Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión total
Se revoca la resolución que concedió el beneficio de litigar sin gastos en un 80%, pues los elementos existentes en las presentes actuaciones forman suficiente convicción respecto del mérito para hacer lugar a la accionante de tal franquicia.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la parte actora (fs. 1923) la resolución de fs. 1919/1922 que le concedió el beneficio de litigar sin gastos en un 80 %, solicitando se conceda el mismo en un 100 %. También se agravió por la imposición de costas en el orden causado dispuesto en el decisorio en crisis. El memorial de agravios de fs.1929/1930, fue contestado por la demandada a fs. 2056/2058.
Por su parte, a fs. 1926 hizo lo propio la demandada, quien formuló agravios a fs. 2038/42, lo que fueron contestados por la actora a fs. 2045/47.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se expidió en fs. 2063/66, propiciando la confirmación del fallo.
2. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en la suerte de la distribución futura de las costas. El fundamento de su otorgamiento encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional) ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.
Por ello, constituye requisito básico para juzgar la razonabilidad del pedido, que el aspirante suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre su situación patrimonial.
3. Al amparo de tales premisas basilares, debe reconocerse que lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que genera el contexto probatorio ofrecido (arg. art. 386 Cód. Procesal). Desde tal visión, júzgase que los elementos existentes en las presentes actuaciones -reseñados en el decisorio en crisis- forman suficiente convicción respecto del mérito para hacer lugar a la accionante de tal franquicia, sobre todo cuando la petición ha sido inscripta en un juicio de daños y perjuicios por la suma de $ 3.341.272,83 con más intereses (v. fs. 42 punto 1).
Es que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (CSJN, O. 293. XXXVI; ORI, «Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios» del 22/7/2008).
No es imprescindible, empero, producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento.
En este cauce, no puede otorgarse validez convictiva a la documental incorporada por la demandada a fs. 1932/2037 (facturas) recién aportadas tardíamente con el memorial de agravios y una vez precluída la posibilidad que acuerda el art. 81 Cód. Procesal para contrarrestar lo actuado, en tanto ello podría aparejar una desviación de los métodos de debate, con seria afectación al derecho de defensa en juicio.
Sentado ello, la dinámica de la incursión prevista por el art. 80 del Código Procesal, se orienta a la demostración de la inexactitud de los dichos del promotor en sustento de la pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponen de manifiesto la existencia de otros recursos en cabeza de éste. De no ser así, se traduciría un desconocimiento del onus probandi (cfr. dictamen Fiscal n° 82758, en autos, CNCom. Sala C, 4/2/2000, «Schutt Ricardo Nils c/Cambio Servido Hnos. SRL y otro s/ord. s/beneficio de litigar sin gastos».
Por ello, la mera actitud negatoria de la parte demandada -tal como la plasmada en el decurso del trámite- no puede derivar en la exigencia de una prueba más exhaustiva a su contraria.
4. En suma, los elementos probatorios colectados, entre los cuales cabe resaltar que el Sr.Salvador Canoura percibe un haber jubilatorio de $ 843,69 con más una pensión española de E 131 (fs. 58 y 815); que resulta titular de dos inmuebles en la Provincia de Buenos Aires, uno ubicado en Olivos y otro en la Ciudad de Mar del Plata (fs. 303/14 y 845), con valuaciones fiscales a octubre de 2010 de $ 600 (fs. 286) y $ 293.243 ( fs. 287); que no posee actualmente rodados a su nombre (fs. 807/79); que si bien resulta titular del 30 % del paquete accionario de la sociedad Aypas S.A (v. fs. 1877), la sociedad informó que el Sr. Salvador renunció al cargo de director en el año 2000 y que en los últimos cinco años no se han pagado dividendos ni tampoco honorarios (fs.826), extremos que se corresponden además, con la remisión por parte de la Inspección General de Justicia de los últimos tres estados contables registrados sobre la sociedad (fs. 1878/1886), persuade a esta Sala que la concesión del beneficio del 100 % resulta procedente. Ello con la previsión contenida en el art. 84 Cpr.
Para así decidir, cobra también relevancia la demás prueba producida en la causa, que permite tener un panorama integral respecto de la situación económica y financiera del actor.
Destácase en tal sentido, que American Express informó a fs. 118/197 que no se registran consumos durante el período comprendido entre el año 2008 y 2010; y que si bien el banco HSBC señaló que el actor cuenta con otra tarjeta a su nombre, los gastos promedios al año 2009 rondaron el orden de $ 1000. Como se ve no exhiben gastos excesivos.
De otro lado, las entidades financieras dieron cuenta de la existencia de dos plazos fijos cuyo monto total asciende a $ 111.912 (fs. 1855); la existencia de una cuenta corriente y tres cajas de ahorro, que arrojan saldos al 29/5/2015 de $ 2.619,35; u$s 1.63 y $ 9380,98 respectivamente.
Tocante a la prueba pericial, obrante a fs. 1655/1661, se coincide con la magistrada en que la misma arroja elementos y precisiones que den cuenta de que existan fondos en cabeza del actor para hacer frente a los gastos del juicio, al menos en la proporción asignada en el decisorio en crisis.
Ello así, permite sostener que si bien el actor cuenta con un patrimonio -en un contexto general- que puede ser calificado de muy bueno, no surge que cuente con medios financieros de importancia para hacer frente a todos los gastos del proceso principal, ello ponderando la cuantía de la demanda que se trata.
Coadyuva a lo expuesto, que el actor no lleva una vida que pueda ser calificada de ostentosa y en la actualidad resulta ser una persona que cuenta con 83 años de edad, lo que descarta que pueda procurarse mayores medios económicos distintos a los aquí descriptos.
Sólo cabe enfatizar, que la condición de jubilado del Sr. Salvador y la edad actual del mismo se presentan como hechos relevantes a los fines que nos ocupan. En este sentido, la magra posibilidad de generar nuevos recursos es un elemento de trascendental incidencia para ponderar la conducencia de la vía del art. 78 CPr. (Fallos 329:3059, 329:5948).
Frente a estas circunstancias, la existencia de bienes a su nombre y el monto de los plazos fijos a los que se hizo referencia, no constituyen extremos por sí suficientes para concluir que el actor pueda hacer frente a los gastos del proceso. Ello, so pena de alterar sustancialmente su modo de vida y la de su conyugue, con repercusiones gravosas para el accionante en función de la avanzada edad que reviste.
De su lado, el Representante del Fisco manifestó no oponerse al otorgamiento del beneficio. (fs. 1917), lo que coadyuva aún más a la concesión de la franquicia.
Frente a ello, y circunstancias apuntadas, juzgan los aquí firmantes que cabe propiciar un criterio amplio y flexible cuando el acceso a la jurisdicción puede encontrarse comprometido por razones económicas; ello, con el firme propósito de facilitar -a ultranza- la prerrogativa preambular del afianzamiento de la justicia y conteste, a su vez, con la impronta de los Tratados Internacionales, integradores de nuestro bloque de constitucionalidad (art. 75:22 CN, conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 8 y 25-, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -arts. 2, 3 y 14-, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. XVIII, Derecho de Justicia- y la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 10-).
Por ello, teniendo especialmente en cuenta el monto comprometido en la pretensión principal, la condición de jubilado del accionante y en tanto el mismo no exhibe una vida que revele gastos en exceso que pueda ser calificada de suntuaria, juzga este Tribunal razonable otorgarle el 100% de la franquicia prevista por el art. 78 CPr.
Frente a ello y oída la Sra. Fiscal corresponde conceder la franquicia solicitada por la actora y rechazar los agravios de la demandada.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Revocar la decisión de fs.1919/1922, con costas al demandado en su condición de vencido en ambas instancias (art. 68 Cpr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
017184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113556