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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión total
Se concede el beneficio de litigar sin gastos para todos los coactores en su totalidad pues los peticionarios no se hallan en condiciones de afrontar los gastos derivados del proceso en el que intervienen.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 122/3 vuelta en virtud de la cual se concedió a Margarita Lencina, Jorge Javier Leyes y Walter Martín Leyes el beneficio de litigar sin gastos peticionando, en un 90%, y, a Verónica Alejandra Leyes y Ayelén Natalia Leyes en su totalidad, fue recurrida por la actora quien expuso sus quejas a fojas 127/8, las que no merecieron respuesta de la contraria.
Cuestionan los c oactores, Margarita Lencina, y, Jorge y Walter Leyes la decisión de grado solicitando que se les otorgue la franquicia pretendida en su totalidad.
A fojas 136/7 se expidió la señora defensora de menores de Cámara y a fojas 138/9 hizo lo propio el señor fiscal de Cámara. Ambos propiciando la concesión del beneficio en su totalidad.
Preliminarmente diremos que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113: 276:132: 280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121; entre otros , arts. 386 y concs. del CPCC).
Ahora bien, la Corte Suprema reiteradamente ha sentenciado: “El beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamento en la garantía de defensa y la igualdad ante la ley, ambos preceptos de raigambre constitucional, habida cuenta de que, por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (CSJN, 16-2-99 , ED, 183-131, con nota de Albretch, Criterios de la Corte sobre beneficio de litigar sin gastos, doctrina recibida por los tribunales inferiores: CNCiv., Sala B, 17-2-97, LL, 1997-C-954, 39.491-S; íd., Sala C, 21-12-96, LL, 1997-C-971, 39.569-S; íd. Sala F, 28-10-93, LL, 1994-C-580, n° 9814; íd., Sala H, 24-2-94, ED, 159-386; íd., íd., 12-12-96, LL, 1997-D-834, 39.634-S; íd., Sala I, 25-2-97, LL, 1997-C-952, 39.483-S; CNCom., Sala C, 26-12-96, LL, 1997-C-971, 39.569-S).
En síntesis, el derecho a la justicia comprende el poder de defenderse sin estar constreñido por el costo del servicio ni ver malogrado el éxito de una petición en sí justa por avatares de insuficiencia económica (Morello, y otros, La justicia entre dos épocas (ed. 1983) p. 9, Morello, Interpretación del beneficio de litigar sin gastos, ED, 117-162).
En tal tesitura, una correcta interpretación del artículo 78, segunda parte del Código Procesal que establece que «no obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuera el origen de sus recursos», importa que no se requiere la demostración de indigencia o pobreza extrema del peticionario a los efectos de conceder el beneficio (in re, «Farina Rubén Angel c/Coop. de Trab. Transportes Autom. de Cuyo Ltda. s/Ben. de lit. sin gastos» de fecha 20-2-95).
Tampoco puede soslayarse que el beneficio de litigar sin gastos es una institución creada para garantizar el acceso a la jurisdicción, directriz que fluye de las garantías judiciales del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (in re, junio 27-1997, “Villanueva Walter B. c/Empresa Metrovías”, diario La Ley de fecha 24 de febrero de 1998).
Sentado ello, y atendiendo a los cuestionamientos de la recurrente, se adelanta que los suscriptos discrepan con la limitación impuesta en el decisorio en crisis, entendiendo que corresponde adoptar un criterio más amplio y conceder la franquicia peticionada en forma total.
En cuanto a las pruebas colectadas se extrae lo siguiente: Margarita Lencina es viuda, vive en un inmueble de su propiedad en Lomas de Zamora, es pensionada y sus ingresos a Julio a 2014 ascendían a la suma de $ 6.318, 32. Walter Leyes trabaja en la empresa Minibus Ezeiza SRL, percibiendo ingresos a julio de 2016 por la suma de $14.856, es titular de una tarjeta de crédito VISA del Banco Galicia (ver constancias de fojas 59/70). Jorge leyes, vive con su mujer en una casa ubicada también en Lomas de Zamora, trabaja en un edificio, tarea por la cual cobraba a julio de 2016, la cantidad de $17.714, tiene una tarjeta de crédito VISA del Banco HSBC (ver fojas 48/51).
En definitiva, determinado el estado patrimonial de los peticionarios, se concluye que no se hallan en condiciones de afrontar los gastos derivados del proceso en el que intervienen.
En vista de ello y demás fundamentos expresados por el señor fiscal de Cámara en su dictamen de fojas 138/9, los que compartimos y a los cuales hacemos expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, entendemos que deben admitirse los agravios sujetos a consideración.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por los señores titulares de los Ministerios Públicos, SE RESUELVE: hacer lugar a las quejas sujetas a análisis y modificar -como consecuencia de ello- el decisorio grado, concediendo el beneficio de litigar sin gastos pretendido, en su totalidad para todos los coactores. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
016869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113377