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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión total
Se modifica lo apelado y se concede en su totalidad el beneficio de litigar sin gastos, pues ha quedado acreditado que el actor no cuenta con los ingresos y los recursos suficientes para afrontar los gastos que demandaría la tramitación del proceso.
Buenos Aires, 14 de junio de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
El accionante se alza contra la resolución dictada a fs.192/195, mediante la cual el Sra. Jueza “a quo” concede parcialmente el beneficio de litigar sin gastos promovido por el quejoso (50 %). Presentan el memorial a fs. 196/197, cuyo traslado no fue contestado. El Fiscal de Cámara dictamina a fs.219/220, propiciando la modificación del pronunciamiento.
La «ratio legis» que otorga fundamento a las previsiones legales del legislador del art.78 y sigs. del Código Procesal – beneficio de litigar sin gastos – se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Con la concesión de este beneficio se garantiza la defensa en juicio y se mantiene la igualdad de las partes en el proceso – art.16, Constitución Nacional – (CS, Marzo 26-1991, ED. 143-332).
Para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no es necesario demostrar estado de indigencia, ya que la procedencia de aquél debe apreciarse en relación directa con la importancia y, por lo tanto, la exigencia económica de la pretensión principal; quedando a cargo del juzgador verificar si, la invocada falta de medios, es tal que haga imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere la acción a iniciar o continuar (CNCiv., Sala B, julio 15-1992, ED. 152-157).
No obstante, quien solicita el beneficio de litigar sin gastos es quien debe arrimar elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionante de obtener o no recursos. De ahí que, aunque se aplicara un criterio de valoración amplio, sea preciso que el interesado demuestre concretamente la carencia de recursos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento (CNCiv., Sala A, Mayo 21-1992, ED. 149-196), extremos que se han cumplimentado en autos.
Con la prueba rendida, ha quedado acreditado que el actor no cuenta con los ingresos y los recursos suficientes para afrontar los gastos que demandaría la tramitación de este proceso.
En efecto, de la manifestación realizada a fs.15vta/16 y de la declaración jurada formulada a fs.89 y a fs.114 se observa que el actor es arquitecto y que se encontraba desempleado; realizando ocasionalmente pequeños trabajos relacionados con la construcción. Además manifestó que es divorciado y tiene tres hijos que no viven con él, que por el tipo de trabajo que realiza viaja mucho y que no tiene una vivienda fija, hospedándose en lo de algún familiar o en la casa de sus amigos. Con referencia a la manutención de sus hijos, sostuvo que cuando puede cumple con una cuota de alimentos de $350. Afirmó que el único ingreso estable que posee es una retribución aproximada de $400 por el asesoramiento que brinda a la empresa Norten S.A y que era titular de una tarjeta de crédito emitida por el Banco de la Nación Argentina, la cual se encuentra bloqueada y dada de baja por el banco por falta de pago del saldo, aproximado, de $2500 (fs.116); que los inmuebles sitos en Bahía Blanca que figuraban a su nombre, uno de ellos ha sido donado a sus hijos el 29 de diciembre del año 2000 (fs.118/119), y que el otro inmueble le corresponde a la exmujer por convenio de separación de bienes, sin haber sido escriturados a nombre de los beneficiarios (fs.21/23, fs.29/30, y fs.118/121). Además, si bien es cotitular de dos lotes continuos en Haedo, los cuales conforman una única vivienda que habitan actualmente sus hermanos y sus sobrinos, estos se encuentran embargados. Por otra parte, indicó que por el servicio de asesoramiento que brinda a la empresa Norten S.A., se encuentra adherido al servicio de medicina prepaga OSDE plan 210 y que ha realizado tres viajes a países limítrofes por razones de trabajo en los últimos tres años; y que no se encuentra adherido a ninguna entidad social, cultural o deportiva.
Estos términos son reafirmados por las declaraciones testimoniales de fs.92, fs.94, y fs.97, que además resultan coincidentes entre sí.
Si bien el actor es titular de un rodado Fiat Duna SCV, (fs.84/86), a fs. 114 manifestó que dicho rodado fue adjudicado a su esposa por convenio privado de separación de bienes y que con posterioridad fue secuestrado por la Municipalidad de Bahía Blanca, y luego robado mientras se encontraba en custodia de la mencionada municipalidad.
A fs.71/73 el ANSES contestó el requerimiento oportunamente realizado, informando que el peticionario se encuentra registrado en la base de desempleo.
Finalmente, como se señalara en el pronunciamiento atacado, los informes brindados por el SINTyS (fs.66/69) y por las diversas entidades bancarias (fs.184/85) no revelan la existencia de datos que contradigan los elementos de juicio reseñados.
La situación descripta, permite concluir que, efectivamente, los gastos que importa el presente juicio principal, teniendo en consideración la suma reclamada ($ 214.070), habría de incidir significativamente en los recursos reservados al sustento del actor y sus hijos, pudiendo verse seriamente dificultado para acceder al servicio de justicia, al que tiene derecho, si la franquicia no les fuera otorgada.
Asimismo, y tal como se señaló, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que no obsta que el recurrente tenga lo indispensable para procurarse el sustento, es decir que no es preciso que se encuentre indigente para otorgarle el beneficio.
En virtud de lo expuesto, y demás apreciaciones vertidas por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente que se comparten y se tienen por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, se impone modificar el decisorio en crisis, admitiendo la queja del apelante.
En su mérito, SE RESUELVE: Modificar el pronunciamiento de fs.192/195. En consecuencia, se concede en su totalidad al accionante el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio en esta instancia (arts.68 y 69 del Código Procesal). El Dr. Eduardo A. Zannoni no firma por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
010483E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105473