Tiempo estimado de lectura 1 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
Se declara inapelable y se confirma la sentencia que hizo parcialmente lugar la excepción de pago y prescripción deducida y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
A f. 350 la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 346/349, se hace parcialmente lugar la excepción de pago y prescripción deducida y desestimando la inhabilidad de título, mandando a llevar adelante la ejecución por la suma de $ 73, 78 conforme lo detallado en la pericia de fs. 335/6 con costas por su orden. Dicho recurso fue concedido en relación a f. 351.-
El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $90.000.-
En la especie, el capital objeto de reclamo que surge de la demanda, no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada (Ver f. 43-$ 52.998,92), lo cual equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de lo resuelto en la misma.-
Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: declarar inapelable lo resuelto de fs. 346/349.-
Regístrese, publíquese, protocolícese y devuélvase, encomendando su notificación en la instancia de grado.-
Fecha de firma: 09/11/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
035038E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117463