoria e integradora a tenor de lo dispuesto por el artículo 145 del CPL).
Para así criticar el decisorio afirma: 1) que en el mismo en el punto 2 del resuelvo, se otorga un plazo de cinco días para cumplimentar con lo requerido, bajo pena de aplicársele días multa en caso de no cumplir, requerimiento que es subsanado por esta parte; por tanto es excesivo, dice la quejosa, que además de sancionar aplicando días multas se le cargue con las costas; 2) que lo que la actora solicita es la nulidad de lo actuado y que la a quo no ha hecho lugar a dicha petición, por tanto no corresponden la aplicación de las costas a la quejosa; y 3) que no es de aplicación a este caso la jurisprudencia citada en el resolutorio (“NADAL Ángel y otro c. PEROZZI Jorge Alberto s. demanda ejecutiva”Acuerdo de Cámara Civil y Comercial Sala I de Rosario), ya que, dice la recurrente, la actora en su escrito no argumenta su petición de nulidad, sino que lo que pretende es la aplicación de costas al recurrente y así obtener un rédito económico.
Seguidamente trataré el primero de los agravios vertidos por la demandada. Así, entiende la apelante que resulta excesivo que además de aplicársele astreintes para el caso de incumplir con lo requerido por la a quo, se le cargue con las costas del incidente.
Pero lo que la recurrente hace es confundir la naturaleza de ambos institutos. Al respecto cabe recordar que la multa es una sanción como consecuencia, en este caso, del incumplimiento a la certificación de la copia del mandato glosado en autos, y las costas son los gastos que derivan de un proceso judicial, en este caso, derivados del incidente que provocó el actor al no cumplir con lo requerido a fs. 168 de autos.
En razón de lo expuesto, el presente agravio no ha de prosperar.
El segundo achaque hace referencia a que no se le hace lugar a la actora en su petición de nulidad y que por tanto las costas deben recaer sobre la perdidosa. Pero si bien es cierto que la petición de nulidad es rechazada, no debemos perder de vista que dicho incidente se genera por incumplir el demandado con lo requerido oportunamente en autos. Por tanto, tal como lo dispusiera el juez de grado, el presente supuesto encuadra en lo normado por el art. 251 inc. 1 del CPCC que enuncia la excepción al principio de que la parte vencida será siempre condenada a pagar las costas.
Por lo expuesto este agravio tampoco prosperará.
Finalmente, se queja la codemandada alegando la injusticia de aplicar a este caso la jurisprudencia “Nadal Angel c. Perozzi Jorge Alberto s. Demanda Ejecutiva». Sin embargo, todo lo expuesto hasta aquí permite concluir que el presente fallo encuadra en el caso en cuestión y es atinada su aplicación, ya que en su relato establece que la falta de certificación de la copia del poder presentado no constituye un supuesto de inexistencia de representación, sino que importa una irregularidad procesal que debe ser subsanada y que a lo sumo dará lugar a sanciones, multas, carga de costas, etc. (Cámara Civil y Comercial Sala I de Rosario). A este respecto, recordemos que de las constancias de autos surge de forma clara que el incidente en situación de ser resuelto es generado por la parte demandada, quien incumple con la manda del decreto de fs. 168 de fecha 12/02/2016, que fuera notificado oportunamente.
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso intentado, confirmando en lo pertinente la resolución alzada.
En consecuencia, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ASOCIART S.A. ART y confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso. Imponer las costas de esta Alzada a la apelante (artículo 101, C.P.L.). Insértese, hágase saber y bajen. (Autos: “IBARRA, BORIS WALDEMAR c/SEMIRREMOLQUES VULCANO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. N°280/17). Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil Comercial y Laboral N°1 de Cañada de Gómez.
GIRARDINI
RESTOVICH
MANA
(Art. 26, ley 10.160)
ORTA NADAL
La Dra. MANA dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
MANA
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
033150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126642