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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Efectos de la concesión
Mar del Plata, 1 de Febrero de 2018.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 1705 por el doctor Victor Hugo Aldubato, letrado apoderado de los herederos declarados, contra la resolución de fs. 1704, del 5 de Octubre de 2017; y
VISTO:
El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada,
CONSIDERAMOS que:
I.- Antecedentes de la causa a partir de la denuncia del fallecimiento de la parte actora respecto del trámite del beneficio de litigar sin gastos:
A fs. 1574 se presentaron los señores María Cecilia Fazio y Salvador María Fazio, con el patrocinio letrado del doctor Victor H. Aldubato, denunciando el fallecimiento de la actora y solicitaron la suspensión del proceso hasta tanto se disponga la apertura de la sucesión de la causante y se designe administrador de la misma o se dicte declaratoria de herederos.
A fs. 1580 acreditaron el fallecimiento producido el 27 de julio de 2015 y denunciaron la apertura del juicio sucesorio.
A fs. 1604 adjuntaron copia certificada de la declaratoria de herederos dictada con fecha 4 de marzo de 2016.
A fs. 1612 el doctor Aldubato se presenta alegando ser apoderado de los señores María Cecilia Fazio y Salvador María Fazio, herederos declarados de la causante. Constituyeron domicilio y acreditaron la personería.
A fs. 1641 solicitaron la concesión definitiva del beneficio de litigar sin gastos. Lo que fue proveído a fs. 1642: «…existiendo prueba pendiente de producción, a saber la ofrecida por San Cristobal Sociedad Mutual y de Seguros Generales a fs. 402 y por el Dr. Peralta, apoderado del coaccionado Carlos A. Peralta a fs. 356 (Registro de la Propiedad Inmueble), se tiene por presente lo solicitado para el momento procesal oportuno…» (textual).
A fs. 1645 los herederos de la actora desisten de las pruebas pendientes de producción respecto del beneficio de litigar sin gastos. Del desistimiento se corrió traslado a la aseguradora y al co- accionado Peralta.
A fs. 1662/1663 la actora adjuntó proyecto de certificado del término probatorio del beneficio.
A fs. 1164 se agregó el certificado de prueba en relación al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora.
A fs. 1679 el juez de grado, corrió a las partes la vista prevista por el artículo 81 del CPC.
A fs. 1074 se dictó el proveído que resultó apelado.
II.- Resolución recurrida:
El señor juez de primera instancia resolvió: «…Atento que la franquicia concedida para litigar sin gastos tiene carácter eminentemente personal, acordado en razón de una situación especial del individuo privilegiado por el mismo, y como tal, no se transmite a los herederos ni se cede a terceros en función de lo establecido por los arts. 498, 1024, 1617 y concordantes del Código Civil. En su caso, aquéllos deberán solicitar en forma individual su respectivo beneficio, probando en todo caso, cuáles son sus condiciones patrimoniales personales. Así, en caso de fallecimiento del beneficiario, tal derecho no se transmite a los herederos, quienes sólo están habilitados para continuar la demanda principal y no el beneficio, que ha caducado con el fallecimiento» (Cám. Civil San Isidro, causa 84342, RSI 677/03, I del 13/8/2003, autos «Vinardell, María Mercedes c/ Tellería, Francisco Ángel s/ Beneficio Litigar sin gastos»)…» (textual).
III.- Recurso interpuesto:
El doctor Victor Hugo Aldubato, letrado apoderado de los herederos declarados, interpone recurso de apelación a fs. 1705, fundándolo a fs. 1709/1716.
En primer lugar expone que el proveído cuestionado resulta extemporáneo, ya que aquél debió dictarse en el momento de producirse el desplazamiento de la legitimación procesal de la causante Freijo hacia sus herederos y no incoherentemente en el presente estadio procesal.
Señala que: «…el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe examinarse a la luz de los bienes que comprenden la comunidad hereditaria y no individualmente respecto de cada uno de los herederos…»
Puntualiza: «…las constancias objetivas relevantes que exhibe el caso de autos nos hablan de la irrazonabilidad con la que la instancia precedente se condujo sobre el particular, al permitir la tracción normal y habitual con la que se desenvuelve el incidente, provocando de tal modo no solamente su alongada y estéril sustanciación (con el consiguiente despilfarro de tiempo y de recursos) sino , lo que es peor, cimentando en mi parte la firme concepción que la franquicia sería finalmente resuelta (y desde ya receptada)…».
Relata las circunstancias de la causa que derivaron en el dictado de la resolución recurrida.
En segundo lugar, sostiene que las acciones basadas en el derecho individual de los consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita, el que no sólo incluye a la tasa de justicia sino que también comprende a las costas.
Cita jurisprudencia en apoyo a lo argumentado, destacando que el beneficio de gratuidad previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor tiene un alcance o contenido similar al beneficio de litigar sin gastos.
Resalta que el auto apelado pretende ilógicamente vedarles la legitimación, sin considerar que ha operado a su respecto, justamente por ser herederos forzosos declarados por se carácter de hijos de la causante Freijo, el desplazamiento de la legitimación procesal que esta última ostentaba aquí, ello por aplicación del principio de continuación de la persona del fallecido.
IV.- Tratamiento del recurso:
El recurso no puede prosperar.
Como punto de partida corresponde señalar que la resolución que acuerda y deniega el beneficio de litigar sin gastos es el resultado de un análisis tanto de las condiciones patrimoniales de la concreta persona que lo requiere así como también de la envergadura del pleito en el que esté inmerso (argto. jurisp. esta Sala causa Nro. 153.246 RSI 120/13 del 05/04/2013).
De allí que la dimensión subjetiva de la resolución viene modelada necesariamente por un elemento patrimonial específico que sólo es corporizado en la persona del incidentista, es decir, únicamente en quien solicitó la franquicia (cfr. Camps, Carlos E., «El beneficio de litigar sin gastos», Ed. Lexis Nexis, Gerli, Pcia. de Bs. As., 2006; págs. 250/251).
De manera que la resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos sólo alcanza al sujeto que fue parte en el incidente y logró acreditar su falta de medios para afrontar el proceso principal.
En este sentido es clara la doctrina y la jurisprudencia, al ser contestes en señalar que: «…a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos de transmisión de efectos de sentencias, no se extiende, por ejemplo, a sucesores -herederos del actor que consiguió la franquicia- ya que éstos, a los fines específicamente económicos y de acceso a la justicia ventilados, son sujetos diferentes de aquél al poseer un patrimonio distinto…» (doct. cit. ut supra; argto. jurisp. Cám. Ap. Civ. y Com. de San Isidro, Sala II, en causa N° 84342 , RSI-677-3 del 13-8-2003, el resaltado nos pertenece).
Enseña Camps que «…El beneficio de pobreza es personalísimo, no se transfiere por cesión o herencia, y caduca si fallece su beneficiario. Si bien es cierto que suceden con responsabilidad intra vires y que asumen en esos límites el patrimonio del causante, también es que las costas les fueron impuestas como obligación procesal que les concierne por su propia actuación como vencidos en el proceso…» (Camps, Carlos E., «El beneficio de litigar sin gastos», Ed. Lexis Nexis, Gerli, Pcia. de Bs. As., 2006; pág.99/100, el resaltado nos pertenece).
En este mismo sentido, tiene dicho esta Alzada que «…quien solicita y obtiene a su favor el beneficio para litigar sin gastos puede intervenir en un proceso como actor o demandado, sin afrontar total o parcialmente el pago de las costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. La referida franquicia legal se concede en razón de la especial situación patrimonial de quien la solicita y de ahí su carácter eminentemente personal e intransferibley por lo tanto no puede ser transmitida a los herederos ni cedida a terceros…» (Esta Sala, causa Nro. 154.346, RSI 283/13 del 25/06/13; Sala II, causa Nro. 135418 RSD-319-10 del 30-11-2010; el resaltado nos pertenece).
A partir de los principios y reglas descriptos precedentemente y que gobiernan la temática sobre la que versa la apelación en tratamiento analizaremos la cuestión en el caso concreto.
Los señores María Cecilia Fazio y Salvador María Fazio, herederos de la parte actora, continuaron con el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado por su madre la señora Carmen Graciela Freijo. Solicitaron la concesión definitiva del mismo a la «parte actora» (ver fs. 1641).
Tal como adelantaramos, el recurso intentado debe ser desestimado.
El derecho que le asiste a los herederos de continuar la acción que inició la causante, no los habilita para obtener el derecho a un beneficio que, por ser eminentemente personal, es acordado en razón de la especial situación de la solicitante que puede ser totalmente diferente a la de sus herederos; vale decir, que el derecho de la señora Carmen G. Freijo a obtener la carta de pobreza, se extinguió con su fallecimiento y no es transmisible a sus herederos.
Dicho de otro modo, no pueden los señores María Cecilia Fazio y Salvador María Fazio, herederos de la parte actora, continuar la tramitación del beneficio de litigar sin gastos en favor de su madre fallecida, ya que el derecho que ésta última detentaba se extinguió con su fallecimiento.
Los solicitantes de la franquicia consagrada en los arts. 78 y sgtes del CPC son personas distintas de su causante, con patrimonios diferentes, por lo tanto si consideran que «carecen de recursos» para la continuación del pleito deberán plantear el pedido y tramitar su propio beneficio de litigar sin gastos. Los sucesores son «nuevos sujetos procesales» que deberán demostrar que a su respecto se configuran las mismas condiciones fácticas que debió demostrar la causante.
Asimismo cabe señalar que: «…el heredero con beneficio de inventario no responde con su patrimonio personal sino en forma limitada, con el acervo hereditario por las deudas del causante. El heredero beneficiario sólo responde ante los acreedores de la sucesión como representante de ésta y no personalmente. No responde con sus propios bienes, sino tan solo con los bienes sucesorios afectados al pago. Es así que el heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario es en esencia un liquidador de los bienes de la sucesión cuyo patrimonio no se confunde con el del difunto…» (argto. jurisp. esta Sala, causa Nro. 154.346, RSI 283/13 del 25/06/13; arts. 2289, 2293, 2317 y cctes del Cod. Civil y Comercial).
De lo expuesto podemos concluir que el beneficio de litigar sin gastos por su carácter de personal e intransferible no puede hacerse extensivo a sus herederos, ni continuarse su tramitación en favor de una persona «fallecida». Si los herederos pretendieran gozar personalmente de la franquicia, deberá tramitar su propio «beneficio de litigar sin gastos».
Si bien el recurrente centra su argumentación en el dictado tardío del resolutorio que dispone que el beneficio no se transmite a los herederos del causante; lo cierto que la mencionada «extemporaneidad» no puede considerarse suficiente para consolidar una situación jurídicamente inválida.
Es decir, si bien el juez de grado pudo evitar la continuación innecesaria del incidente del beneficio, en función del fallecimiento de la solicitante, el error en que hubiese incurrido no habilita per se a dictar un pronunciamiento contrario a derecho.
Dicho de otro modo, si erróneamente el juez de grado proveyó varios escritos presentados por los herederos con el único objeto de continuar el beneficio para obtener su dictado, no podemos por ello compartir el criterio del recurrente, quien pretende la concesión del beneficio a personas que no son los solicitantes de la franquicia.
En cuanto al beneficio de «gratuidad» establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, esta Sala tiene dicho que: «…su otorgamiento no requiere la tramitación de un incidente, como ocurre con el beneficio de litigar sin gastos, sino que opera automáticamente ante la interposición de la demanda con sustento en una relación de consumo… (argto. jurisp. esta Sala, causa 150.495, RSI-335 del 13/07/2012).
Así las cosas, si los recurrentes acreditan prima facie que son acreedores del beneficio que dispone la ley a los consumidores, deberán solicitarlo al juez de grado a fin de que éste provea lo que por derecho corresponda, no siendo posible para esta Alzada evaluar su procedencia ya que no fue un capítulo propuesto al Juez de primera instancia (art. 272 del CPCC).
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso intentado confirmándose la sentencia cuestionada.
Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo normado por los arts. 34 inc. 3º ap. b), y 5to, 36, 68, 69, 78, 80, 81, 161, 241, 242, 246, 260, 494 y ccds. del C.P.C y arts. 2289, 2293, 2317 y cctes del Cod. Civil y Comercial.
RESOLVEMOS:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 1705, y en consecuencia, confirmar el proveído de fs. 1704 en lo que ha sido materia de agravio;
II) Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 68, 69 y ccds. del C.P.C.). REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
RUBÉN D. GÉREZ
Pablo D. Antonini
Secretario
032020E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126519