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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión total
Se confirma la resolución que concede en su totalidad a los actores, el beneficio de litigar sin gastos solicitados.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 504/505 que concede en su totalidad a los actores, Osvaldo Eugenio Gagliardo y Graciela Mónica Pedro, el beneficio de litigar sin gastos solicitado, apela el codemandado Fernando Marcelo Moiguer. Funda sus agravios a fs. 513/515, los que son contestados a fs. 517/520. A fs. 534/536 dictamina el Sr. Fiscal General.
II.- Cuestiona el accionado, que el Juez no haya requerido las actuaciones “Gagliardo, Osvaldo c/ Moiguer Fernando s/ beneficio de litigar sin gastos” (Expte. 32.728/2011), en trámite ante la justicia comercial, en el que la fortuna de los accionantes resultaría distinta de la aquí denunciada, siendo propietarios de varios lotes de terreno en el partido de Moreno. Solicita esta Alzada las requiera.-
Indica, además, que los actores son titulares de rodados, que al Sr. Gagliardo se le otorgó un préstamo de $100.000, que está inscripto en la categoría más alta de monotributo y además cuenta con las remuneraciones que percibe como docente de la “Universidad de Buenos Aires” y de su participación en -al menos- una sociedad de responsabilidad limitada.
III.- En primer lugar, se recuerda al recurrente, en atención al planteo de prueba efectuado, que a tenor de lo dispuesto por el art. 259 y 260 del Código Procesal, el replanteo de prueba en Alzada únicamente corresponde en el supuesto en que el recurso hubiese sido concedido libremente y no cuando lo fue en relación, puesto que de acuerdo con esta modalidad el tribunal de segunda instancia debe resolver, como principio, sobre la exclusiva base de los actos cumplidos en la instancia anterior (conf. López Mesa-Rosales Cuello, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. II, p. 1036, com. art. 260 y esta sala, en “Davenia, Vicente Oscar s/ Suc.”, del 7-10-15).-
En consecuencia, su rechazo se impone.
IV.- Dicho esto, se destaca que para conceder o no el beneficio de litigar sin gastos, no obsta que los peticionantes tengan lo indispensable para su subsistencia, debiendo aquilatar los elementos complejos, objetivos y subjetivos, particularmente patrimoniales para dar justa solución a los casos (CNCiv., Sala C, del 12-7-984, pub. en “E.D.”, t.111-p.545, concepto de igualdad de los litigantes y casuística, también sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 9-8-988, pub. en “E.D.”, t.132-p.143 y C.N.Civ. esta Sala R.315.127, del 28-4-01; id.id., R.352.910, del 3-9-02, id.id., R. 4110662 del 19-4-05 y id.id., R. 394.431, del 10-6-05; id. id., R. 547.904 del 11-3-10)..
En este sentido, las constancias de autos generan bastante convicción en orden a que los actores carecen de medios suficientes para afrontar los gastos de sellado y demás que demande la tramitación del expediente principal.
Y ello así, a poco que se repare que más allá de las observaciones formuladas, el objeto perseguido en los autos principales (ver copias entre fs. 484 y 485), como monto al que asciende el tributo, refuerza la insuficiencia aludida.
En efecto, de las constancias reunidas, se extrae que los actores se encontrarían separados desde el año 2005. Tienen tres hijas mayores de edad, una vive con la Sra. Pedro, las otras en forma independiente (ver fs 458 vta., pto. a).
La Sra. Pedro, a marzo de 2014 contaba con 64 años de edad. Jubilada, con una pensión mensual a noviembre de 2015 de $ 4.170,089 (cfr. fs. 492) e ingresos provenientes de las clases particulares de apoyo escolar que da (458 vta., último párrafo). Según refiere a fs. 459, pto. b), con lo habido de la venta de la casa que tenía en común con el coactor Gagliardo adquirió una propiedad en la localidad de Castelar. Posee un automóvil marca Chevrolet Corsa modelo 2005 (ver fs. 476).-
Por su parte, el Sr. Gagliardo -a la misma fecha- tenía 63 años. Es docente en la Universidad de Buenos Aires con un ingreso de $12.040,9 y $8.460,48 a octubre de 2015 (ver fs. 493) y, en la Universidad de Lomas de Zamora, con ingreso de $5.758,19 y $5.762,01 a octubre de 1015 (ver fs. 494/495). Además es asesor del Hospital Zonal Gral. Dr. López de la localidad de Lanús con un ingreso de $9.709,92 a noviembre de 2015 (cfr. fs. 496). Refiere, que al igual que su ex esposa, con lo habido de la venta de la casa en común que tenían, adquirió un terreno en la localidad de Francisco Alvarez, zona oeste del Gran Buenos Aires y construyó una casa financiada con un crédito hipotecario a cancelar en 10 años otorgado por el Banco Credicoop, por el que abonaría una cuota de $3.500 (cfr. fs. 459, pto. b). Posee, según informe de dominio de fs. 475, cuatro vehículos a su nombre. Tres en un 50%, dos marca Toyota “Etios” y “Corrolla” adquiridos en los años 2014 y 2011, respectivamente, y un Peugeot 206 del 2010. Asimismo, un Peugeot 405 adquirido en su totalidad en el año 1998. A fs. 459 vta., refiere que el Toyota “Corrolla” lo compró mediante un crédito prendario a 18 meses otorgado por “Toyota Cia. Financiera Argentina SA” abonando la mitad de una cuota fija de $2.345,30.-
A partir de ello, a la luz del reclamo incoado en los autos principales, en los que los actores reclaman -entre otras cosas- que en razón de la existencia de un mandato oculto, se declare que los seis inmuebles situados en Puerto Madero, edificio de Alicia Moreau de Justo 1020/1080 que figuran a nombre de “Gist SA”, pertenecen al emplazado Fernando Marcelo Moiguer, ordenándose la rectificación de la escritura pública de transferencia inmobiliaria a su nombre y que, conforme refiere a fs. 518 vta. de su conteste de agravios, las propiedades mencionadas hoy cotizarían en U$S 2.500.000, lo que equivaldría ingresar un tasa de justicia de $1.147.500, aun cuando se aprecie que los actores poseen una solvencia que les permite subvenir a sus necesidad, resulta insuficiente para hacer frente a tamaño impuesto, siquiera en forma parcial.
En este sentido, las pruebas arrimadas permiten inferir que los accionantes no disponen de un patrimonio que les permita afrontar los gastos que eventualmente demande el proceso que motiva estas actuaciones, por lo que corresponde confirmar la sentencia. Máxime, si se aprecia que de no accederse al pedido, se impediría el acceso a la jurisdicción a fin de solicitar el reconocimiento del derecho que consideran tener.
V.- Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 504/505 en todo lo que decide y fue motivo de agravios. Con costas al apelante vencido (art. 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN y al Sr. Fiscal General en su sede. Devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
015447E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112056