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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo se declara inadmisible el recurso interpuesto en tanto el capital reclamado en la demanda no excede la suma prevista por el actual art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. La ley 26.536 que modificara el art. 242 del Código Procesal, fue publicada en el Boletín Oficial el 27/11/09, entrando en vigencia el 5/12/09 -conf. art. 2° Cód. Civil-.
Así pues, su aplicación es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio «Derecho Procesal Civil, T° I pág. 50, Bs. As. Edit. Abeledo Perrot, 2° Edic. 1990; CSJN Fallos 249:256; 288:407; 302:263).
Tal criterio interpretativo, por otra parte, ha sido sostenido por la totalidad de las Salas de esta Cámara (Conf. Sala A, 25.2.10 «García Puigrredon Jorge Miguel c/Prodytec SA s/ord. s/queja»; Sala B, 17.6.2010, «Banco Itaú Argentina SA c/Lorenz Jorge J. s/ejec. s/queja»; Sala C, 27.4.10, «Landini Nora Lidia c/Endemol Argentina SA s/ord. s/queja»; Sala D, 26.2.10, «Banco Supervielle SA c/Castro Matías s/ejec.», Sala E, 23.12.09, «Laico Gabriel c/Bulacio, José Alberto y otros s/ejec. s/queja», Sala F, 2.2.10, «Banco del Buen Ayre SA c/Introcaso Oscar Antonio y otro s/ejecutivo s/queja»; íd. 18.2.10, «Productos Financieros SA c/Castillo Fernando Mauricio s/ejec.»).
2. Hechas tales precisiones conceptuales, debe resaltarse que el capital reclamado en la demanda -de $ 1.850,65; v. fs. 43- no excede la suma prevista por el actual art. 242 del Código Procesal, lo que sella la inadmisibilidad de la vía recursiva.
Es que juzga esta Sala que el monto del proceso es el parámetro a partir del cual, y de manera excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite, incidiendo en la suerte de las cuestiones incidentales. Dicho en otros términos, si el juicio principal es inapelable, las diversas cuestiones que se susciten -con independencia del valor económico que entrañen- también resultarán inapelables, por tratarse de cuestiones accesorias que siguen la suerte del principal (conf. esta Sala, 16.2.10, «Banco del Buen Ayre c/Gallardo Rodriguez Florencia s/ejec.»; íd. 23.2.10, «Banco del Buen Ayre SA c/Simonetta Gustavo Luis s/ejec.»; 18.5.10, «Teha Inversiones SRL c/Dellarole Daniel s/ejec.», entre otros).
Y aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior-; no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él.
Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (Conf. esta Sala, 18.3.10, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30.3.10, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.
3. Finalmente, destácase que el recurso es inaudible para este Tribunal, sea o no acertado lo decidido por la a quo, pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22.12.09, «Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30.12.09, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; 21.410, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
4. En consecuencia, declárase inaudible el recurso que informa la nota de elevación.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034149E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127416