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JURISPRUDENCIACaducidad o pérdida de la garantía automotor
Se mantiene la sentencia que desestimó la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una garantía, dado que el propietario del automotor dañado había efectuado reparaciones por fuera de la red de concesionarios habilitados a tal función.
En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria,Negri, Pettigiani, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.835, «Minnucci, Gustavo Alberto contra `Guspamar S.A.´ y otro. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de origen que, a su turno, hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por el señor Gustavo Alberto Minnucci contra las firmas «Guspamar S.A.» y «Ford Argentina S.C.A.», desestimándola al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 629/636 vta. y fs. 737/745 vta.).
Se interpuso, por la parte actora vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 754/765).
Oído lo dictaminado por el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. El señor Gustavo Alberto Minnucci promovió demanda contra las firmas «Guspamar S.A.» y «Ford Argentina S.C.A.» con motivo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una garantía automotor respecto de la compra de una unidad marca Ford tipo Mondeo (cero kilómetro) que efectuó a la concesionaria propiedad de la primera (v. fs. 95/107).
Sostuvo que durante todo el tiempo que tuvo el vehículo cumplió con los servicios oficiales requeridos por el mantenimiento de la garantía; y que el rechazo de la pretensión por parte de la agencia demandada, con sustento en haberse realizado reparaciones en un taller no autorizado, es el motivo de la interposición de la presente acción (v. fs. 95 vta./98 vta.).
Refirió que a causa de una colisión que protagonizó le hizo trabajos al vehículo, pero que éstos fueron por cuestiones de chapa y pintura y otras a las que no se dedica el servicio post-venta de la marca Ford. Detalladamente, indicó que las mismas consistieron en soldaduras del cárter y en el soporte inferior de la suspensión, agregándose también un cubre cárter de metal sin afectarse la parte mecánica del motor. En lo que respecta a los arreglos de la parte electrónica y puesta a punto de las bolsas de aire y cinturones de seguridad, dijo que se habían efectuado en un taller oficial (v. fs. 98 vta./99).
Posteriormente, manifestó que el desperfecto que tenía el motor y llevó a iniciar este proceso se debió a la rotura de un caño en «T» que transportaba el líquido refrigerante. Que tal suceso derivó en un recalentamiento y posterior rotura del motor. Adujo que el defecto en su fabricación implicó que las mangueras estuvieran tensas y que la rotura de la pieza en «T» se produjese en razón de la fatiga del producto, circunstancia que descarta toda relación con la intervención realizada en el taller externo (v. fs. 99 vta./100 vta.).
I.2. Evacuados los traslados de ley, las accionadas negaron el relato del actor. Dijeron que el señor Minnucci perdió la garantía del vehículo al haber realizado reparaciones del mismo por fuera de los talleres oficiales y que la manipulación efectuada en el sistema de refrigeración motivó la falta de cobertura de los daños que reclama (v. fs. 186/192 vta. y fs. 258/270).
II. En horas de resolver, el magistrado a cargo del Juzgado n° 8 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca acogió el reclamo impetrado (v. fs. 629/636 vta.).
En primer término, sostuvo que la falla del motor se produjo por la rotura de la conexión de la manguera de retorno del líquido refrigerante. En segundo orden, consideró que: a) no existían constancias en autos que demostraran que la pieza en cuestión se hubiese intentado reparar en algún momento; b) la falla en el motor no fue un resultado del accidente sufrido por el actor y c) la actuación del taller chapista ajeno a la fábrica oficial no incidió en el problema (v. fs. 631 vta.).
En consecuencia, en virtud del defecto que originó el mal funcionamiento del vehículo, condenó a las legitimadas pasivas a abonar al accionante la suma de novecientos un mil cincuenta y dos pesos con cincuenta centavos ($901.052,50; v. fs. 636 y vta.).
III. A su tiempo, el Tribunal de Alzada del fuero departamental revocó el mentado pronunciamiento, al considerar que en la especie se encontraban acreditadas las causales de caducidad o pérdida de la garantía (v. fs. 787/745 vta.).
Para así decidir, estructuró su solución en base a dos circunstancias:
1. Que la rotura de la pieza se produjo dentro del sistema de refrigeración del auto y que éste, a su vez, fue manipulado por personal no autorizado cuando reemplazó el radiador del vehículo, parte fundamental en el funcionamiento del sistema de refrigeración (v. fs. 742 vta./743); y
2. Que no obstante la manipulación en el rodado, más precisamente en su sistema de refrigeración (lo que de por sí ya era suficiente para determinar la caducidad de la garantía), la pieza dañada fue directamente modificada al introducirse un objeto cilíndrico dentro de la misma (v. fs. 743/744 vta.).
IV. Frente a ello, el actor perdidoso interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual aduce violación a los arts. 18 de la Constitución nacional; 37, 40 y concordantes de la ley 24.240; 29 de la ley 13.133 y 163 inc. 6, 164, 270, 330, 354, 375, 376 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, endilga absurdo en la ponderación de la prueba (v. fs. 754/765).
Manifiesta que la sentencia de la Cámara debe anularse por cuanto se han tratado los recursos de apelación de las accionadas sin efectuar el depósito previo previsto por el art. 29 de la ley bonaerense 13.133. En este sentido, destaca que el mentado precepto establece como requisito para la concesión de las impugnaciones ordinarias incoadas contra las sentencias estimatorias de los reclamos promovidos por los usuarios amparados en la ley 24.240 el previo depósito del capital, los intereses y las cosas del juicio (v. fs. 755 vta.).
En tal dirección, toda vez que las reclamadas no han dado cumplimiento con ello y que el Tribunal a quoha hecho caso omiso a esta circunstancia, solicita que se declare la nulidad del fallo atacado (v. fs. 756 vta./757).
Luego, denuncia que la Cámara ha fundado su decisión en hechos y pruebas extemporánea e improcedentemente incorporadas al proceso, lo que constituye una clara violación a los arts. 163 inc. 6, 270, 330, 354, 484 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 757).
Menciona que la firma «Ford» al expresar los agravios contra la sentencia de primera instancia introdujo argumentos -relacionados con el cambio del radiador- que no habían sido expresados al momento de contestar la acción, motivo que impedía al judicante de grado considerarlos (v. fs. 757/759 vta.).
No obstante, lo expuesto, agrega la parte accionada que tampoco se demostró que el reemplazo del radiador haya tenido injerencia en el circuito de refrigeración y, en consecuencia, rotura de la pieza, razón por la cual mal puede afirmarse que fue manipulado el sistema del motor con la consiguiente pérdida de la garantía; y mucho menos que la duda merezca jugar a favor de la reclamada (v. fs. 761 vta.).
Finalmente, se duele de la conclusión arribada sobre la pérdida de la garantía en virtud del elemento extraño que dijo haber encontrado en la pieza dañada, explicando que la misma nunca fue objeto de reparación casera alguna ni se le implantó un palito de chupetín, tal como se resolvió; y discute la valoración que efectúa el a quo respecto de las pericias producidas, exponiendo su propia visión sobre los hechos, destacando la falta de acreditación del nexo de causalidad entre el daño de la autoparte y la inoperatividad del motor (v. fs. 763 vta./764 vta.).
V. De conformidad con lo expuesto por el dictamen de fs. 776/782 vta., entiendo que el recurso no puede prosperar.
V.1. En primer lugar, debe repelerse el agravio vinculado con la nulidad del pronunciamiento pretendida a fs. 737/745 vta. Ello, por cuanto ha sostenido este Superior Tribunal -en reiteradas oportunidades- que las infracciones relacionadas con presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y, aún aquéllas vinculadas a cuestiones de procedimiento que han quedado precluidas -tal es el caso del reproche que se analiza-, resultan ajenas a esta instancia extraordinaria, desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto el fallo definitivo y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente (conf. causas C. 103.653, «Fassina», sent. de 7-X-2009; C. 106.718, «L., R. A.», sent. de 21-IX-2011; C. 104.122, «Salvatore», sent. de 2-V-2013; e.o.).
V.2. Antes de ingresar al estudio del resto de los agravios traídos, estimo necesario destacar ciertas circunstancias.
V.2.a. Conforme expusiera en la causa C. 117.760, «G., A. C.» (sent. de 1-IV-2015), la normativa concreta relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la ley 24.240, texto ley 26.361, así lo expresa terminantemente: «la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario».
Este punto de partida es el marco dentro del cual corresponde asumir la problemática del consumo. Constituye una decisión de regulación especial de una parte de la economía que -por mandato constitucional, se reitera- apunta a favorecer el ejercicio pleno de los derechos de los más débiles, asumiendo que las fuerzas del mercado son infinitamente más poderosas que el consumidor aislado. Es un sistema, un paradigma intervencionista del Estado, con el objeto de corregir las consecuencias socioeconómicas negativas que la realidad demuestra fehacientemente. Sostiene al respecto Horacio Rosatti que la Constitución nacional ha preferido un modelo económico de intervención estatal, en el que, partiendo del capitalismo como modelo de acumulación, el progreso económico basado en la productividad de la economía nacional debe conjugarse con la justicia social. El Estado ejerce una función correctora de las inequidades y redistributiva de los beneficios, poniendo límites a los presupuestos del sistema capitalista, aunque sin renunciar a él. La «libre iniciativa particular» es conjugada con las «necesidades de la comunidad»; la «libre competencia» es reconocida a partir de la «igualdad real de oportunidades», y la «propiedad privada» sufre restricciones jurídicas destinadas a posibilitar el acceso de los sectores más desprotegidos a los bienes primarios («La relación de consumo y su vinculación con la eficaz protección de los derechos reconocidos por el art. 42 de la Constitución Nacional», en Revista de Derecho privado y Comunitario, 2012-1, pág. 77 y sigs.).
A una segunda pauta de apreciación resulta ineludible remitirse. Es la que proviene, por un lado, de lo dispuesto en el art. 3 de la ley en cuestión: «En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor». Y en coordinación con ella, complementándola, la que emerge del art. 65, en cuanto dispone su carácter de orden público.
La preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta: de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial.
V.2.b. En torno al sistema de responsabilidad, tenemos al art. 40 de la ley 24.240 que reza lo siguiente: «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio». Esta norma, en su enclave con el art. 42 de la Constitución nacional, importa una obligación de seguridad de base constitucional.
Como explica Gonzalo Sozzo («El estado actual de la problemática de los riesgos derivados del consumo», Revista de Derecho privado y comunitario, 2009-1, pág. 367 y sigs.), se ha consolidado en la jurisprudencia el reconocimiento de la responsabilidad objetiva, solidaria y unificada de la cadena de proveedores de bienes y servicios, habiéndose puesto fin a las discusiones anteriormente existentes acerca de si el factor de atribución debía ser objetivo o subjetivo. Añade que la idea de la responsabilidad objetiva se encuentra establecida en el art. 40, que acepta también la responsabilidad solidaria de la cadena de proveedores de bienes y servicios. Señala que a este respecto ha jugado un rol fundamental la recepción jurisprudencial de la constitucionalización del derecho del consumidor. Concluye en que el sistema de reparación de daños a consumidores es unitario, pues abandona la distinción contractual-extracontractual. El Derecho del Consumidor, valiéndose de normas de orden público, ha edificado una relación jurídica particular, que no es otra que la relación de consumo, cuya estructura se construye sobre el presupuesto de hecho que importa el consumo como fenómeno o acto social.
V.2.c. Sin embargo, cabe destacar que en la esfera del consumo también existen ciertos factores que, demostrados ellos, implican la exoneración al régimen de responsabilidad objetiva. Es decir, al igual que en el Código de fondo, en la ley 24.240 podemos encontrar determinados acontecimientos fácticos que eximen a los proveedores de responder frente a los reclamos que hicieran los consumidores, tales como: a) el caso fortuito; b) la culpa o el hecho del tercero y c) la culpa o hecho de la víctima (conf. arts. 514 y 1.113 segunda parte, Cód. Civ. y 1.722, 1.729, 1.730 y 1.731, Cód. Civ. y Com.).
V.3.a. Sentado el panorama legislativo que encuadra al litigio, pasaré a abocarme a la tarea de analizar la fundabilidad del agravio vertido a fs. 757/762 vta. En tal labor, encuentro que efectivamente se ha acreditado por parte de la compañía «Ford S.C.A.» la eximente de responsabilidad basada en el hecho ajeno y que la queja traída por el señor Minnucci a los fines de conmover lo decidido es insuficiente (art. 279, CPCC).
En efecto, recordemos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a obtener un resarcimiento económico por parte de las demandadas, en virtud del incumplimiento contractual ocasionado al no haberse hecho cargo de la reparación del vehículo -fundido- que se encontraba en garantía (v. fs. 95/107).
Ante esto, las legitimadas pasivas adujeron que el reclamo intentado no podía ser acogido, toda vez que el propietario del automotor dañado había efectuado reparaciones -con motivo de un accidente de tránsito que sufriera- por fuera de la red de concesionarios habilitados a tal función, por lo que la cláusula de caducidad o pérdida de la garantía obrante a fs. 153/178 y fs. 228/253 debía surtir efectos (v. fs. 186/192 vta. y fs. 258/270).
Sentado ello, vale destacar que la mentada condición dispone: «Ford Argentina S.C.A. no acepta responsabilidad alguna por los daños causados por el empleo de piezas y accesorios que no sean de Ford, lo que producirá la caducidad automática de la garantía del vehículo» (fs. 154 y 229); y que ella no ha sido desconocida por la parte accionante ni tampoco tachada de abusiva (art. 37, ley 24.240).
Por su parte, para revocar la solución de primer grado, el Tribunal de Alzada sostuvo a fs. 742 vta. que: «…la rotura se produjo en el sistema de refrigeración del vehículo (concretamente en una cañería en forma de ‘T’ que se cortó, descargándose por allí todo el líquido refrigerante, con el consecuente recalentamiento del motor y su posterior colapso), que fue necesariamente manipulado por personal no autorizado por la parte demandada (específicamente el taller Argat, cuyo titular depuso a fs. 378) al sustituir el radiador del vehículo, pieza fundamental en el funcionamiento del sistema de refrigeración. Es pertinente, entonces, aplicar la cláusula de exclusión atinente a que el automóvil fue ‘reparado fuera del lugar de negocios del Concesionario’, porque se manipularon elementos que verosímilmente pudieron tener incidencia en la destrucción del motor del rodado, y es razonable que la demandada se reserve para sí el derecho de hacer -o controlar- personalmente esos trabajos bajo pena de caducidad de la garantía. No es fundamento para decidir lo contrario alegar que el taller de Guspamar S.A. no realiza esas reparaciones, porque en todo caso era la demandada quien debía decidir a qué taller derivar la unidad. Además, es inverosímil (y, por supuesto, no ha sido probado) que la concesionaria oficial Ford de Bahía Blanca no pudiera sustituir el radiador de un automóvil de la marca» (fs. 742 vta./743).
Tal fundamento, que se constituye en uno de los pilares del pronunciamiento recurrido, no logra ser conmovido por los argumentos planteados a fs. 757/762 vta.
Pues bien, el recurrente ha enarbolado ante esta sede un discurso que desconoce la estructura jurídica del fallo, se aparta de su idea rectora y de sus bases esenciales, limitándose a objetar la extemporánea introducción y el consecuente tratamiento de los planteos impetrados por la accionada al momento de expresar agravios, parcializando con ello el remedio, el que deviene ineficaz para rever lo decidido (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 119.320, «Díaz», resol. de 18-III-2015; C. 119.419, «Fernández», resol. de 1-IV-2015 y C. 120.543, «Gambarota», resol. de 23-XI-2016; e.o.).
Cabe destacar que este Superior Tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que es requisito ineludible de una adecuada deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la impugnación concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del pronunciamiento, siendo insuficiente la que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos y citas legales sobre los que la misma se asienta (conf. doctr. causas C. 112.225, «Apas», sent. de 14-XII-2011 y C. 118.333, «Salamone», sent. de 15-VII-2015; e.o.).
Ahora bien, sin perjuicio de la temporaneidad o no de las defensas que introdujo la legitimada pasiva, lo cierto es que la circunstancia de que al vehículo automotor propiedad del señor Minnucci se le han realizado reparaciones que influyeron en el sistema de refrigeración por fuera de los talleres oficiales ha quedado debidamente acreditada en el expediente mediante la declaración de fs. 378 y vta. y que sobre ella ni se ha siquiera intentado producir actividad útil como para desvirtuarla (arts. 375, 456 y concs., CPCC).
Lo dicho habilita a desechar esta parcela impugnativa y permite repeler las infracciones normativas indicadas a fs. 757.
V.3.b. En lo que respecta a la escueta objeción acerca de la absurda valoración de la prueba, obrante a fs. 762 vta./765, cabe adelantar que ella tampoco puede ser atendida.
Manifiesta el recurrente que se han valorado en forma inadecuada las pruebas colectadas en el sub litey que, a razón de ello, se han extraído conclusiones que se apartan de la realidad de los hechos. En concreto, aduce que nunca existió el intento de reparación de la pieza del sistema de refrigeración porque nunca estuvo rota (v. fs. 764 vta.).
Sobre esta faceta del litigio el tribunal a quo sostuvo que «…dentro de la pieza en ‘T’ que se rompió se constató la existencia de un elemento extraño (similar a un palito de chupetín), por lo que no solo fue manipulado el sistema de refrigeración del vehículo (lo que de por sí es suficiente para la caducidad de la garantía), sino que fue modificada la específica pieza que falló. Es verdad, como dijo el a quo, que el perito interviniente dictaminó que un parche así hecho no pudo durar desde que se reparó el vehículo con motivo del accidente hasta el colapso del motor por la falla en esa pieza; pero se parte de la no demostrada premisa consistente en que la reparación de la pieza en ‘T’ ocurrió en aquel momento y no en un punto temporal intermedio, mucho más cercano a la rotura del motor. Lo que sabemos es que la pieza en ‘T’ tenía un elemento extraño que no fue colocada en un taller oficial de Ford, pero no hay prueba de cuándo se colocó, con lo que la conjetura del perito deja de tener incidencia, pues pudo haber existido otra reparación en un taller no autorizado pocos días antes de la rotura de la pieza. La existencia de esa enmienda en la tubería que se dañó y provocó la rotura del motor es un dato concluyente que, a mi modo de ver, sella por sí solo la suerte del litigio» (fs. 743 y vta.).
Frente a ello, el atacante centra su crítica en cuestiones de hecho y prueba, pero sin lograr demostrar el mentado vicio lógico (art. 279, CPCC).
Al respecto, se ha dicho que disentir con lo resuelto por el Tribunal de Alzada no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ya que tal anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. causas C. 95.950, «D., S. L.», sent. de 21-V-2008; C. 102.703, «Pellegrino», sent. de 18-III-2009; etc.).
En síntesis, a la luz de las diversas pruebas arrimadas -en especial: la experticia de fs. 514/516 y el dictamen de fs. 563/567-, el a quo consideró acreditado -como se dijo- que las reparaciones efectuadas por el actor en los talleres no oficiales y que el injerto realizado por terceros sobre la manguera de refrigeración constituyeron la causa del daño que afectó al motor del automóvil y que, consecuentemente, motivó la pérdida de la garantía.
Tal razonamiento, aunque tachado de absurdidad, no ha recibido un reproche que demuestre el error patente y fundamental en la apreciación del inferior que lo condujera a formulaciones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa (art. 279 cit.), lo que determina la desestimación de esta parcela del embate. Pues, aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ello no es suficiente para tenerlo por absurdo, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las piezas objetivas (conf. causa C. 102.047, «J., L. S.», sent. de 4-III-2009 y sus citas); supuesto que -reitero- no ha sido idóneamente evidenciado por quien se alza (art. 279 y su doctr., CPCC).
Además, es pertinente rememorar que la ponderación de las pruebas colectadas, la selección de las mismas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y desechar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la estimación de todas (conf. doctr. causas C. 105.253, «Rodríguez», resol. de 7-VII-2010; C. 116.810, «T., T.», resol. de 8-VIII-2012 y C. 117.175, «Pérez», resol. de 26-XII-2012).
Finalmente, es oportuno poner de resalto que el principio in dubio pro consumidor (conf. art. 3, ley 24.240) no resulta aplicable, toda vez que dicha pauta legal de valoración de las constancias y circunstancias debatidas en los procedimientos creada como una forma de salvar obstáculos probatorios a la hora de resolver (conf. Rusconi, Dante D.; Manual del Derecho del Consumidor, Abeledo-Perrot, pág. 121), no encuentra cabida en elsub examine.
Lo expuesto autoriza a rechazar esta porción recursiva y descartar las vulneraciones legales denunciadas a fs. 762 vta.
V.3.c. Resta decir que las deficiencias precedentemente señaladas no quedan suplidas mediante la exposición de una supuesta afectación a los derechos o garantías de rango supralegal como las contenidas en el art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 754 vta.), en la medida en que el impugnante omite indicar de qué manera se produjo la transgresión que predica -dado que sus agravios no pasan del mero enunciado- sin hacer referencia de su aplicación concreta al caso y sin explicar de qué manera se habrían afectado las prerrogativas que ellos tutelan (conf. doctr. causas C. 108.497, «D. d. F., R.», sent. de 21-XII-2011; C. 118.266, «Hagen», sent. de 8-IV-2015 y C. 119.298, «Caamaño», sent. de 21-IX-2016; e.o.).
VI. En consecuencia, considero que, no habiéndose demostrado las infracciones normativas alegadas ni el yerro invocado, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto, pues, por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a lo propiciado por el colega que abre el acuerdo a excepción del punto V.2.a y V.2.b por considerar que el resto de los fundamentos expuestos en su voto resultan suficientes a fin de darle tratamiento y solución a la cuestión planteada.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por los mismos fundamentos adhiero a la propuesta decisoria del ponente doctor de Lázzari expuesta en el punto V.1, V.2.c y V.3 de su voto.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 68, 279 y 289, CPCC).
Notifíquese y devuélvase.
030180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118186