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JURISPRUDENCIAAllanamiento. Procedencia. Características
Se admite el allanamiento efectuado por la demandada, Provincia de Buenos Aires y en consecuencia se hace lugar a la acción de petición de herencia interpuesta condenándola a abonar a la actora el importe obtenido por la venta de los inmuebles objeto del litigio. Ello en virtud del allanamiento cabe admitir la demanda sin más trámite dado que no involucra cuestión alguna de orden público.
San Carlos de Bariloche, 13 de julio de 2017.-
VISTOS: Los autos caratulados «Ciocco, María Cristina s/ petición de herencia» (Expte. A-3BA-777-C2015), para dictar sentencia.
RESULTA:
A) A fs. 3/9 María Cristina Ciocco inicia acción de petición de herencia contra Provincia de Buenos Aires. Según afirma, su prima hermana, Graciela Ester Ciocco falleció el 10.11.02 sin dejar testamento y debido a que no se presentaron herederos en su juicio sucesorio, la sucesión fue declarada vacante. Como consecuencia de ello, los bienes que integraban el acervo hereditario fueron reclamados por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que, con posterioridad, en virtud de su presentación, el juez del sucesorio dictó declaratoria de herederos en su favor. En último término señala que, como los mencionados bienes habrían sido vendidos, reclama las sumas que la demandada percibió por dicha operación. Funda en derecho y ofrece prueba.
B) A fs. 36/37 Provincia de Buenos Aires contesta la demanda entablada en su contra. Según afirma, el acervo hereditario del sucesorio de Graciela Esther Ciocco -prima de la actora- estaba compuesto por el 50% de dos inmuebles sitos en la Ciudad de La Plata que fueron vendidos por el curador del sucesorio de los padres de la Sra. Ciocco al Sr. Emiliano Obdulio Nuñez. Luego de la venta, la Fiscalía de Estado tuvo conocimiento que, en el proceso sucesorio de ésta se dispuso el cese de la reputación de vacancia; y como consecuencia de ello, se le hizo saber a la actora que debía efectuar ante la Fiscalía de Estado el trámite administrativo de práctica tendiente a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 3542 del Código Civil. Sin embargo, aquélla no cumplió con dicho trámite, pese a estar ordenado en el mencionado proceso sucesorio. Asimismo, señala que no se opone al progreso de la acción interpuesta, solicitando que la actora restituya las cargas y deudas devengadas y los honorarios y aportes previsionales abonados en el sucesorio de Oscar José Ciocco y de Ida Esther Ortalda. Finalmente, solicita que, dada la postura procesal asumida respecto de la acción objeto de autos, se impongan las costas en el orden causado.
C) A fs. 43/44 la actora solicitó que, en virtud del allanamiento de la demandada, pasen los autos a dictar sentencia y que las costas le sean impuestas a aquélla dado que, por encontrarse en mora, dio lugar a la reclamación.
D) A fs. 46 se dispuso el llamamiento de autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. Teniendo en cuenta que la demandada señaló a fs. 37, último párrafo, que no se opone al progreso de la acción interpuesta por la actora cabe admitir la misma sin más trámite a poco que se advierta que aquélla se allanó a una pretensión que no involucra cuestión alguna de orden público.
Como consecuencia de ello, corresponde condenar a Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora la suma percibida por la venta de los inmuebles sitos en la ciudad de La Plata identificados catastralmente como Circ. III, Sec. A, Ch. 10, Mza. 10B, Parcelas 27 A y 28 A, matrículas 61001 y 61002, en la proporción en que Graciela Esther Ciocco fuese propietaria de los mismos.
2. Corresponde rechazar el planteo de la demandada en cuanto solicita que, del importe mencionado, se descuenten las cargas, deudas y honorarios devengados en el proceso sucesorio de los Sres. Oscar José Ciocco e Ida Esther Ortalda, pues dichos gastos no guardan relación alguna con éstos autos.
Al margen de ello, se observa que, no están acreditados en este trámite ni tampoco está determinado quién los abonó.
3. En cuanto al curso de los intereses cabe señalar que, como la obligación de restitución a cargo de la demandada carece de plazo determinado, corresponde fijar el inicio del cómputo de aquéllos en la fecha notificación de esta demanda por cuanto, dicho acto, reviste el carácter de interpelación auténtica con aptitud suficiente para generar el estado de mora del demandado (arg. art. 887, inc. b, del Código Civil y Comercial).
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, habrá que estarse a las fijadas por el Superior Tibunal de Justicia en autos «Loza Longo», «Jerez» y «Guachiqueo», al tiempo de practicar la respectiva liquidación.
4. Las costas se imponen a la demandada atento que el allanamiento es incompleto en tanto, al no depositar la suma adeudada, no cumple con todos los recaudos exigidos por el art. 70, inciso 2, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial. Es que, el allanamiento es real y efectivo cuando viene acompañado del simultáneo cumplimiento de la prestación reclamada (ver, Arazi-Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, pág. 287, ed. Rubinzal Culzoni, año 20019.
5. Corresponde diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez establecido el valor de los bienes objeto de esta acción.
A tal fin deberá la demandada acreditar en autos, por medio de instrumentos fehacientes, el precio de venta de los mismos, en el término de diez 30 días de notificada la presente.
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Admitir el allanamiento efectuado por la demandada, Provincia de Buenos Aires, y, en consecuencia hacer lugar a la acción interpuesta condenándola a abonar a la actora, María Cristina Ciocco, el importe obtenido por la venta de los inmuebles mencionados en el punto 1, párrafo segundo, de los considerandos, con más los intereses que se calcularán desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, conforme las tasas señaladas. 2) Fijar en diez días el plazo para su pago, bajo apercibimiento de ejecución, dejando establecido que dicho plazo correrá una vez acreditado el valor de venta de los bienes. 3) Imponer las costas a la demandada (arts. 68 y 70, 2° párrafo, aparatado segundo, del CPCC). 4) Diferir la pertinente regulación de honorarios para una vez determinado el valor de los bienes objeto de esta acción. 5) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente.
Santiago V. Moran Juez
034219E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127665