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JURISPRUDENCIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Excepción de arraigo. Procedencia
Es procedente la excepción de arraigo en el marco de un recurso contencioso administrativo.
Santa Fe, 16 de febrero de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados «INMAR S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- (272/2008) sobre INCIDENTE DE ARRAIGO» (Expte. C.C.A.1 n° 157, año 2012), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I. 1.a. La actora promovió recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener -en síntesis- que se dejen sin efecto los actos administrativos por los cuales la Administración provincial rechazó las impugnaciones efectuadas con respecto a la declaración de rescisión, por culpa del contratista, del contrato de obra pública que vinculaba a ambas partes; y que se le reconozcan, en consecuencia, los daños causados mediante aquellos actos.
b. En oportunidad de contestar la demandada, la Provincia opuso excepción de arraigo (f. 45 vto.), razón por la cual se forma la presente incidencia.
2. Al respecto, la demandada dice que requiere el arraigo «a los fines de que el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las costas del proceso para el caso de que resulte una sentencia desfavorable a sus pretensiones», en virtud de la incertidumbre acerca de si aquélla posee bienes suficientes a ese efecto, «sobre todo teniendo en cuenta el estado concursal declarado».
3. Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta solicitando el rechazo de la excepción planteada, con costas (fs. 52/53).
Considera que el análisis de procedencia de la defensa opuesta debe tener carácter restrictivo, en razón de que puede constituir «además de una medida dilatoria, una restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción».
Señala que la incertidumbre de la demandada relativa a sus bienes se relaciona con el «estado concursal declarado»; y que conforme la resolución judicial de fecha 7.7.2005, por la que se dispuso la homologación del acuerdo efectuado en el concurso preventivo, «dicha situación se encuentra definitivamente resuelta».
Observa que surge de la resolución judicial mencionada «la existencia de un activo que excede al pasivo verificado, por lo que ninguna incertidumbre puede quedar al respecto en vinculación con el proceso concursal referido por la demandada».
Sostiene que «el propio Estado provincial no sólo cuenta con la garantía de cumplimiento del contrato, sino que además obran en su poder bienes y valores retenidos al disponer la rescisión unilateral que comprenden el vehículo provisto para la inspección, saldos pendientes de pago de anticipo y facturas, que resultan más que suficientes para cubrir eventualmente las costas del proceso, más aún cuando han sido retenidos por la misma Provincia demandada»; y que conforme lo dispuesto en el artículo 330, inciso 1), del Código Procesal Civil y Comercial, el arraigo resulta improcedente pues la demandada tiene en su poder «garantías y valores que aseguran el pago de las costas, no siendo legalmente exigible en nuestro ordenamiento la existencia de bienes inmuebles en el territorio provincial».
II. 1. Liminarmente, es oportuno recordar que -al menos en supuestos como el de autos- no es dudosa la aplicabilidad al proceso contencioso administrativo de la excepción de arraigo prevista en los artículos 329 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial («Cooperativa», A. T. 3, pág. 168; «Turcato», A. y S. T. 44, pág. 384; etc.).
Pues bien: aun aceptándose las pautas de interpretación restrictivas propuestas por la recurrente, no se encuentra configurado en el caso ninguno de los supuestos en los cuales el arraigo resulta improcedente, según lo dispuesto en el artículo 330 del código de rito; por lo que, en consecuencia, se adelanta que la excepción bajo análisis habrá de prosperar.
2. Decidir del modo anticipado implica desestimar los argumentos vertidos por la actora.
En ese sentido, debe señalarse que resulta irrelevante en el sub lite lo invocado por la recurrente en torno a que la Provincia ha retenido distintos bienes en razón de la cuestionada rescisión del vinculo contractual, lo cual -a su criterio- impide que se acoja la excepción de arraigo.
En efecto, conforme el criterio establecido por esta Cámara en la causa «Victorio Américo Gualtieri» (A. T. 2, pág. 24), a cuyos fundamentos se remite en lo pertinente por razones de brevedad, tales bienes carecen, por su propio objeto, de idoneidad para garantizar el pago de las costas de este proceso; y, en especial, para considerar la concurrencia de alguna de las causales previstas en el ya citado artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por otro lado, es menester indicar que la solución del caso no se altera por el hecho de que el activo de la recurrente haya resultado mayor al pasivo verificado en el concurso preventivo tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1 de Capital Federal (fs. 49/51 vto.).
Es que no se advierte de qué manera tal circunstancia podría acreditar que la actora posee en la Provincia bienes suficientes para pagar las costas del juicio (art. 330, inc. 1, C.P.C. y C.), lo que tampoco ha sido probado mediante alguna otra constancia obrante en la causa.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada, RESUELVE: Hacer lugar a la excepción de arraigo deducida, fijando en la suma de $ … el monto a arraigar, sin perjuicio de futuras ampliaciones en caso de corresponder. Costas a la actora.
Regístrese y hágase saber.
FDO. Palacios. Lisa. Dellamónica (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
006588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108638